REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000356
ASUNTO : IP11-P-2010-000356

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
EN CONFINAMIENTO


Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, a favor del penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, venezolano, natural de Paraguaipoa, en la Guajira nacido en fecha 28/11/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Yudith Paz, y Herman Paz residenciada Maracaibo, san Jacinto avenida 1 numero 05-16 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, condenado a Cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, en virtud de evidenciarse del computo de fecha 19 de Diciembre de 2012, el cual corre inserto en el presente asunto, el penado opta por el Confinamiento y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:

“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 de fecha 16/05/2007, 325 de fecha 17/07/2006, 19 de fecha 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conmutación de la pena en confinamiento, del penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano y terminaría de cumplir la pena principal el día 06 de julio del año 2018, según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, de fecha 19 de Diciembre de 2012. Así se Decide.

Ahora bien este Tribunal observa, que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que el penado de marras, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumpliendo la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano.-
• Que riela al folio 04 de la primera tercera de la presente causa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, del ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”
• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.
• Que como ya se dijo ha cumplido con el tiempo de pena establecido en la ley para optar al confinamiento, es decir que ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la cual queda establecida en la siguiente dirección: “CALLE LA CANDELARIA, CASA Nº 16, SECTOR MATURI, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, PARROQUIA LA VELA DE CORO, ESTADO FALCON” la cual fue debidamente avalada y verificada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Flacón, en fecha 19-02-2013.-

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, en la dirección aportada ubicada en “CALLE LA CANDELARIA, CASA Nº 16, SECTOR MATURI, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, PARROQUIA LA VELA DE CORO, ESTADO FALCON”. Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, así como su fecha de culminación. A tales efectos tenemos que le resta por cumplir un total de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumado 1/3 a esta cantidad, es decir, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, le corresponde cumplir la pena de confinamiento hasta el día 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 (inclusive). Así se decide.
Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos DEBERÁ: 1.- Residir en la dirección aportada y verificada es decir en la “CALLE LA CANDELARIA, CASA Nº 16, SECTOR MATURI, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, PARROQUIA LA VELA DE CORO, ESTADO FALCON” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de la “PARROQUIA LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.

Asimismo se acuerda que la presente resolución que otorga el Confinamiento al ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, así como de las condiciones establecidas en el mismo, deberán ser impuesta al mencionado penado por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, quien deberá informar a este tribunal del cumplimiento de la presente decisión. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA LIBERTAD INMEDIATA al penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ciudadano ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, venezolano, natural de Paraguaipoa, en la Guajira nacido en fecha 28/11/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Yudith Paz, y Herman Paz residenciada Maracaibo, san Jacinto avenida 1 numero 05-16 de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, para que se haga efectiva en la fecha antes indicada.- SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “CALLE LA CANDELARIA, CASA Nº 16, SECTOR MATURI, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, PARROQUIA LA VELA DE CORO, ESTADO FALCON” sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar constancia de trabajo ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil de la PARROQUIA LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”, sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la Constancia de Trabajo que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Notificar al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación recaída durante el tiempo de condena en el penado ALVARO ANTONIO PAZ BARROS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.210.063. SEXTO: Líbrese boleta de notificación al penado, anexando la copia certificada de la presente resolución.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de marzo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Lucibel Lugo.
Secretaria.-