REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006301
ASUNTO : IP11-P-2010-006301

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
IMPUTADOS: EDISON RENE MEDINA GONZALEZ Y LENIN ALBERTO RODRIGUEZ RUMBO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLLO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
VICTIMA: DELGADO FELIX RAFAEL

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 11 de Enero de 2013, siendo las 10:48, de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto, efectuada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado del secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el alguacil de sala asignado a este Juzgado, a los fines de celebrar audiencia preliminar de los ciudadanos, EDISON RENE MEDINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES PROVENIENTES DEL DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano DELGADO FELIX RAFAEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez instruye al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y a la efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 6 del Ministerio Público, ABG. VIVIEN GRISETTE, de los ciudadanos EDISON RENE MEDINA GONZALEZ Y LENIN ALBERTO RODRIGUEZ RUMBO, del Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO y la victima DELGADO FELIX RAFAEL. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: EDISON RENE MEDINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES PROVENIENTES DEL DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual manera se solicito el SOBRESEIMIENTO, en cuanto al ciudadano LENIN ALBERTO RODRIGUEZ RUMBO de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 segundo supuesto del COPP, vigente al momento de presentar el acto conclusivo. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano, EDISON RENE MEDINA GONZALEZ. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano EDISON RENE MEDINA GONZALEZ que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera EDISON RENE MEDINA GONZALEZ, venezolano, cédula 15.982.311, nacido en fecha 31-07-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: segundo año, de Oficio chofer y domiciliado Punta Cardón calle 06 casa número 32-18 de color verde claro, sector las viviendas, Punto Fijo estado falcón, teléfono: 0426-6621602. “Ciudadano Juez, solicito en el presente acto la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Publica ABG. DIMAS DAVALILLO, quien manifiesta “Escuchada la voluntad de mi representado de admitir los hechos por los cuales se le acusa solicito la formula Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso y solicito copias certificadas del auto motivado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de presentar el acto conclusivo, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano EDISON RENE MEDINA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE PARTES PROVENIENTES DEL DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano DELGADO FELIX RAFAEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción del acta policial. TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: EDISON RENE MEDINA GONZALEZ, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Acto seguido el ciudadano Juez pasa a preguntar a la victima presente en sala DELGADO FELIX RAFAEL, si se opone a la suspensión condicional del proceso; manifestando el mismo “No me opongo a la suspensión condicional del proceso”. Escuchada la petición de la victima y del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le impongan. 2) Mantener su Domicilio. 3) Mantenerse activo laboralmente. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal 13 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda en cuanto al ciudadano LENIN ALBERTO RODRIGUEZ RUMBO, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del COPP, vigente al momento de presentar el acto conclusivo. Quedan notificadas y convocadas todas las partes de la presente decisión. Ofíciese A Siipol a los fines de proveer lo conducente. Ofíciese a la coordinación de Alguacilazgo informándole del cese de las presentaciones periódicas del ciudadano EDISON RENE MEDINA GONZALEZ. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa privada. ES TODO.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO