REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005778
ASUNTO : IP11-P-2013-005778

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. RAMÒN NAVAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 24 de Marzo de 2013, siendo las 11:54 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el Abg. RAMÓN NAVAS, Y los imputados de autos, JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO. Acto seguido los imputados de autos, JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, solicitaron la palabra a los fines de designar como su defensor al Abg. RAMÒN NAVAS, quien se encuentra en esta sala de audiencias, por lo que el Tribunal procedió a tomar la juramentación respectiva, indicando el abogado defensor que aceptaba el cargo de defensor recaído en su persona, y se comprometía a cumplir fiel y cabalmente los deberes que el cargo le impone, quedando de esta manera debidamente juramentado el defensor privado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien informo que presentaba ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, a los fines de que sean escuchados y constituya el presente acto de imputación formal, y procedió a efectuar una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, y procedió a imputarles la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explico que los hechos se suscitaron en fecha 21/03/2013, con un procedimiento de funcionarios del CICPC, cuanto efectuaban labores de patrullaje, donde observaron a un ciudadano, siendo este JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, quien al observar la comisión emprendió veloz huida e ingreso en una residencia, en la cual ingresaron y encontraron a otros dos ciudadanos de los cuales uno huyó del sitio y no se le pudo dar alcance, sin embargo, se procedió a efectuar una revisión corporal y en la residencia, en la cual se encontró una sustancia constituida por semillas de carácter vegetal, con olor fuerte y penetrante de la conocida como marihuana. En razón de todo ello esta representación considera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, que en virtud de las actas que acompaño al escrito de presentación, existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito precalificado, y por ultimo que existe peligro de fuga, en virtud de la pena es de mayor cuantía, es por lo que el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del Artículo 236, por lo que solicitó se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. También se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y la incautación preventiva del bien inmueble incautado de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem, y solicito en este mismo acto se libre el oficio a la ONA y se nombre correo especial a esta representación para su consignación. Así mismo solicito se oficie al CICPC a los fines de que resguarde el inmueble y se efectúe un inventario de lo que se encuentra en el mismo. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual que SI deseaban declarar, por lo que se paso a la sala continua y al estrado a uno de los ciudadanos mientras que el otro fue pasado a la sala contigua, procediendo a identificarse el que paso al estrado, quien se identificó como queda escrito: JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28/12/1981, de 31 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 16.196.136, de profesión u oficio Obrero, con residencia en las adjuntas, sector la victoria, no numero de la calle, casa 141, de color amarilla, cerca de la escuela las adjuntas, por la zapatería al final, teléfono 0416-7006082 (progenitora), y expuso: “yo venia llegando del trabajo, trabajo en la alcaldía, cuando estaba bañándome tocaron la puerta y entraron, primera vez que veo droga, yo no fumo ni bebo. Llegaron buscando a alguien y me dijeron que fuera testigo, me llevaron y me decían ahorita te vas y me metieron en este problema. Es todo”. De seguidas el fiscal pregunto: donde vive? En las adjuntas. En que parte fue detenido? Estaba en el cuarto principal específicamente en el baño, yo me estaba bañando con mi hijo de un año. Quien mas estaba en el cuarto? Mi hijo de 15 años y el señor Jacinto Perdomo en su cuarto, el tiene 15 días viviendo allí, porque mi esposa le alquilo una habitación. Esa es la misma habitación donde usted se estaba bañando? No, es otra. Dijo que cuando lo detienen se encontraba su hijo y el señor Jacinto, donde fue detenido el señor Jacinto? En la otra habitación. Es la que usted le tiene alquilada? Si. Por que lo detienen? Por resistencia a la autoridad. De donde conoce al Señor Jacinto? Desde hace 15 días porque mi mujer le alquilo la habitación. Dijo que lo agarraron como testigo, testigo de que? Para ver que conseguían, y yo les dije que allí no había nada, entonces me dijeron que me iban a detener por resistencia. Que consiguieron? Revisaron toda la casa y no consiguieron nada. En cuanto alquilaron la habitación? 700 mensual. Hicieron contrato? Verbal. Has tenido problema con funcionarios policiales? No, nunca. Cual es la fecha de pago del alquiler? Todos los primero (01). Encontraron algo en el cuarto del señor jacinto? Un poquito del consumo de él. Como sabe que es del consumo de él? Porque lo veía salir. Donde incautan el consumo de él? En su habitación. Que consume el señor jacinto? No se. De seguidas la defensa pregunto: tiene antecedentes? No. Donde trabaja? Soy obrero en la alcaldía, limpio las calles, ya tengo allí 2 meses. Vio lo que incautaron? Si era una cosita pequeña. Quien te dijo que ibas de testigo? Un funcionario chiquito, pero llegamos allá y mas nunca supe de él. Como fue el procedimiento? Entraron como 10 funcionarios. Seguidamente se paso a la sala al ciudadano JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, quien se identifico como JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 15/07/1993, de 19 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 20.553.368, de profesión u oficio obrero, con residencia en Josefa Camejo, calle Altagracia, con chile, casa No. 18-B, de color verde con marrón, centro de la ciudad, y expuso: “yo me encontraba en el cuarto del señor, jugando en la computadora, esperando que llegara la mujer de el y la mía. Escuche que tocaban la puerta y Salí con el hijo menor, cuando salgo estaban unos señores apuntándome, me dijeron que no me moviera, ingresaron con mucha agresividad, me golpearon, me preguntaron cual era mi cuarto, me tiraron en la cama y me golpearon y me encontraron una cantidad pequeña de marihuana porque yo consumo. Me dijeron que le entregara lo demás porque si no me van a sembrar y yo les dije que era consumidor y no tenia mas. Me golearon hasta que llego un señor que parecía el jefe y les dijo que me dejaran quieto que yo iba a hablar en el despacho, me dejaron quieto y me llevaron al despacho, Ali me pusieron una bolsa en la cara y yo pedía ayuda. Luego me dijeron que me habían agarrado 6 gramos de marihuana y de allí me trasladaron a la policía. Cuando gene aquí me sorprendí porque no era mía. Lo que yo tenia era una bolsita negra pequeña de marihuana. . Es todo”. De seguidas el fiscal pregunto: quienes viven en esa casa? Yo, mi pareja, el señor su esposa y un niño pequeño de 2 años. Y ese día estaba el hijastro de él, de nombre Maifer. En que condiciones se encuentra en esa casa? Alquilado. Desde cuando? Como 15 días. Tiene problemas con funcionarios del CICPC? No. Ha estado detenido? Si, por un porte ilícito que tuve el año pasado. Desde cuando conoce el señor? Desde que llegue a la casa. Donde estaba antes de que llegara la comisión policial? En el cuarto de él jugando en la computadora. Y él donde se encontraba? Se estaba bañando acababa de llegar del trabajo. Yo tuve un problema en mi casa y una tía de mi mujer converso con la mujer de el para que nos alquilara un cuarto. Cuanto pagaba por el alquiles? 500 bolívares. La defensa no efectuó preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa a los fines de que efectué sus peticiones: indico que se debe estar convencido mas allá de la duda razonable, y en el presente caso los ciudadanos fueron contestes a las preguntas formuladas, por lo que voy a solicitar la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que debe ser los procedimientos policiales. El juez de control debe estar convencido de que hay una alta probabilidad de condena, pues pasar eso a juicio sin esta probabilidad es inoficioso. El legislador le dio una gran responsabilidad al procedimiento a seguir para hacer la cadena de custodia. El Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña de una manera bastante clara que es una cadena de custodia. El defensor Hizo referencia a las nulidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo hincapié que las evidencias colectadas en contravención a la ley deben ser declaradas nulas. En el presente asunto se observa que varios funcionarios efectuaron el procedimiento, el funcionario Carlos Pineda colecto las evidencias, y conforme a las reglas cadena de custodia, debe llevarla a la sala de evidencias del CICPC, allí le entrega al funcionario Mora Piña el 21/3/13 a las 7:00 de la noche. Eso esta en el folio No. 7. El mismo día 21 en el folio 8 esta el mismo funcionario entregando y dice que la recibieron el 22/3/13, lo que rompe la cadena de custodia. Por otro lado en el folio 9 ratifica el funcionario, Mora Alexis ratifica que recibió la evidencia el 22. Las evidencias se remiten a la ciudad de coro para las experticias el día 21/3/13. Y llegan a coro el día 22/3/13 a la 1 pm. No se explica esta defensa como el receptor de la sala de evidencia la evidencia si fue remitida a la ciudad de coro, existe una violación evidente a la cadena de custodia. Por lo que de conformidad con el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad. Consideró el defensor que lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la cadena de custodia y decretar la libertad plena de ambos ciudadanos. Por último solicito copia certificada del presente asunto incluso del auto motivado que se publique. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas las cuáles serán plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por otro lado existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar la privación de libertad contra los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las peticiones de la defensa este Tribunal decreta sin lugar la nulidad de la cadena de custodia y de las actuaciones policiales, considera el Tribunal se toma en cuanta la cadena de custodia en el inicio de la investigación, por otro lado estamos en el inicio de la investigación. Aquí se conoce de lo que se imputa y si la sustancia estaba en coro, así consta en el expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador habiendo leído y revisadas las actas que acompañan el presente asuntos se pronuncian en de relación a las nulidades que en la audiencia de presentacion fue presentadas como alegato de su defensa privada y se pronuncia de esta manera. Se declara sin lugar dicha solicitud tal como lo establece el articulo 187 del código orgánico procesal penal el cual cito a continuación : La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodias de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, están regulados por un manual de procedimientos único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional.
ACTA DE ASEGURAMIENTO
El funcionario Detective agregado Carlos Pineda colecto las evidencias conforme a las reglas establecidas en el articulo 187 del COPP y conforme a las reglas cadena de custodia, un (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO POR EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES LA CUAL POR SU OLOR SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 56,4 GRAMOS, QUEDANDO LA MISMA A CARGO DEL FUNCIONARIO MORA PIÑA, RESPONSABLE DE LA SALA DE EVIDENCIA FISICA DE ESTE DESPACHO SIENDO REALIZADA EL ACTA DE ASEGURAMIENTO EL DIA 21 DE MARZO DE 2013. FOLIOS (7).
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA

EL DIA 21 DE MARZO DE 2013 SE RECIBE EL ACTA DE ASEGURAMIENTO LA CUAL SE REGISTRA BAJO EL NUMERO P216-13 NUMERO DE CASO K-13-0175-00828 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2013 REALIZADA POR EL FUNICONARIO CARLOS PINEDA Y LA REMITE A CORO Y LA RECIBE EL DIA 22 DE MARZO DE 2013 POR EL FUNCIONARIO ALEXIS MORA. Folios (8)

ACTA DE INSPECCION
EL DIA 22 DE MARZO DE 2013 EL LABORATORIO DE TOXICOLOGUIA DEL C.I.C.P.C. mediante acta de inspección 9700-060-177 de fecha 22 de marzo de 2013, señala MUESTRA UNICA UN (1) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, TAMAÑO GRANDE ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON SU MISMO MATERIAL CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO GRAMOS (55,35 GR), SE APERTURA Y CONSTA DE SUSTANCIA Compacta de restos de vegetales y semillas de aspectos globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cincuenta y dos coma cuarenta y cuatro gramos (52,44gr). Dicha acta de inspección fue entregada al funcionario agente castillo Gabriel credencial 35493, siendo las 2:15pm del 22 de marzo de 2013. Folio (21) del asunto de marras. Folios (21).
EN RELACION A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización, es un delito de lesa humanidad, tal como el derecho a la vida, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados.considera que están llenos los extremos del Artículo 236, por lo que solicitó se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28/12/1981, de 31 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 16.196.136, de profesión u oficio Obrero, con residencia en las adjuntas, sector la victoria, no numero de la calle, casa 141, de color amarilla, cerca de la escuela las adjuntas, por la zapatería, teléfono 0416-7006082 (progenitora), y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 15/07/1993, de 19 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 20.553.368, de profesión u oficio obrero, con residencia en Josefa Camejo, calle Altagracia, con chile, casa No. 18-B, de color verde con marrón, centro de la ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria. Se declara sin lugar las peticiones de la defensa. Se acuerda la incautación preventiva del inmueble y todo lo que en él se encuentre. Se ordena Oficiar al CICPC a los fines de que resguarden dicha residencia y elabores inventario de los objetos que en ella se encuentren. Se acuerda oficiar a la ONA informándole sobre lo incautado preventivamente y se nombre correo especial a la fiscalia 13 del Ministerio Público. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta y oficio lo conducente a la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo y al Director de la Comunidad penitenciaria. Cúmplase con lo ordenado. Es Todo;

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO