REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000538
ASUNTO : IP11-P-2009-000538

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de William Enrique Barrero y Gladis Marquina, teléfono: 0424-6491230, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80, 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAÚL ENRIQUE DAVALILLO, por medio de sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2009, por el Tribunal Primero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 20 de octubre del año 2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 17 de agosto del año 2009, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 21 de agosto del año 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DIAS, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS Y TRES (3) MESES de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (04) AÑOS Y TRES (3) MESES de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 15 de enero del año 2015, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS de Prisión más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (3) MESES, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y NUEVE (09) DIAS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con CUATRO (4) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de pena corporal, el día 05 de junio del año 2013.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha: 07-09-1987, de 21 años, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en Calle Zamora, con esquina Uruguay, casa S/N de color roja, detrás de la pescadería Jordano de esta ciudad de Punto Fijo, oficio: caletero, hijo de William Enrique Barrero y Gladis Marquina, teléfono: 0424-6491230, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano WILLIAM JESUS BARRERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad V.- 19.061.758. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 05 días del mes de marzo de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Rita Cáceres,
Secretario.-