REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro.: 8499.
ACCIÓN: Prescripción Adquisitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.503.748, domiciliado en la Av. 3 Nº 8-8, Urbanización Zarabón Campo Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO BARRETO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.569, con domicilio procesal en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, Avenida Principal de Antigua Aeropuerto Nº PT-12, Parroquia Norte, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIJA KRUZINS DE BERGS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.857.289, domiciliado en la Av. 3 de la Urbanización Zarabón en la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VERONICA LABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.719.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOHANS BERGS (FALLECIDO): Abogada ANGELICA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.007.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el abogado MARIO BARRETO MORA, apoderado Judicial del ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en el cual expone:
Que desde el mes de Enero de 1984, su mandante viene poseyendo de manera legítima una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida 3, No. 8-8, de la Urbanización Zarabón, de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, hoy Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de terreno que mide Dos Mil Doscientos Noventa y Ocho Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (2.298,70 Mtrs2), y de construcción de la casa Ciento Cincuenta y Tres Metros con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (153,74 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Avenida 3B; SUR: su frente Avenida 3; ESTE: Casa Nº 8-10; OESTE: Avenida 2B.
Que aparece como propietario de la referida parcela el ciudadano JOHANS BERGS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.860.329 (hoy fallecido), según consta en copia certificada del Título de Propiedad expedido por el Registrador Público del Municipio Carirubana que acompaña.
Que sobre esa misma parcela ha con efectuado una serie de bienhechurias o mejoras que han hecho que el inmueble aumente de valor y se conserve en perfectas condiciones de habitabilidad, dando origen a la posesión legítimamente constituida, tales como: construcciones civiles, forestación y plantación de ornatos, la cerca frontal y perimetral, la construcción de 4 anexos, más patio interior cercado, cambio de techos, pisos, colocación de alfombras en el interior de la vivienda, remodelación interna, instalación de piezas sanitarias completas en toda las salas sanitarias, y otras, así como lo demuestran los planos de las mejoras efectuados en Título Supletorio y la Inspección Judicial que acompañan al expediente.
Que indubitablemente ha trascurrido el tiempo de la posesión legítima por la que le permite solicitar la Prescripción Adquisitiva.
Que solicita que su representado sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble ante identificado por Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil.
Que la persona que aparece como propietario del inmueble es el ciudadano JOHANS BERGS, quien falleció el 29 de Julio de 1997, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón bajo el Nº 149 que acompaña al presente escrito, de donde se desprende que le sobrevive su esposa EMILIJA KRUZINS DE BERGS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.857.289.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente a la ciudadana EMILIJA KRUZINS DE BERGS, en su carácter de única y universal heredera de JOHANS BERGS, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal como único y exclusivo propietario del inmueble.
Que fundamenta la pretensión en los artículos 696 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.200,oo), equivalentes en esa oportunidad a TRES MIL OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.080 U.T).
En fecha 04 de Marzo de 2010, se admite la demanda, ordenándose librar el correspondiente Edicto conforme a ley.

En fecha 13 de Abril de 2010, se ordenó citar a la demandada de autos por medio de cartel de conformidad al Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2010, el abogado Mario Barreto Mora consigna ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de autos.
En fecha 22 de Abril de 2010, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado Freddy Pernía Candiales.
En fecha 30 de Abril de 2010, se dictó auto complementario ordenando citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOHANS BERGS.
En fecha 09 de Junio de 2010, se designa como Defensor Ad-Litem de la demandada de autos al abogado JOSE RAFAEL YAGUA GOMEZ, quien acepta el cargo.
En fecha 29 de Junio de 2010, se repuso la causa al estado de que la parte actora consigne la dirección donde debe practicarse la citación de la demandasda de autos.
En fecha 15 de Julio de 2010, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informe al tribunal el último domicilio de la demandada y al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe si la ciudadana demandada salió del país.
En fecha 02 de Agosto de 2010, se agregó oficio procedente del Consejo Nacional Electoral, (CNE), donde se informa que ejerce su derecho al voto en el Centro No No. 22320 INSTITUTO JUAN XXIII LOS TURPIALES, ubicado en la avenida 70, junto al Centro Cívico, Urbanización Zarabón, Parroquia Punta Cardón, Municipio carirubana del Estado Falcón.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se agregó oficio procedente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 02 de Diciembre del 2010, se ratificó oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto el informe en él contenido no se corresponde con lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 24 de Enero de 2011, se agregó oficio procedente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se indica que la demandada no registra movimientos migratorios.
En fecha 02 de Febrero de 2011, el abogado Mario Barreto Mora solicitó al tribunal el desglose de la boleta de citación de la demandada de autos, para practicar la misma.
En fecha 10 de Febrero de 2011, se ordenó el desglose de la boleta de citación de la demandada de autos para su fiel cumplimiento.
En fecha 22 de Febrero de 2011, consta diligencia del alguacil donde expone que no pudo practicar la citación de la demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2011, consta diligencia del abogado Mario Barreto Mora mediante el cual solicita Citación por cartel de la demandada de autos.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana Emilija Kruzins de Bergs. Quedando constancia de haberse entregado el cartel en fecha 02 de Marzo de 2011 al abogado Mario Barreto Mora.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se agregaron los ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada de autos.
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado Mario Barreto Mora solicita se fije el cartel de citación en la cartelera del tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se fijó el cartel de citación en la cartelera del tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2011, la parte demandante solicita se designe defensor Ad-litem a la ciudadana Emilija Kruzins de Bergs,
En fecha 23 de Mayo de 2011, consta notificación librada al defensor Ad-litem, abogado José Rafael Yagua Gómez.
En fecha 25 de Mayo de 2011, consta aceptación al cargo del defensor Ad-litem, abogado José Rafael Yagua Gómez.
En fecha 03 de Junio de 2011, se libró la compulsa de citación al defensor Ad-litem de la demandada de autos.
En fecha 15 de Junio de 2011, consta citación practicada al defensor Ad-litem, abogado José Rafael Yagua.
En fecha 08 de Julio de 2011, se agregaron los ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal.
En fecha 18 de Julio de 2011, presenta escrito de contestación de la demanda el abogado José Rafael Yagua Gómez, en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, se designa defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOHANS BERGS, a la abogada ANGELICA RUIZ.
En fecha 23 de Enero de 2012, se agregó boleta de notificación a la Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOHANS BERGS, abogada Angélica del Carmen Ruiz González.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se agregó el recibo de citación firmado por la abogada Angélica del Carmen Ruiz González, defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOHANS BERGS.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la defensora Ad Litem, abogada Angélica Ruiz, con el carácter de autos consignó ejemplar periodístico, donde hace un llamado a sus defendidos solicitando se comuniquen con su persona por el número de teléfono que señala.
En fecha 27 de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó nueva citación de los defensores designados tanto para la demandada Emilija Kruzins de Bergs como para los herederos desconocidos del ciudadano Johans Bergs y se agregó ejemplar periodístico.
En fecha 09 de Mayo de 2012, consta renuncia del defensor Ad Litem de la demandada de autos, abogado José Rafael Yagua.
En fecha 10 de Mayo de 2012, la parte demandante solicita se nombre nuevo defensor a la demandada de autos.
En fecha 17 de Mayo de 2012, se designó como nuevo defensor ad-litem de la demandada, a la abogada Verónica Labino.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se agregó recibo de citación firmado por la ciudadana Angélica Ruiz.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se agregó boleta de notificación firmada por la abogada Verónica Labino.
En fecha 31 de Mayo de 2012, consta aceptación al cargo de la ciudadana Verónica Labino.
En fecha 19 de Julio de 2012, se agregó recibo de citación firmado por la abogada Verónica Labino, con el carácter de defensora ad litem de la demandada de autos.
En fecha 08 de Agosto de 2012, se agregó ejemplar periodístico consignado por la abogada Verónica Labino, haciéndole a sus defendidos de su nombramiento y aportándoles sus números telefónicos.
En fecha 09 de agosto de 2012, fue presentado escrito de contestación por la abogada VERONICA LABINO, con el carácter de autos, donde hace del conocimiento que realizó un sin numero de diligencias con el propósito de constatar a la demandada, ciudadana EMILIJA KRUZINS DE BERGS, y que hasta esa fecha no ha obtenido información sobre su ubicación, pero que había tenido conocimiento que su defendida estaba viviendo en Adícora, adonde se dirigió varias veces, señalándole los pobladores de la zona que efectivamente sí conocían a la señora pero que tenían mucho tiempo sin saber de ella, que también se comunicó con el Consejo Comunal y le respondieron que por los lados de las cabañas vivió una extranjera con ese nombre pero que igualmente tenían tiempo sin verla. Que también procedió a publicar en los diarios locales Médano y Nuevo Día un aviso con el carácter de urgencia donde se le hacía un llamado a la mencionada ciudadana para que se pusiera en contacto con ella (la defensora ad-litem); que indicado lo anterior procede a contestar la demanda de la manera siguiente:
Que rechaza, contradice, refuta y no admite que desde el día 7 de Enero de 1984 el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ haya venido poseyendo junto con su familia el inmueble objeto del litigio.
Que rechaza y contradice que la parte actora haya venido ocupando el referido inmueble, poseyéndolo en nombre propio, en forma legítima, continua, pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpida y con intención de propiedad exclusiva, y que en el transcurso de tantos años, jamás haya sido perturbado y menos aun despojado por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble.
Que rechaza y contradice que el demandante sea considerado como poseedor y como dueño del inmueble, por vecinos y demás personas de su círculo social y relaciones cotidianas.
Que rechaza y contradice que todos los vecinos y amigos del demandante inequívocamente lo reconozcan como propietario del inmueble y que siempre haya vivido allí ocupándose de ejecutar todo tipo de mandamiento del inmueble.
Que rechaza y contradice que la parte demandante haya hecho mejoras al inmueble, sembrando plantas ornamentales y fabricado cerca perimetral y anexos.
Que rechaza que sea el demandado quien cancela los servicios públicos con que cuenta el inmueble y que pague los impuestos municipales.
Que rechaza y contradice, que la parte actora haya tenido la posesión legítima y el pleno disfrute del inmueble por más de veinte (20) años.
Que rechaza y contradice que se haya consumado a favor de la parte actora, la prescripción adquisitiva o usucapión sobre el mencionado inmueble.
Que rechaza y contradice que su defendida deba convenir en que el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa de habitación identificados en la demanda, haya prescrito por usucapión a favor de él demandante.
Que impugna y rechaza la estimación de la demanda en la suma de Doscientos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 200.200,00).
Que impugna, desconoce, rechaza, contradice y no admite ni reconoce los documentos anexados al libelo de la demanda.
Que rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.
El día 09 de agosto de 2012, fue presentado escrito de contestación por la abogada ANGELICA RUIZ, defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JHANS BERGS, en la que expone que al momento de ser citada para la contestación en el presente juicio publicó en el diario Nuevo Día de fecha 23 de Marzo de 2012, una comunicación dirigida a sus representados, quienes no se han comunicado con ella, contestando de la siguiente manera:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en contra de la ciudadana EMILIJA KRUZINS DE BERGS, la cual pudiera afectar los derechos de los presuntos herederos desconocidos del ciudadano JHOANS BERGS, quien en vida fuera el conyugue de la demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2012, fue agregado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 15 de octubre de 2012, con los anexos adjuntos, pruebas que fueron admitidas en fecha 06 de noviembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012 se agrega a los autos oficio procedente de HIDROFALCON.
En fecha 10 de diciembre de 2012, declaran los testigos BONIFACIO GUERRERO y HERINARCO JOSE MEDINA VELAZCO, y en fecha 19 de diciembre de 2012 lo hace JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se evacuó prueba de inspección judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se agrega oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
En fecha 07 de enero de 2013, se agrega oficio procedente de IMASEO.
En fecha 29 de enero de 2012, se agrega oficio procedente de CANTV.
En fecha 01 de marzo de 2013, se dice vistos.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de PRESCRIPSIÓN ADQUISITVA alegada por el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ en contra de la ciudadana EMILIJA KRUZINGS DE BERGS, el tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Copia certificada del título de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, a los folios 231 al 234 vto. del Protocolo Primero, Tomo 1 Principal, Tercer Trimestre de 1975, bajo el No. 85, donde aparece como propietario del inmueble cuya prescripción se demanda el ciudadano JOHANS A. BERGS P., el cual se valora como demostrativo de tal hecho, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1457 del Código Civil.
2. Copia certificada de Título Supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de enero de 1994, encontrándose que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba” (Sentencia No. 000060,del 18 de febrero de 2011), y por cuanto no fue ratificado dentro del juicio no se le otorga ningún valor probatorio.
3. Inspección judicial evacuado por el Juzgado del Municipio Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de enero de 1994, observándose que los hechos que se pretende probar, a tenor de lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, pudieron ser probados de otra manera por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
4. Acta de defunción del ciudadano JOHAN BERGS, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el No. 149, de fecha 29 de julio de 1977, donde aparece que el mencionado ciudadano falleció en fecha 27 de julio de 1977, y que era casado con EMILIJA KRUZINS DE BERGS, la cual se valora como documento público o auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como demostrativa de tal hecho.
Presentadas durante el lapso probatorio:
1. Titulo Supletorio e Inspección Judicial que ya fueron valorados.
2. Planos de ubicación y mejoras, que son instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
3. Prueba testifical de los ciudadanos BONIFACIO RAMON GUERRERO MEDINA, HERINARCO JOSÉ MEDINA VELAZCO y JOSE ISAEL PETIT MARTINEZ, quienes declaran que conocen al ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ desde hace muchos años, y que éste tiene su domicilio, desde hace más de veinte años, en el inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, avenida No. 3, casa No. 8-8, de la Comunidad Cardón, que se valora como demostrativa de tales hechos a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar las declaraciones entre sí y por cuanto le merecen confianza los testigos por su edad y profesión, y por la concordancia con otras pruebas del procesos tales como los recibos de servicios públicos, la Carta de Residencia emanada del Registro Civil – Punta Cardón, Falcón, la inspección judicial practicada por el Tribunal, y la prueba de informes debidamente valoradas infra.
4. Documentales: 1) Recibos de servicios públicos emanados de la empresa CORPOELEC de fechas 28-02-2012, 03-07-2012, 28-12-2011, 03-07-2012, 28-05-2012, 26-11-2010 y 29-09-2011; recibos de HIDROFALCÓN de fechas 03-01-2011 y 02-08-12; y Comprobante de Caja emanado de IMASEO de fecha 28-06-2012, donde consta que en esas fechas el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ canceló los servicios domiciliarios que prestan las nombradas compañías y que corresponden al inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, Av. 3, No. 8-8, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre los cuales ha afirmado la jurisprudencia patria que: “En relación a lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana del hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas” (Sentencia No. 00573, de fecha 26 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que se valoran estas pruebas como demostrativas de que el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ, canceló en esas fechas los servicios domiciliarios mencionados relacionados con el inmueble cuya prescripción se demanda.
5. Carta de residencia emitida por el Registro Civil - Punta Cardón, Estado Falcón, de fecha 28 de julio de 2012, donde aparece que el demandante reside en el inmueble cuya prescripción se demanda desde el año 1984, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
6. Inspección judicial en el inmueble objeto de la prescripción, la cual fue evacuada en fecha 12 de diciembre de 2012, dejando constancia el tribunal de los siguientes hechos: que se encuentra instalado en el inmueble objeto de la pretensión del demandante, que tiene el área del patio frontal completamente limpio y en orden, que su vegetación se encuentra en forma ordenada y los pisos y techos también se encuentran en buen estado, que el jardín se encuentra completamente limpio, que se observó un perro pastor alemán y dos vehículos (un Toyota Starlet y una Trail Blazer), así como un cilindro de gar pequeño, dos materos y dos remolques de hierro, dos mesas de hierro y un tanque de agua esférico; que existen tres habitaciones, dos baños, cocina sala-comedor y lavandero, un garaje, un patio y un jardín frontal; que el inmueble cuenta con servicios de electricidad, teléfono, aguas blancas y cloacas, prueba que se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
7. Prueba de Informes a CORPOELEC, HIDROFALCÓN, IMASEO y CANTV, constando respuesta de: a) HIDROFALCÓN de fecha 15 de noviembre de 2012 donde indican que existe una relación se esa empresa con el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ a través la cuenta No. 032400221300, desde el 01 de marzo de 2003, y está insolvente con los meses de octubre y noviembre de 2012, b) CORPOELEC de fecha 30 de noviembre de 2012, donde indican que existe un contrato con el demandante de fecha 28 de diciembre de 1993, presentando factura del mes de noviembre de 2012, c) IMASEO, de fecha 19 de diciembre de 2012, indicando que el ciudadano demandante es usuario de esa institución bajo el NIC4563732 desde hace diez años y que está solvente hasta septiembre de 2012, todos sobre el inmueble ubicado en la Av.3, No. 8-8, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran como demostrativas de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No aparecen.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte demandante, el Tribunal lo hace de la siguiente manera: Consta de la declaración de los testigos evacuados que el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ tiene su residencia desde hace más de veinte años en el inmueble cuya prescripción demanda, el cual está debidamente identificado en el presente fallo. También aparecen constancia de las empresas CORPOELEC, HIDROFALCÓN e IMASEO, a través de la prueba de informes, donde indican que tienen contratos de servicios domiciliarios con el mencionado ciudadano demandante sobre el inmueble objeto de la prescripción desde el 28 de diciembre de 1993, 01 de marzo de 2003 y desde hace diez años respectivamente. Además, aparece constancia del Registro Civil – Punta Cardón Falcón, donde se indica que el demandante tiene su residencia en el inmueble cuya prescripción se demanda desde el año 1984. Constando asimismo documento constituidos por recibos de servicios públicos donde aparece que existen contratos entre las empresas CORPOELEC, HIDROFALCON e IMASEO y el demandante sobre el inmueble objeto de prescripción, todo lo cual lleva a la convicción del juzgador de que en efecto, el demandante, ciudadano ELIO JOSÉ RODRIGUEZ VELAZQUEZ, viene poseyendo de manera legítima por más de veinte años el inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, calle 3, No. 8-8, de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ya identificado, y que por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”, se impone declarar con lugar la demanda que por prescripción de inmueble incoara el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ en contra de la ciudadana EMILIJA KRUZINS DE BERGS. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por prescripción de inmueble incoara el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ VELAZQUEZ en contra de la ciudadana EMILIJA KRUZINGS DE BERGS.
SEGUNDO: Téngase en consecuencia al demandante como propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Zarabón, avenida 3, No. 8-8, de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente identificado en este fallo.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.