REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002738
ASUNTO : IP11-P-2008-002738


AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Defensa mediante el cual requiere se decrete la Extinción de Acción por Cumplimiento de Pena, a favor del penado JUAN JESÚS LUGO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-80, de estado civil: Casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de Juan Lugo y Noris de Lugo, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector El Tanquecito, de Pueblo Nuevo de Paraguana, Municipio Falcón, Calle principal casa s/n, de color fucsia y blanco, como a 500 metros de la Planta Eléctrica, quien fuera condenado a cumplir CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley señaladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 6° del artículo 46 eiusdem, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
ANTECEDENTES

Es el caso que el ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, ampliamente identificado ab initio de esta Resolución, fue condenado en la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2008-002738, a cumplir una pena de prisión de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley señaladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 6° del artículo 46 eiusdem, la cual terminaría de cumplir el día 19 de noviembre de 2013, según se desprende del auto de cómputo de fecha 11 de junio de 2009.-

En ese sentido, se observa que en fecha 12 de Enero de 2010, este tribunal de ejecución, realizó auto acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de marras, debiendo estar sujeto al cumplimiento de ciertas obligaciones, por ello es preciso extraer de dicho auto lo siguiente:
- “Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será por el resto de la pena que le falta por cumplir Tres (03) Años, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.-Prohibición consumir bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.- Evitar Reincidencia delictiva
Se le exhorta así mismo al penado que si de cualquier forma incumpliera alguna de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión al Internado Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estadio Falcón, hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Que en atención a la anterior declaratoria, fue consignado el 11 de marzo del año 2013 ante la URDD de esta Extensión Judicial, informe de finalización del Régimen de Pruebas del penado JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, –folios 61 y 62 donde se lee “que el ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066 finalizo Régimen de prueba por cumplimiento del lapso de 3 año, en fecha 12 /02/2013…”

En atenencia al recorrido procesal efectuado a esta causa penal, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, se declara COMPETENTE, para la resolución de este asunto, específicamente para la procedencia o no del decreto de extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena a favor del ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, a tenor de lo dispuesto en el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, le fue impuesta la pena corporal de prisión por el transcurso de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley señaladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 6° del artículo 46 eiusdem, cumpliendo efectivamente las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena otorgadas por este Juzgado, así como por el o las delegadas de pruebas asignadas a su supervisión, siendo la última de ellas acordada la Suspensión Condicional de la Pena.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2008-0002738. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-80, de estado civil: Casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de Juan Lugo y Noris de Lugo, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector El Tanquecito, de Pueblo Nuevo de Paraguana, Municipio Falcón, Calle principal casa s/n, de color fucsia y blanco, como a 500 metros de la Planta Eléctrica, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2008-0002738. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Oficiar al Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Flacón, extensión Punto Fijo, Departamento de Presentaciones a los fines de participar el cese de las presentaciones por parte del ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066.TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de marzo del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución


Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-