REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003633
ASUNTO : IP11-P-2013-003633


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Cinco (5) de Febrero de 2013, para oír al imputado ciudadano GERMAN ANTONIO VALLES SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.513 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de quinto año de bachillerato, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 07/10/1994, Domiciliario: Ezequiel Zamora detrás del Club de la Guardia, Callejón Nazareno, casa azul sin número. Teléfono: 04245187476, quien se encuentran debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. ROSSY REYES, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GERMAN ANTONIO VALLES SERRANO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO GUERRERO ARAQUE y el Estado Venezolano, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que no quería declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ROSSY REYES, quien manifestó lo siguiente: “Luego de la exposición de la fiscalía, solicito la nulidad de las actas por cuanto carecen de todo lo contenido a nivel de derecho, por parte de la Guardia Nacional hacen mención de un articulado no existente actualmente tal como lo es el 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una cadena de custodia con respecto a lo incautado presuntamente por la victima, por lo que no se puede determinar si miente la victima o el órgano actuante, no hay cadena de custodia del vehículo incauto, y mi defendido niega rotundamente poseer un arma, toda vez que mi defendido dejó constancia en actas que su compañero era quien poseía ese arma, mi defendido es un estudiante y no posee registros policiales y en este acto consigno la boleta en original emanadada de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial Carirubana, estado Falcón, y en su totalidad niega todos los hechos que se le imputa, visto que mi defendido es estudiante solicito al Tribunal que de ser impuesta alguna medida esta sea una medida de presentación periódica a fin de no violentarle el derecho a la educación, se solicita copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

GERMAN ANTONIO VALLES SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.513 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de quinto año de bachillerato, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 07/10/1994, Domiciliario: Ezequiel Zamora detrás del Club de la Guardia, Callejón Nazareno, casa azul sin número. Teléfono: 04245187476

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano GERMAN ANTONIO VALLES SERRANO, se le atribuye el hecho de que día 15 de Febrero de 2013, como a las 10:30 de la mañana, detuvo a un carro por puesto como usuario conjuntamente con un adolescente y cuando iban el vehículo en movimiento el que estaba en la parte trasera lo amenazó con una pistola y el adolescente que iba en la parte delantera lo despojó del celular, la cartera y un dinero que cargaba, y cuando vio una patrulla de la Guardia nacional le saco la mano pidiendo auxilio y se bajo del vehículo y les dijo que lo estaban robando y los funcionarios de la Guardia detienen al adolescente y al imputado.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y la cadena de custodia, en la cual señala que fue constreñido a través de una arma por la persona que se sentó en parte trasera del vehículo, mientras que la persona que se sentó en el puesto delantero lo despojaba de la cartera, el celular y un dinero efectivo. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 15 de Febrero de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta elaborada por Funcionarios de la GUARDIA NACIONAL-COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO NRO. 44, SEGUNDA CQMPAÑIA- TERCER PELOTON, TERCERA ESCUADRA, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 15 de Febrero del año en curso, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano ITT. HUERFANO GUTIERREZ VLADIMIR, Cdte del Tercer Pelotón Tercera Escuadra de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público por el municipio Carirubana, cuando nos encontrábamos haciendo un recorrido por la jurisdicción, específicamente en la calle principal del Sector Nuevo Pueblo a la altura de Auto Escape Cardón, en sentido hacia el Centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, cuando observamos que un ciudadano que se encontraba en un vehículo estacionado, con las siguientes característica: Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa VCI-732, Color Beige, haciéndonos señales con la mano izquierda, fue cuando nos detuvimos para saber cuál era el motivo de las señas, el ciudadano se bajó del vehículo e inmediatamente nos informó que estaba siendo objeto de un atraco, por unas personas que se encontraban dentro del mismo, en ese momento le indicamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo con la finalidad de efectuarle una revisión corporal, fue cuando a uno de ellos, quien vestía de la manera siguiente: Franela de color Negra con el frente Blanco, Short con cuadro de color Azul, y Zapato de color negro con Suela Blanca, en la parte de la cintura se le incauto una PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA NEGRA, CALIBRE 3,80 MM Y SERIAL QUE SE VISUALISA N° 526087 CON UN (01) CARGADOR Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 3,80 MM SIN PERCUTIR, fue cuando procediendo de inmediato a la detención de los mismos de acuerdo al COPP vigente, quedando identificados de la siguiente manera: GERMAN ANTONIO VALLES SERRANO, portador de la cedula de identidad V24.168.513, de 18 años, fecha de nacimiento 07-10-94, de profesión ESTUDIANTE, natural del Estado Yaracuy, Estado Civil Soltero, y residenciado Callejón cuba Casa número 05, Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo. Falcón, y JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO, portador de la cedula de identidad V23.586.301, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-95, de profesión ESTUDIANTE, natural de san Felipe Estado Yaracuy, Estado Civil Soltero, y residenciado en el Sector Santa Rosalía, Vereda 17, Casa N° 01 Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. Los datos de los Ciudadanos y el Arma de Fuego fueron consultados a través del SIPOL, arrojando información negativa sobre ellos. A los Ciudadano detenido se le dio lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en las leyes venezolanas vigentes y fue trasladado hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector Las Piedras, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, y se notificó al Abg. Vivien Grissette, Fiscal VI del Ministerio Público, igualmente se le notificó al Abg. Argenis Ruiz Fiscal XII del Ministerio Publico quienes giraron instrucciones de elaborar las actas penales respectivas de ley para su debida presentación ante los tribunales correspondientes. Se terminó, se leyó y conformes firman:

