REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles trece (13) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001503
ASUNTO : IP11-P-2008-001503
AUTO ACORDANDO LA EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-
Vista la solicitud planteada por la Abogada Yrmary Arévalo defensora privada ejerciendo la defensa de los ciudadanos AMANDA MARIA PAEZ LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.528, nacida en fecha 04-02-1983, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul, Punto Fijo Estado Falcón y ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, Venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.626, nacido en fecha 01-01-1979, de estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: albañil, residenciado Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr, Fay, casa sin frisar con un portón azul, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, (TASCA EL MARQUÉS) y EL ESTADO VENEZOLANOLUIS MARTINEZ BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferida en el artículo 160 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
Alega la defensa entre otras cosas lo siguiente: “solicito al Tribunal se sirva revisar la medida cautelar que presentación cada 08 días que cumplen mis defendidos..”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se aprecia que a los acusados ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, en fecha 02.01..2010, les fuera decretada en su contra Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consisten en las presentaciones periódicas cada (08) días en virtud del decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad; medida esta, que se mantiene hasta la presente fecha.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, revisado como fuera el libro de presentaciones periódicas llevados por el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, signado bajo el Nº I específicamente las paginas 109, 110, 153 y 154, relacionados con los ciudadanos ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, se constata que las presentaciones periódicas por ante el Departamento de la OAP, si bien es cierto no han sido cumplida de manera puntual, no es tampoco menos cierto que las mismas se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso; aunado a ello se denota claramente que existe desproporcionalidad en el mantenimiento de la misma, conforme con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente dado a la data de los hecho punibles presuntamente cometido por los mismos; es por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa en relación a la extensión del lapso de presentaciones periódicas a favor de sus defendidos ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de ocho (08) días a cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se mantiene y ratifica la medida referente a lo previsto en el articulo 242.4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, dado que considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional el mantenimiento de dicha medida cautelar impuesta e contra de de los referidos ciudadanos, en atención al resguardo de la integridad física de la presunta victima de actas, toda vez, que los mismos fueron acusados por presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensa privada Abogada Yrmary Arevalo defensora privada ejerciendo la defensa de los ciudadanos AMANDA MARIA PAEZ LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.528, nacida en fecha 04-02-1983, de estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Antiguo Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr. Fay, casa sin frisar con un portón azul, Punto Fijo Estado Falcón y ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, Venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.626, nacido en fecha 01-01-1979, de estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, de profesión u oficio: albañil, residenciado Aeropuerto Ezequiel Zamora, calle 05 calle Lagoven, diagonal a la bloquera del Sr, Fay, casa sin frisar con un portón azul, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MARTINEZ BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas a favor de sus defendidos acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de ocho (08) días a cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene y ratifica la medida referente a lo previsto en el articulo 242.6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN, SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los trece (13) días del mes de marzo de 2013.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. CARLOS GUILLEN V
EL SECRETARIO