REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000576
ASUNTO : IP11-P-2008-000576


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Hijo de Roraima Beltrán y Manuel Jiménez, natural de La Guaira y residenciado en el Sector Domingo Hurtado I, Calle Las Lomas, Casa S/Nº, sin frisar, a una casa del Taller de Latonería y Pintura El Ruso, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Emilio Segundo Hernández Molina, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en 18 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 19-02-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 03 de Mayo del 2008 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 06 de Mayo del 2008, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta el 15 de julio del año 2010, fecha en la que el Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, otorgo al ciudadano HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, transcurriendo íntegramente DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y de CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DOS (2) DIAS Cumpliéndose efectivamente su pena el día 21 de abril del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir DOS (2) AÑOS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.
- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES. TIEMPO CUMPLIDO.-
- LIBERTAD CONDICIONAL: luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO

- Así mismo, el penado de marras, podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de CONFINAMIENTO de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para él, SEIS (6) AÑOS de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 17 de agosto del 2013, y así se decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489, condenado a Cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Emilio Segundo Hernández Molina, igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Centro de Residencia Supervisada de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489. TERCERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado HARRYS KENED JIMENEZ BELTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.489, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de marzo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Lucibel Lugo.
Secretario.-