REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veinte (20) de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003561
ASUNTO : IP11-P-2011-003561

Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho Abog. Alexander Montilla, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representada: OSMALY MARIA FLORES MARIN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que visto el estado de gravidez en el que se encuentra mi defendida, la cual se constata por informes médicos que se anexan, se hace uso de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...
.
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Revisada como ha sido la totalidad de las causas, se desprende de la misma, que corre inserta a las actas informe médico forense suscrito por la Dra. Anne Primera en su carácter de medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, emitido en fecha 27.02.2013, mediante el cual se hace contar que la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN, presenta: “…EMBARAZO DE ALTO RIESGO CON 28 SEMANAS MAS 03 DE EMBARAZO..CONDICIONES CLINICAS DE CUIDADO.”

Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra).
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada OSMALY MARIA FLORES MARIN en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 250 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Artículo 242 Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial, emitido meditante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual a tenor refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del tribunal)

Observa de igual forma esta Juzgadora que la acusada a quien en fecha 10.01.2013 se le practicara valoración gineco obstetra contaba con un tiempo de gestación (05) meses, (01) semana y (01) día, lo cual computado hasta la presente fecha se obtiene como resultado un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOS (02) SEMANA de gestación.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de gravidez de la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN, tal y como se desprende del informe médico supra señalado, es procedente el petitorio realizado por la defensa privada, siendo motivo suficiente para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de gravidez en el cual se encuentra dicha ciudadana, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 236 eiusdem; y es por lo que en consecuencia esta juzgadora como Garante de lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cito: “El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio...” (Cursiva del Tribunal), considera quien aquí decide proporcional otorgar la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente al ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constar en actas constancia de residencia en donde cumplirá la obligación impuesta, debidamente expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo; tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, concatenado con la norma preceptuada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. º
Sin embargo por considerarse insuficiente la medida acordada a los fines de asegurar las resultas del proceso y vista la gravedad de los hechos por los cuales la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN, fuera acusada por la representación fiscal, siendo estos la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; caso, en atención al numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la caución personal prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá presentar (02) ofertas de fiadores debiendo cada uno presentar a este Tribunal: A.- Constancia de Residencia. B.- Constancia de ingreso avalado por Contador público colegiado, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de cien (100) unidades tributarias. C.- Constancia de buena conducta y de trabajo. D.- Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) actualizado; recaudos estos que una vez que conste en autos serán verificados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; es decir, una vez que se materialice la Fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario hasta tanto, la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN se mantendrá en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 manteniendo su condición de privada preventivamente de su libertad.
Finalmente es bueno acotar que nuestro país últimamente se ha destacado en el concierto mundial por ser pionero en la lucha contra este delito; Ahora bien, entendiendo que es nuestro deber el de garantizar el derecho a la salud y preservación de la vida y motivado a que la aquí encausada se encuentra presuntamente en un estado delicado de salud conjuntamente con su nonato, esta Juzgadora para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85 respectivamente del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte; se insta a la defensa privada a gestionar los tratados médicos urgentes y necesarios por ante la sede de este Juzgado o por ante este Órgano Jurisdiccional que se encuentre laborando en funciones de Guardia. ASDI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud impetrada por el Abg. Alexander Montilla en su condición de Defensor Privado y actuando en representación de la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imponiéndole la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, referente ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constar en actas constancia de residencia en donde cumplirá la obligación impuesta, debidamente expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo e igualmente la medida prevista al numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la caución personal prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá presentar (02) ofertas de fiadores debiendo cada uno presentar a este Tribunal: A.- Constancia de Residencia. B.- Constancia de ingreso avalado por Contador público colegiado, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de cien (100) unidades tributarias. C.- Constancia de buena conducta y de trabajo. D.- Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) actualizado; recaudos estos que una vez que conste en autos serán verificados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; es decir, una vez que se materialice la Fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario hasta tanto, la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN se mantendrá en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 manteniendo su condición de privada preventivamente de su libertad. SEGUNDO: A los fines de proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85 respectivamente del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte; se insta a la defensa privada a gestionar los tratados médicos urgentes y necesarios por ante la sede de este Juzgado o por ante este Órgano Jurisdiccional que se encuentre laborando en funciones de Guardia. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013.



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES