REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009728
ASUNTO : IP11-P-2012-009728
AUTO ACORDANDO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): FRAYEL JOSÈ MACHADO AGÜERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.842.185
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCIA Y ABG. ALAIN GONZALEZ
VICTIMA: KARELY JOSEFINA LOPEZ LEAL y LEOBALDO ALEXANDER MEDINA DIAZ
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 01 de Febrero de 2013, siendo las 10:57 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia preliminar en virtud de acusación contra el ciudadano FRAYEL JOSÈ MACHADO AGÜERO, a quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano KARELY JOSEFINA LOPEZ LEAL y el ciudadano LEOBALDO ALEXANDER MEDINA DIAZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita se verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal 6º del Ministerio Publico. ABG. VIVIEN GRISETTE, las victimas KARELY JOSEFINA LOPEZ LEAL y el ciudadano LEOBALDO ALEXANDER MEDINA DIAZ, el imputado FRAYEL JOSÈ MACHADO AGÜERO, asistido por los ABG. NELSON GARCIA Y ABG. ALAIN GONZALEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: FRAYEL JOSÈ MACHADO AGÜERO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos KARELY JOSEFINA LOPEZ LEAL y LEOBALDO ALEXANDER MEDINA DIAZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, FRAYEL JOSÈ MACHADO AGÜERO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 08-11-2012, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.185 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el Rango de Sargento Segundo. Adscrito al Comando Regional Nº 5, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-12-1985, Domiciliario: Urbanización el Oasis Segunda Etapa, Calle 25, Casa Nº 907, Municipio Los Taques Estado Falcón. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELSON GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ciudadano Juez, esta defensa ratifica el escrito de descargo, el cual consta en el expediente, donde se solicita la nulidad del procedimiento y de igual manera el cambio de calificación jurídica, esto a los fines de proponen en la presente causa un acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento se declara sin lugar. Por cuanto la acusación cumple con lo requisitos del articulo 308 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada de no admitir el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA del Código Penal por cuanto en la presente causa no se demostró la asociación previa para cometer delito alguno. TERCERO: Este Tribunal admite parcialmente la acusación en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos KARELY JOSEFINA LOPEZ LEAL y LEOBALDO ALEXANDER MEDINA DIAZ. CUARTO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión QUINTO: En cuanto al escrito de descargo de la defensa de admite el mismo, por cuanto de consigo en tiempo hábil. SEXTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y el acuerdo reparatorio, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, expuso: “Admito los hechos que se me imputa y ofrezco disculpa a las victimas y ofrezco la cantidad de 10.000 bolívares fuertes” Seguidamente se concede la palabra al ABG. NELSON GARCIA
“Ciudadano Juez, esta representación solicita en este acto la propuesta de acuerdo reparatorio a las victima por los daños causados y las molestias causada de la conducta desplegada por mi representante. Por lo cual se ofrece en esta sala la cantidad de 10.000 bolívares fuertes y de igual manera las disculpas a los mismos, de igual manera solicita copias certificadas del acta y auto motivado, le solicito al Tribunal sean entregadas a mi representado FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, preguntas a la victimas KARELY JOSEFINA LOPEZ LEAL y LEOBALDO ALEXANDER MEDINA DIAZ, y la representación del Ministerio Publico, si se oponen al acuerdo reparatorio planteado por la defensa privada y el imputado. Se deja constancia que el fiscal y la víctima manifestó su opinión favorable. Seguidamente el defensor privado ABG. NELSON GARCIA, hace entrega la cantidad de 10.000 bolívares fuetes a las victimas. SEPTIMO: Se homologa el ACUERDO REPARATORIO entre el ciudadano FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO y las victimas KARELY JOSEFINA LOPEZ LEAL y LEOBALDO ALEXANDER MEDINA DIAZ. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del COPP, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 ejusdem, al FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal. OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de su actualización en la base de datos. Líbrese la boleta de libertad. Se acuerda las copias certificadas del acta y del auto motivado a la defensa privado las cuales serán tramitadas por el ciudadano FRAYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO” Quedan notificadas las partes de la presente decisión de la cual se procederá a publicar auto motivado en esta misma fecha.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO