REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo.-
Expediente No. 7880.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción del ciudadano LOWIS HENRY MUÑOZ ARTEAGA.
Con fecha veintiocho (02) de Julio de Dos Mil Siete (2007), se admite solicitud presentada por la ciudadana Zuleima Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.554.522, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.847, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Muñoz Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 14.201.633, alegando que en fecha 05 de Marzo de 2007 falleció la ciudadana Flor María Arteaga, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.569.618, dejando dos hijos, los ciudadanos: Lowis Henry Muñoz Arteaga y su representado, ciudadano Luís Enrique Muñoz Arteaga, conforme se evidencia de Acta de Defunción de fecha 09 de marzo de 2007 que se acompaña, con el libelo de la demanda, pero que, es el caso que el ciudadano Lowis Henry Muñoz Arteaga, padece de una enfermedad llamada SINDROME DE DOWN, tal como consta en informe médico anexado, por lo que solicita que el ciudadano Lowis Henry Muñoz Arteaga, sea sometido a interdicción y se le nombre tutor interino.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la interdicción solicitada, acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencias previas oír de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve y a cuatro de los parientes inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de su familia, nombrando dos facultativos para examinar al ciudadano Lowis Henry Muñoz Arteaga. Acordándose igualmente la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Constan en las actas las declaraciones de los ciudadanos Yoleida Josefina Chica Miranda, Lida Rosa Lugo de Solano, Marian del Carmen Goitía Álvarez y María Editza Álvarez de Goitia, quienes declararon contestes sobre los siguientes hechos: Que conocen al ciudadano Lowis Henry Muñoz Arteaga, que les consta que sufre de retardo mental, (Síndrome de Daow) desde que lo conocen, que siempre ha recibido tratamiento médico, que no puede valerse por si mismo, que tienen que estarlo cuidando.-
Al folio 18 y su vuelto, consta el interrogatorio que se le formulara al entredicho ciudadano Lowis Henry Muñoz Arteaga. Al realizarlo, el Tribunal observa que al ser interrogado se mostró retraído, sin pronunciar ninguna palabra, y que no puede valerse por si mismo.-
A los folios 29 y 44 del expediente rielan informes médicos rendidos por los facultativos designados Dres. Ángela G. Marziale L. y Francisco A. Talavera G.
En fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal decreta la interdicción provisional.
Al folio 49 del expediente, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio dde 2012, ordena notificar al solicitante mediante boleta a los fines de que manifieste su aún tiene interés procesal en la presente causa, notificación cumplida legalmente el día 19 de Diciembre de 2012.-
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luís Enrique Muñoz Arteaga, asistido de abogado y que riela al folio 52, manifiesta que aún tiene interés procesal en dicha causa, y solicita se le nombre tutor definitivo de su hermano Lowis Henry Muñoz Arteaga
Riela al folio 53, auto mediante el cual el tribunal dice Vistos reservándose el lapso de Ley para sentenciar.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, el tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales, se evidencia que si bien constan las declaraciones de los ciudadanos Yoleida Josefina Chica Miranda, Lida Rosa Lugo de Solano, Marian del Carmen Goitia Álvarez y María Editza Álvarez de Goitia, en las cuales manifiestan conocer al ciudadano Lowis Henry Muñoz Arteaga, afirmando que sufre una enfermedad compatible con retardo mental, (Síndrome de Down), hay que señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y al no haber promovido ninguna prueba en el lapso probatorio, ni siquiera haber ratificado las actuaciones realizadas en el parte correspondiente a la averiguación sumaria, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la interdicción del ciudadano LOWIS HENRY MUÑOZ ARTEAGA, y así se decide.-
Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-


CHL/MML/ljap.-
Exp: 7880.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-