- Se evidencia otro fundado elemento de convicción, como es la denuncia efectuada por ante la Guardia Nacional en fecha 15 de Febrero de 2013, por el ciudadano JHON JAIRO GUERRERO ARAQUE, en la cual señaló lo siguiente:
“El día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana me encontraba trabajando como por puesto en mi vehículo, cuando pasaba a la altura del liceíto en Antiguo Aeropuerto en 1 ruta que va de Antiguo Aeropuerto Centro, me detuvieron dos ciudadanos que estaban parados en esa misma calle, y se montaron en mi vehículo, cuando iba pa` el Barrio Nuevo Pueblo, ellos me dijeron que se quedarían por ese lugar, cuando s uno de ellos que estaba de tras del vehículo me encañonó con una pistola, y el que estaba en la parte delantera me quito el celular la cartera y un dinero que llevaba fue cuando vi que venía una patrulla de la Guardia Nacional y le saque la mano como pidiendo auxilio, me baje del carro y les dije que las personas que estaban en carro me estaban atracando, los Guardias se bajaron y los revisaron, al joven que estaba vestido con camisa negra con el frente blanco y un short de cuadro azul con negro, le encontraron el arma con la cual me amenazaron, luego de eso los montaron en la patrulla y uno de los Guardia se montó con migo para que fuéramos hasta comando.
- Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia en la cual se especifica que se retuvo una PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA NEGRA, CALIBRE 3,80 MM Y SERIAL QUE SE VISUALISA N° 526087 CON UN (01) CARGADOR Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 3,80 MM SIN PERCUTIR
- Acta de Inspección Técnica Nº 285, de fecha 16 de Febrero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un sitio del suceso abierto, consistente en una vía pública en el sector Nuevo Pueblo Sus, calle principal.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa solicita la nulidad, alegando que los funcionarios hacen referencia a los 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están derogados, y efectivamente las actuaciones a que se refieren los funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentran plasmadas en un articulado diferente, sin embargo eso no es una formalidad esencial para declarar nula las actuaciones, ya que se puede incurrir en impunidad, y el sentido del acta de investigación está bien especificado sin incurrir en vicios que afecten el Derecho del Imputado y el Derecho a la defensa. En lo que respecta a lo alegado por la Defensa en cuanto a los bienes despojados a la víctima, no están reflejados en la cadena de custodia, pero si está reflejado lo relacionado con el arma de fuego incautada, que considera este Tribunal elementos suficientes para declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declarar improcedente lo solicitado por la Defensa.
En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.


DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano GERMAN ANTONIO VALLES SERRANO, fue detenido como a las 9:00 de la mañana del día 15 de Febrero de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2013, a las 11:30 de la mañana, no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, y se ha mantenido en forma reiteradas por decisiones de Sala Constitucional, que cuando se decreta la privación de Libertad de una persona que es presentada fuera del lapso de las 48 horas, dicha decisión subsana la violación del lapso.

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GERMAN ANTONIO VALLES SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la nulidad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN