REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005054
ASUNTO : IP11-P-2013-005054
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ: JUEZ SUPLENTE: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO: ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JOSE ANTONIO NARANJO LUGO
DEFENSOR: ABG. LUIS MARCANO
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado HAROLD OCANDO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE ANTONIO NARANJO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.898.278, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27/10/1990, Domiciliado: sector Sacuragua, casa sin numero, después de la entrada a dos casas Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-969-2929, hija de Maria Naranjo y José Lugo; a quien detienen por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía expuso que no observa en la causa suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano algún hecho punible, por lo que solicitó en el acto la Libertad Plena, el imputado no quiso declarar y la Defensa Privada manifestó que no desea manifestar ningún argumento. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 06 de Marzo de 2013, en la cual consta la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, y en la misma informan que mientras se presentó al despacho un ciudadano que se identificó como JOSE ANTONIO LUGO NARANJO, quien figura como investigado en la causa Nº K-13-0175-00652, y cuando se iba a proceder a reseñar al investigado, este manifestó que no se iba a reseñar y mostró una actitud agresiva, se procedió a neutralizarlo y se detuvo. De igual forma se encuentra en las actuaciones denuncia del ciudadano ORLANDO JESUS JIMENEZ MARTINEZ, de fecha 04 de Marzo de 2013, en la cual indicó que en fecha 03 de Marzo de 2013, como a las 3:00 de la madrugada, estaba en el Club Paraguaná cuando llegó JOSE ANTONIO LUGO, y lo agredió físicamente, y el informe forense donde consta las lesiones sufridas por ORLANDO JESUS JIMENEZ MARTINEZ. Por otra parte se encuentra inspección técnica al área de técnica de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones.
Cabe destacar que tanto la denuncia como el Reconocimiento médico, son elementos de otra averiguación por el Delito de lesiones que no corresponden al tipo penal que imputa la Fiscalía y se trata de un delito ocurrido presuntamente en fecha 03 de Marzo de 2013, del cual se considera que no hay flagrancia.
De tal manera que el acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una revisión sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSE ANTONIO NARANJO LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.898.278, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27/10/1990, Domiciliado: sector Sacuragua, casa sin numero, después de la entrada a dos casas Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-969-2929, hija de Maria Naranjo y José Lugo, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la correspondiente Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente publicación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO