REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE DEMANDANTE: Niolimilys del Fátima Paz Lugo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°12.606.650, domiciliada en Cumarebo, estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N°55.337.
PARTE DEMANDADA: Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°11.747.470, domiciliada en Tucacas, estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Luis Contreras Quevedo y Zaida Pinto de Andueza, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.833 y 102.546 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
SENTENCIA DEFINITIVA (Sin informes de las partes)
I
Se inicia la presente causa con la presentación de la demanda incoada por la ciudadana Niolimilys del Fátima Paz Lugo, en la cual afirma que está legalmente casada desde el 16 de diciembre de 1993, con el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°1.479.907, domiciliado en Santa Ana de Coro, estado Falcón, según copia certificada de Acta de Matrimonio N°21, de fecha 16 de diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tocópero, Municipio Zamora del estado Falcón, la cual acompañó; que su cónyuge ya identificado, en fecha 11 de noviembre de 2005 adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a su vivienda, identificado PB-C, del edificio Macarena Suites, ubicado en Tucacas, Urbanización Santa Rosa, número catastral 05-06-49-08-01-A, Municipio Silva del estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de 110 metros cuadrados, y consta de un salón que integra el recibo, el comedor y la cocina, dos baños, un dormitorio con baño privado, dos habitaciones y un balcón techado, con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento PB-B, foso de ascensores, pasillo de circulación y escaleras acceso al semisótano; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Vestuario caballeros, pasillo de circulación y foso de ascensores; le corresponde un puesto de estacionamiento para dos automóviles, marcados con los números 19 y 19A, así como un maletero signado con la letra y número M12, de acuerdo al plano de la planta semisótano, negociación que se realizó el día 11 de noviembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, registrado bajo el N°37, folio 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del 2005, el cual anexó. Igualmente afirmó que el 25 de agosto de 2008 su cónyuge terminó de pagar el inmueble descrito por lo que se extinguió la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, según documento registrado 12 de noviembre de 2008, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, registrado bajo el N°3, folio 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2008, el cual anexó; y que su cónyuge le manifestó que lo alquilaría para recuperar el dinero invertido en su compra, resultando que en fecha 06 de noviembre de 2008, realizó la venta del inmueble, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el N°28, Tomo 69, de los libros de autenticaciones de ese despacho y registrado el 12 de noviembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en Tucacas, bajo el N°4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2008, el cual anexó. Alegó que la negociación descrita la realizó su cónyuge sin su expreso consentimiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 148, 170 del Código Civil; el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Señaló que ha sido lesionada por una inscripción totalmente ilegal, realizada sin su consentimiento, lo que le causó daños patrimoniales ya que dicho inmueble fue adquirido por su esposo en fecha 11 de noviembre de 2005 y forma parte de la comunidad conyugal, por lo que demanda la nulidad del asiento registral referido; que una vez declarada la nulidad del asiento registral solicitado, ordene al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola en Tucacas, estado Falcón la cancelación o anulación del asiento registral en los libros de registro correspondientes. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.400.000,00, equivalente a 4.444,44 unidades tributarias. Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito, de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Fijó domicilio procesal; solicitó la admisión de la demanda y declarada la nulidad con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 1 al 3).
En fecha 07 de mayo de 2012 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la demandada para que compareciera a dar contestación; se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa. (folio 22 y su vuelto)
En fecha 31 de mayo diligenció el Alguacil del Tribunal consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación personal. (folio 23 al 30).
En fecha 31 de mayo de 2012 la parte demandante otorga poder apud acta al Abogado Freddy Rodríguez y en fecha 01 de junio de 2012, mediante auto del Tribunal se tiene como apoderado de la ciudadana Niolimilys del Fátima Paz Lugo. (folios 32 y 33).
En fecha 05 de junio de 2012 el apoderado judicial de la demandante solicita la citación de la demandada por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 06 de junio de 2012 y recibidos mediante diligencia de fecha 03 de julio 2012 (folios 34 al 37).
En fecha 18 de julio de 2012 el apoderado judicial de la demandante, consignó mediante diligencia los diarios donde consta la publicación de los carteles y en fecha 19 se agregaron a los autos. (folios 38 al 41).
En fecha 20 de julio de 2012 compareció la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, asistida de abogado y mediante diligencia se dio por citada y solicitó copia simple de la demanda. (folio 42).
En fecha 25 de septiembre de 2012 diligenció el apoderado judicial de la demandante y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2012 exclusive, hasta el día de la diligencia, lo cual se acordó mediante auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2012, avocándose al conocimiento de la causa la jueza temporal Inadia Jainine Rodríguez Ostos. (folios 43 al 44 y su vuelto).
En fecha 16 de octubre de 2012 diligenció el apoderado judicial de la demandante y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 45).
En fecha 17 de octubre de 2012 diligenció la demandada, asistida de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 46 y vuelto).
En fecha 17 de octubre de 2012 diligenció la demandada, asistida de abogado y confirió poder apud acta a los abogados José Luis Contreras Quevedo y Zaida Pinto de Andueza y en fecha 18 de octubre de 2012 el Tribunal acordó tener a los mencionados abogados como apoderados de la demandada (folio 47 y vuelto, 48).
En fecha 22 de octubre de 2012 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y sus anexos (folios 49 al 83 y vuelto).
En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a: 1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 02 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 63, Tomo 44 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría, documento marcado I, que corre inserto a los folios 70 al 72, señalando que la misma es ilegal, que no cumple con los requisitos de los artículos 1.915 y 1.920 del Código Civil, por ser solo autenticada y no registrada. 2.- Documento marcado J, que corre inserto a los folios 74 al 77, señalando que la misma es ilegal, que no cumple con los requisitos de los artículos 1.915 y 1.920 del Código Civil, y que en este tipo prueba debe señalarse el objeto o fin con que se promueve. 3.- En cuanto a la prueba testimonial se opone por ilegal e impertinente, señalando que los testigos Julio Martins Fernández y Leonel Elías Carrillo Alcalá tienen interés en el juicio; y en cuanto al testigo Roberto José Martínez Muñoz se opuso a su admisión por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil al no indicarse el domicilio del mismo y según el artículo 479 ejusdem, nadie puede ser testigo en contra ni a favor de su ascendiente o descendiente o de su cónyuge, escrito que fue agregado a los autos en fecha 24 de octubre de 2012. (folio 85).
En fecha 29 de octubre 2012, mediante auto del Tribunal, se declaró sin lugar la oposición presentada, se admitieron las pruebas de ambas partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada por ser inoficiosa e impertinente, por cuanto la misma no versa sobre los hechos relacionados con la controversia. Se libraron despachos de comisión para la declaración de los testigos, boleta de citación a la demandante para la absolución de las posiciones juradas y se fijó oportunidad para la declaración de testigos. (folios 86 al 93).
En fecha 31 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia apeló del auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas (folio 94).
En fecha 01 de noviembre día y hora fijados para tomar la declaración de los testigos Ronny Manuel Quevedo y Roberto José Martínez Muñoz, éstos no comparecieron. (folios 95 y 96)
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante auto del Tribunal el Juez Provisorio del Tribunal reasumió sus funciones y oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, acordó remitir al Juzgado de Alzada copia fotostática certificada de las actuaciones que indiquen las partes y las que considere el Tribunal, en fecha 07 de noviembre fueron señalados los folios a fotocopiar y en fecha 12 de noviembre fueron certificados y remitidos mediante oficio al Juzgado Superior, a los efectos de que conociera sobre la apelación. (folio 97 al 100).
En fecha 18 de enero de 2012 se recibió oficio N° 4330-332 del Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y anexo comisión que le fuera conferida por este juzgado a los efectos de que se tomara declaración al ciudadano Julio Martins Fernández, quien no compareció al acto; en la misma fecha se agregó a los autos (folio 102 al 116).
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió oficio N° 071-13 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y anexo el expediente signado con el N° 05361 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la apelación que fuera tramitada en el mismo, siendo que la sentencia declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de este juzgado, se agregó a los autos en fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó corrección de foliatura. (folios 119 al 172).
En fecha 20 de marzo de 2013, compareció la demandada y con asistencia de abogado solicitó mediante diligencia, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la diligencia, el cual se acordó y efectuó mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013. (folios 173 y 174).
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana Niolimilys del Fátima Paz Lugo, ya identificada alega que en fecha 16 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, también ya identificado; que este ciudadano adquirió dentro de la comunidad conyugal un apartamento, en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual quedó perfectamente identificado y deslindado en la parte narrativa de la presente decisión, y que en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante documento debidamente registrado, pero sin su consentimiento, vendió dicho inmueble a la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, también ya identificada, que tal negociación le causó un daño patrimonial, motivo por el cual solicita que se declare la nulidad de la venta y por consiguiente del acto registral en referencia, por lo que la controversia se circunscribe a determinar si la venta es legal o si por el contrario no cumplió con los requisitos de ley para que la misma carezca de validez y por consiguiente deba ser anulada.
Se deja expresa constancia que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó:
1.- Copia certificada (marcada A, folio 4) de Acta de Matrimonio N°21 de fecha 16 de diciembre de 1.993, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Tocópero del estado Falcón, en la cual consta el matrimonio civil ente la demandante de autos y el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, a fin de demostrar la comunidad conyugal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio correspondiente a un documento público, que no fue impugnado. Así se declara.-
2.- Copia fotostática simple (marcada B, folios 5 al 9) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N°37, folio 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del 2005, mediante el cual los ciudadano Rafael Alberto Oliveros Sánchez y Carlos Antonio Hirch Dastans, en representación de la sociedad de comercio Constructora Macarena Suites, C. A. dan en venta el apartamento objeto de la presente controversia al ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, a fin de demostrar que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado. Así se establece.-
3.- Copia fotostática simple (marcado C, folios 10 al 14) de documento registrado en fecha 12 de noviembre de 2008, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, registrado bajo el N°3, folio 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2008, mediante el cual los ciudadanos Rafael Alberto Oliveros Sánchez y Carlos Antonio Hirch Dastans en representación de la sociedad de comercio Constructora Macarena Suites, C. A. liberan la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue impugnado. Así se declara.-
4.- Copia certificada de documento registrado (marcado D, folios 15 al 20) de fecha 12 de noviembre de 2008 por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en Tucacas, bajo el N° 4, folio 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del 2008, mediante el cual Roberto José Martínez Muñoz da en venta a Maribel Yanira Gutiérrez Hernández el inmueble objeto de la presente controversia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio correspondiente a un documento público que no fue impugnado. Así se establece.-
En la etapa correspondiente Ratificó todos los documentos presentados junto al escrito libelar y que ya fue valorados ut supra, por razones obvias se omite nuevo pronunciamiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDA:
1.- Promovió el mérito favorable que emerja de los autos y muy especialmente los que se derivan de las pruebas instrumentales, en cuanto a ello, le fue señalado a la promovente que el mérito favorable no constituye medio de prueba, no obstante el juez esta en el deber de analizar y valorar todas las pruebas aportadas válidamente al proceso. Así se declara.-
2.- Copia fotostática simple de autorización de ingresos expedida por la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón. (marcada A, folio 52).
3.- Copia fotostática simple de recibos de pago emitidos por el Registro Público del Municipio Silva por venta de inmueble y pago de hipoteca del inmueble objeto de la presente controversia. (marcados B y C, folios 53 y 54).
4.- Copia fotostática simple de solvencia municipal emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva. (marcada D, folio 55).-
5.- Copia fotostática simple de cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva. ( marcada E, folio 56)
Las pruebas documentales señaladas en los numerales 2 al 5, quien suscribe observa que tratan de requisitos para formalizar la venta en la oficina registral, que no guardan relación ni aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
6.- Copia fotostática simple (marcado F, folios 57 al 61) de compromiso bilateral de compra-venta, celebrado entre la Constructora Macarena Suites, C.A. y el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 24 de agosto de 2005, anotado bajo el N°12. En principio la señalada prueba documental cumple los requisitos de prueba legal y puede ser valorada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no guarda relación con el fondo de la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
7.- Copia certificada de documento de liberación de hipoteca (marcado G, folios 62 al 65) a favor de Roberto José Martínez Muñoz, registrado en fecha 12 de noviembre de 2008, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Silva del estado Falcón, registrado bajo el N° 3, folio 11. Este medio probatorio también fue promovido por la parte actora y ya fue valorado como prueba. Así se declara.-.
8.- Documento original de compra venta entre Maribel Yanira Gutiérrez Hernández y el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz (marcado H, folios 66 al 69), registrado el 12 de noviembre de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en Tucacas, bajo el N° 4, folio 16 al 21. Este medio probatorio también fue promovido por la parte actora y ya fue valorado como prueba. Así se establece.-.
9.- Documento autenticado original de compra venta (marcado I, folios 70 al 73) efectuada por la demandada al ciudadano Julio Martins Fernández, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 02 de septiembre de 2009, anotado bajo el N°63, Tomo 44.
10.- Documento original de venta (marcado J, folios 74 al 81) efectuado por el ciudadano Julio Martins Fernández al ciudadano Leonel Elías Carrillo Alcalá, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello e fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Las pruebas documentales señaladas en los numerales 9 y 10, quien suscribe observa que tratan de ventas sucesivas que no han sido protocolizadas, no guardan relación ni aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del debate probatorio. Así se declara.-
11.- Testimoniales de los ciudadanos Julio Martins Fernández, Leonel Elías Carrillo Alcalá, Ronny Manuel Quevedo y Roberto José Martínez Muñoz, no asistieron a rendir declaración, motivo por el cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se establece.-
12.- Posiciones juradas para que fueran contestadas por la ciudadana Niolimilys del Fátima Paz Lugo y el compromiso de absolver las posiciones la promovente, la cuales no se evacuaron por lo que no tiene este juzgador nada que valorar. Así se declara.-
PUNTO PREVIO:
En vista a la falta de contestación a la demanda por la parte demandada; y habiendo promovido medios probatorios, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no compareció dentro del lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la las pruebas promovidas por la parte demandada no enervan los alegatos del actor, y a falta de defensas no prueban excepción alguna, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la NULIDAD DE UNA VENTA, en razón de que se efectuó la venta de un inmueble, que señala perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de la cónyuge.
Al respecto el artículo 170 del Código Civil dispone:
“Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
La norma transcrita es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y el mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, existe por disposición legal un litis consorcio pasivo necesario entre el cónyuge que presuntamente efectuó el acto de disposición del bien común sin la autorización del otro cónyuge (legitimado activo) junto al adquirente, por tanto ambas personas deben ser traídas a juicio a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, puedan alegar y probar, es decir, el comprador de dicho bien, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el cónyuge vendedor, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de la venta.
Mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pues la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, incluso hasta un año luego de disuelta la comunidad conyugal, el cónyuge enajenante sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista a lo anterior resulta necesario traer a colación la sentencia N°3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, donde ratifica criterio expresado en fallo de fecha 18 de mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato), la cual precisó lo siguiente:
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondía conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.”
En el caso de autos, se observa que la actora intentó demanda de nulidad de venta sólo en contra de la compradora, ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, excluyendo al ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, que no fue demandado en esta causa, asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente la inadmisión de la demanda incoada, al tratarse de una pretensión contraria a derecho.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de alegatos y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el mérito de la causa. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por la ciudadana Niolimilys del Fátima Paz Lugo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.606.650, contra la ciudadana Maribel Yanira Gutiérrez Hernández, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.747.470. Así se decide.-
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 22/03/2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 3.032.