REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000074
ASUNTO : IJ11-P-2011-000074


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. LUIS RIVERO Y ALEXANDER GONZALEZ
VICTIMAS: YANELIS GABRIELA CARRASQUERO, GUANIPA JOSE LEONARDO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

IMPUTADOS:
EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.212.918, de profesión albañil, fecha de nacimiento 03-01-1983, edad 28 años, estado civil soltero, hijo de Ebling Serpa y Edgar Bravo; residenciado en: Creolandia sector el Cardonal Casa sin frisar, diagonal al comedor 0416-9990159 ( Numero de su Hermano Alexander Bravo), Estado Falcón.

JOSE LIZANDRO TROMPIZ BUSTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.301.039 de profesión soldador, fecha de nacimiento 19-07-84, edad 27 años, estado civil casado, hijo de Hilaria Bustillos y Enrique Trompiz; residenciado en: Av., principal Bella Vista, calle 5 de julio casa Nº 4, Punto Fijo Estado Falcón.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 13 de Diciembre de 2011, como a las 9:30 de la noche, se encontraban los ciudadanos YANELSI GABRIELA CARRASQUERO CARRASQUERO y LEONARDO ANTONIO NUÑEZ GUANIPA, quienes son pareja, en un vehículo Toyota Starle color plateado, y se estacionaron en una casa del sector Caja de Agua, por la calle Providencia para efectuar una llamada telefónica, en un sitio donde alquilan celulares y cuando se bajo LEONARDO ANTONIO NUÑEZ GUANIPA, para llamar, se acercan dos ciudadanos y los encañonan con armas de fuego, y se montaron en el carro, cuando iban por la calle le hicieron cambio de luces a unos funcionarios que se desplazaban en motos, y los funcionarios interceptan al carro y detienen a los sujetos.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 18 de Febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JOSE LIZANDRO TROMPIZ BUSTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LEONARDO NUÑEZ Y YAMELSI CARRASQUERO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JOSE LIZANDRO TROMPIZ BUSTILLO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se informa sobre las alternativas a la prosecución del proceso y la figura de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron en forma individual, sin apremio, ni coacción que no querían declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. ELIEZER NAVARRO, se deja una relación sucinta de sus alegatos y manifestó: “Esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 49 del CRVB, solicito al Tribunal que si analizamos la acusación presentada por el Ministerio Publico, para relacionarla con el acta policial, la que notablemente podemos arribar a la conclusión que la precalificación jurídica, no se encuentra ajustada a la relación de los hechos explanadas en el acta policial pues de ella pudiera desprenderse la frustración del delito pues la victima siempre estuvieron de una u otra forma en posesión del bien, y siendo ellos así lo mas ajustado a derecho el cambio de calificación jurídico lo que preemitiría con el cambio del Código Orgánico Procesal Penal, que estos ciudadanos admitirán los hechos y le otorgase una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuanta la pena a imponer y los catorce (14) meses que llevan privados de libertad; en todo caso no siendo esto así, lo procedente seria la libertad plena por cuanto los medios de prueba son insuficientes y entre otro vicios pudiese afectarse el derecho de la defensa. Es todo”. El Tribunal admite parcialmente la acusación, por cuanto se admite la solicitud de la defensa privada del cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores concatenado con el artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LEONARDO NUÑEZ Y YAMELSI CARRASQUERO, admite la totalidad de las pruebas, los acusados admitieron los hechos y son sentenciados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa de acuerdo a las actas que inmediatamente que los sujetos abordan el vehículo son interceptados por los funcionarios, es decir que realizaron todos los actos necesarios para perpetrar el delito y sin embargo la acción rápida del conductor, y la de los funcionarios de la policía, lograron que el delito fuera imperfecto, es decir, en grado de frustración, por tales motivo se admite parcialmente, la acusación, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JOSE LIZANDRO TROMPIZ BUSTILLO, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación al artículo 82 DEL Código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, y la testimonial ofrecida por la defensa, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los acusados nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando los acusados que admiten los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena entre Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio aplicar es de doce (12) años de presidio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dichos acusado no tiene antecedentes penales, considere este tribunal aplicarle la atenuante establecida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, quedando dicha pena en Nueve (9) años de presidio, pero como el Delito es Frustrado se le rebaja un tercio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, y queda en Seis (6) años de Presidio, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal que establece una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de cuatro (4) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al aplicar la atenuante antes señalado queda en Tres (3) años de prisión. En virtud que hubo concurrencia de hechos punibles, se aplica el articulo 87 del Código Penal y se hace la conversión de las penas de prisión a presidio, y al efectuar la del delito de Porte Ilícito de Armas, queda en Un (1) año y Seis (6) meses, De tal manera que a la pena de Seis (6) años de Presidio se le suma Un (1) año y Seis (6) meses, y da un resultado de Siete (7) años y Seis (6) meses y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria Dos (2) años y Seis (6) meses, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.

V

SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El tribunal observa que los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JOSE LIZANDRO TROMPIZ BUSTILLO, están detenidos desde el día 13 de Diciembre de 2011, es decir a la fecha de la audiencia Preliminar llevan Un (1) año, Dos (2) meses y Cinco (5) días, sin embargo de acuerdo a la pena aplicable, es factible que pueda optar los acusados por una forma alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda revisarle la medida e impone a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JOSE LIZANDRO TROMPIZ BUSTILLO MAVO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de EDGAR ANTONIO BRAVO ZERPA y JOSE LIZANDRO TROMPIZ BUSTILLO, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación al artículo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, y la testimonial ofrecida por la defensa, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello se revisa la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, y se les acuerda la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
El Secretario

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gregory Coello