REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002379
ASUNTO : IP11-P-2013-002379
AUTO ACORDANDO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADOS: JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.980.990 Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.499.406
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENA JIMENEZ

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, (31) de Enero de 2013, siendo las 9:44 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.980.990 Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.499.406, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.980.990 Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.499.406. Se deja constancia que hizo acto de presencia el defensor público ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensor público 5º Penal de Guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno 02 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de agredirse mutuamente. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadano: JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado los imputados para identificarse de la siguiente manera: JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.990 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vendedor, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1982 Domiciliario: Urbanización el Oasis, Calle 18, casa Nº 578, II Etapa Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0414-9692675. El segundo se identifico de la siguiente manera MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.496 de 25 años de edad, estado civil casado, de ocupación Chofer, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1987 Domiciliario: Calle Peninsular, entre Artiga y Santa Isabel; casa 01 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0424-6549863. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que si desean acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son responsable de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Escuchada la volunta de mis defendidos de acogerse a la formula alternativa de la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo previsto 358 del Código Orgánica Procesal Penal, del procedimiento previsto en el articulo 354 ejusdem. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, adicionalmente al ciudadano JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de agredirse mutuamente. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO Y MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de OCHO (08) MESES y le impone las siguientes condiciones al ciudadano
JÚNIOR JOSÈ NAVARRO MARCANO, 1) presentarse ante la Dirección de la Escuela Bolivariana del Oasis, donde deberá realizar trabajo comunitario una vez cada dos (02) meses. Ofíciese al Director de la Escuela Básica el Oasis. Ubicada en la II Etapa. De igual manera ofíciese al presidente del Consejo Comunal del Oasis. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado. 2) La medida cautelar de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de agredirse mutuamente. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado. En cuanto al ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALOBOS JIMÉNEZ, 1) presentarse ante la Dirección de la Escuela Bolivariana 23 de Enero, donde deberá realizar trabajo comunitario una vez cada dos (02) meses. Ofíciese al Director de la Escuela Bolivariana 23 de Enero. “Ubicada en la calle Artiga”. De igual manera ofíciese al presidente del Consejo Comunal del 23 de Enero. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado 2) La medida cautelar de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de agredirse mutuamente. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 01 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Concluye el acto. ES TODO;

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO