REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001482
ASUNTO : IP11-P-2013-001482
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION ARRESTO DOMICILIARIO.-
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: GRISETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA y JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. ANYELO SALAS

En el día de hoy, 25 de marzo de 2.013, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-001482, seguida contra del ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL , en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales de la zona 2, a razón de orden de aprehensión que pesa sobre dicho ciudadano en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal PRIMERO de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. ELIZER NAVARRO, Impreabogado 98.049 Y ABG. ANGELO SALAS, impreabogado 189.660, domicilio procesal de ambos ubicado en: SECTOR SAN JOSE CALLE 6 CASA N 4, CORO ESTADO FALCON Y ESCRITORIO JURIDICO FUERZA Y REPUBLICA CALLE ZAMORA ENTRE MEXICO Y BOLIVIA CASA 21-199 respectivamente. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados para el cual hemos sido designados por el ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido se procede a identificar al imputado JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.687 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29/01/1994, Domiciliado en: Callejon falcón del sector bella vista casa 56, hijo de Maria Elisa Rossell y Francisco Hernández, numero de teléfono 0414-1696323. Se le concede la palabra a la ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente para solicitar la aprehensión del ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, quien sobre el mismo reposaba una orden de aprehensión de fecha 18-01-2013, librada por el tribunal SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRUCUITO JUDICIAL PENAL, presentándose acusación en contra del ciudadano XAVIER ALEXANDER GAUNA CALDERA, al cual se le celebro audiencia de presentación en fecha 19/01/2013, dictándose MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al mismo, el cual a los momentos de la presente audiencia y presentación del imputado, se encuentra acéfalo por ausencia de juez , ahora bien imputo al ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANK ALEXIS GOMEZ (OCCISO). Así como también solicito que se libre oficio a la Presidencia Del Circuito Penal Del Estado Falcón, para que sea redistribuida el presente asunto penal, en virtud que se evidencia que en fecha 05/03/2013, presento acusación y donde reposan las actas policiales, y a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal y por cuanto en la presente causa existe una persona privada de libertad, en consecuencia en este acto ratifica todos y cada uno de sus partes el escrito donde se origina la orden de aprehensión, procediendo de manera razonada y sucinta a narrar las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar la mencionada orden de aprehensión, y en este acto solicita de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, imputando en este acto la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANK ALEXIS GOMEZ (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo. Acto seguido se le concede la palabra privada ABG. ELIEZER NAVARRO , a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ de conformidad con el articulo 44 ordinal primero de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena de mi defendido por considerar , que no existen un elemento de convicción o elemento de prueba que involucre la responsabilidad de mi defendido, es verdad que estamos ante un procedimiento por orden de aprehensión, pero este es el momento para que su autoridad estime o no la procedencia, de una medida cautelar, caso contrario ciudadano juez, observe que las actas de entrevista, inclusive del hermano de la victima, refiere así como lo hacen los demás que la discusión se presento entre la persona muerta, llamado el colombiano, y un ciudadano llamado de nombre XAVIER, pero en contra de mi defendido no hay señalamiento alguno, igualmente se observa que la fiscalia presento acusación en contra de otro ciudadano, que mi defendido no tiene antecedentes penales, que reside en la localidad y que cuenta con una corta edad de 19 años, lo que haría injusto privarlo de su libertad, por lo que de negar la libertad plena, solicito la aplicación de una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, por ultimo solicito copia simple de la totalidad del asunto es todo.- Seguidamente este Tribunal PRIMERO de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa este Tribunal aunado procede a analizar detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto, las cuales reposan en el asunto principal llevado por el tribunal segundo de control de este circuito penal, el cual fue facilitado por la secretaria del mismo a efectos vivendi me antepusiera de las actas y orden de aprehensión, librada por este tribunal en fecha 18/01/2013, considerando este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, así como la solicitud de redistribución del asunto principal, ya que ante este tribunal primero solo fue presentada la acta de efectivo cumplimiento de la orden de aprehensión en la persona hoy imputada JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de PRIMERO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 ORDINAL 1 , del Código Orgánico Procesal Penal. CORRESPONDIENTE A ARRESTO DOMICILIARIO Callejón falcón del sector bella vista casa 56 al ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.687 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29/01/1994, Domiciliado en: Callejón falcón del sector bella vista casa 56, hijo de Maria elisa Rossell y Francisco Hernández, numero de teléfono 0414-1696323, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANK ALEXIS GOMEZ (OCCISO), Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JONATHAN JAVIER HERNANDEZ ROSELL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.156.687 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29/01/1994, Domiciliado en: Callejón falcón del sector bella vista casa 56, hijo de Maria elisa Rossell y Francisco Hernández, numero de teléfono 0414-1696323, por estar presuntamente involucrado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANK ALEXIS GOMEZ (OCCISO), LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 ORDINAL 1 , del Código Orgánico Procesal Penal. CORRESPONDIENTE A ARRESTO DOMICILIARIO Callejón falcón del sector bella vista casa 56 SEGUNDO: Se decreta domicilio de cumplimiento de la medida la siguiente direccion Callejón falcón del sector bella vista casa 56. TERCERO Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica SEXTO: líbrese oficio a la presidencia del circuito penal, ordenándose la redistribución del asunto principal el cual reposa en los inventarios del tribunal segundo de control, acéfalo por ausencia de juez. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de arresto domiciliario, Ofíciese al ZONA 2 de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO