REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002883
ASUNTO : IP11-P-2010-002883


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo del penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, , estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de la presente causa que el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano.

Asimismo se evidencia que en fecha 11 de Enero de 2013, se publico AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA, donde se estableció que el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, tiene a la fecha, el tiempo cumplido para optar al beneficio de destacamento de trabajo, esto es, al cumplir con dos (2) años y seis (6) meses de condena, tiempo este que corresponde a más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y en consecuencia pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de los hechos, para la concesión de tal formula alternativa al cumplimiento de pena denominado, en los siguientes términos:
• Cursa al folio 117 de la causa, oferta de trabajo, emitida por empresa “MULTISERVICIOS, C.A”, suscrita por el ciudadano GILBERTO ANTONIO CAÑAS, en su condición de presidente de la empresa, la cual se encuentra ubicada en calle 2 , Manzana F, Casa Nº F-14, Urbanización Los Castores, San Joaquín estado Carabobo, teléfono 0245-5153527, 0426-7066852 y 0426-7066642, para que el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576 labore en dicha empresa, ejerciendo el cargo de obrero pulidor, devengando un sueldo de 2500, Bs fs, mensuales en un horario comprendido de 07:00 am a 04:00 pm de lunes a viernes, debidamente verificada por la Unidad Técnica del estado Falcón, donde establece como resultado de la verificación realizada, como oferta Favorable”
• Se constata en autos a los folios 134 al 137, del presente asunto, el Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por el equipo técnico evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes Pronostican y Justifican en referido informe que el evaluado posee las condiciones requeridas para optar a la medida solicitada en base a los siguientes criterios: “…el equipo técnico evaluador emite opinión favorable al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, en virtud de los siguientes criterios: plantea un adecuado proyecto de vida, denota reflexión y autocrítica ante el delito y es primario en casos penales…”

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal considera que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

• Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que de los informes presentados por el Equipo Técnico antes citado, se evidencia que el penado “…el equipo técnico evaluador emite opinión favorable al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, en virtud de los siguientes criterios: plantea un adecuado proyecto de vida, denota reflexión y autocrítica ante el delito y es primario en casos penales…”, es por lo que de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la precitada Ley, principio rector del Sistema Penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena; en consecuencia de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576. Y Así se Decide.

Ahora bien dada la declaratoria anterior, le corresponde a este Juzgado determinar los datos ciertos donde el penado cumplirá con el beneficio acordado y demás condiciones que garanticen una eficaz reinserción social del penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, así tenemos que:

1. El lugar de trabajo del penado de autos será en la empresa “MULTISERVICIOS, C.A”, suscrita por el ciudadano GILBERTO ANTONIO CAÑAS, en su condición de presidente de la empresa, la cual se encuentra ubicada en calle 2 , Manzana F, Casa Nº F-14, Urbanización Los Castores, San Joaquín estado Carabobo, teléfono 0245-5153527, 0426-7066852 y 0426-7066642.-
2. El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Internado Judicial de Carabobo, (ANEXO MODULO DE PERNOCTA DE LOS DESTACAMENTARIOS), o de las personas que éste designe, debiendo el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
3. El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las siete (7:00 pm) de la noche, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada.
4. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula alternativa de ser el caso.

Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por el Director del Internado Judicial de Carabobo, (ANEXO MODULO DE PERNOCTA DE LOS DESTACAMENTARIOS), a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario.
3. Deberá pernoctar en el Internado Judicial de Carabobo, (ANEXO MODULO DE PERNOCTA DE LOS DESTACAMENTARIOS), todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer nuevos hechos delictivos.
6. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Presentar constancia de Trabajo bimensual (cada dos meses) ante el delegado de pruebas para destacamentarios.
8. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.

Finalmente es menester señalar en el contenido de esta Resolución, que el
incumplimiento de una de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El lugar de trabajo del penado de autos será en la empresa “MULTISERVICIOS, C.A”, suscrita por el ciudadano GILBERTO ANTONIO CAÑAS, en su condición de presidente de la empresa, la cual se encuentra ubicada en calle 2 , Manzana F, Casa Nº F-14, Urbanización Los Castores, San Joaquín estado Carabobo, teléfono 0245-5153527, 0426-7066852 y 0426-7066642.- 2.) El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director del Internado Judicial de Carabobo, (ANEXO MODULO DE PERNOCTA DE LOS DESTACAMENTARIOS), o de las personas que éste designe, debiendo el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena; 3.) El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las siete (7:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada; 4.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, (ANEXO MODULO DE PERNOCTA DE LOS DESTACAMENTARIOS), a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado; 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario; 3.) Deberá pernoctar en el Internado Judicial de Carabobo, (ANEXO MODULO DE PERNOCTA DE LOS DESTACAMENTARIOS), todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito; 4.) No portar ningún tipo de armas; 5.) No cometer nuevos hechos delictivos; 6.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.) Presentar constancia de Trabajo cada dos (2) meses ante el delegado de pruebas para destacamentarios; 8.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas. CUARTO: Notifíquese al Director del Internado Judicial de Carabobo, (ANEXO MODULO DE PERNOCTA DE LOS DESTACAMENTARIOS), quien deberá imponer al penado de las obligaciones aquí recaídas, designar delegado de pruebas e informar a este Juzgado de su cumplimiento, para ello remítase copia certificada de la presente Resolución. QUINTO: Líbrese oficio de notificación al patrono del penado y a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. SEXTO: Se fija audiencia de Imposición del presente beneficio en la sede de la Comunidad penitenciaria el día MIERCOLES 06 DE MARZO DEL AÑO 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Líbrese Boletas de Notificación.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 04 días del mes de marzo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución

Abg. Rita Cáceres
Secretaria.-