REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001403
ASUNTO : IP01-P-2013-001403
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 25/08/1961, 41 años de edad, Soltero, Comerciante, residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle Ismael Guanipa, Casa S/N, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.520.690.
2.- YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, Venezolana, mayor de edad, nació el 02/07/1990, 23 años de edad, Soltera, Ama de Casa, residenciada en el Barrio La Cañada, Calle Venezuela entre Callejón Girardot y Calle Ismael Guanipa, Casa S/N, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.478.433, teléfono 04263233336.
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 28 de Febrero de 2013.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente el día 28/02/2013, según se desprende del Acta Policial, inserta a los folio 11 su vuelto, 12 su vuelto 13 su vuelto y 14 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado a cual se extrae: “…Con esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario SUPERVISQR LCDO. EUDI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Número V 1 5.067322, Adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy jueves 28 de febrero del año en curso, se conformó comisión policial al mando del suscrito, integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (B/F). YOLIMAR ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL AGREGADO, ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, OFICIAL LUIS LUGO; haciéndonos acompañar de los ciudadanos testigos: ÁNGEL RAMÍREZ y EDELVIS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad (demás datas filiatorios a reserva del Ministerio Publico), con la finalidad darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Nro 4C0-0 11-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal dei Estado Falcón, a cargo de la ABG BELKIS ROMERO, Juez Cuarto de Control, de fecha 21 de febrero de 2013, Asunto Principal IPO-P-2OI3-001296, la cual seria practicada en una vivienda ubicada en el Barrio la Cañada, calle Venezuela, entre callejón Girardot y calle Ismael Guanipa, de ia ciudad de Coro Estado Falcón, la misma se encuentra elaborada en bloques, pintada de color verde, portón y puerta (le color blanco, y una ventana de color blanco; sellada con una imagen de Jesús y una inscripción que se lee ”Corazón de Jesús”. Donde reside un ciudadano apodado «El MOCHE”, de acuerdo a lo establecido en los Art. 196, 197 y 198 del Código Orgánico y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de la finalidad de localizar y colectar Sustancias Estupefacientes o sus derivados precursores y solventes, material para la mezcla, material y equinos para la elaboración de envoltorios, armas de fuego y objetos de canje para la comercialización de estupefacientes, así corno documentos y otros objetos relacionados con hechos punibles y cualquier otro tipo de objetos que guarden relación con el delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas; trasladándonos al lugar indicado en la orden de allanamiento, a bordo de dos vehículos particulares y dos motos tipo paseo; llegando a las 07:15 horas de la noche aproximadamente, donde la puerta de entrada se encontraba cerrada, procediendo el suscrito a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color amarillo, bermuda jeans de color azul, quien posteriormente quedaría identificada como: RAMÓN ANTONIO UGARTE de nacionalidad venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/6l, titular de la cedula de identidad Nro. 9S20,690, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle Venezuela cutre callejón Girardot y calle Ismael Guanipa, casa sin número, de color verde, con puerta, rejas, ventanas y portón de color blanco, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien manifestó ser propietario del inmueble; encontrándose en la residencia objeto de visita domiciliaria una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento blusa de color blanco con negro, short jeans de color negro, quien posteriormente quedaría identificada como: YARITZA ÇAROLINA CAMPOS CARlEL, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/90, titular de la cedida de identidad Nro. 21 478433, estado civil soltera, profesión u oficio, nada de casa, (sic), natural de Valencia y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle Venezuela entre callejón Girardot y calle Ismael Guanipa, casa sin número, de color verde, con puerta, rejas, ventanas y portón de color blanco, del Municipio Miranda Estado Falcón; la misma tenía entre sus brazos dos infantes posteriormente quedarían identificados como: RANIEL ANTONIO UGARTE CAMPOS, de un año y seis meses de nacido, ROXANA CAROLINA CAMPOS CARIEL, de tres meses de nacida, identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestros credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a continuación procede el suscrito a dar lectura a la Orden de Allanamiento signada con el Nro. 4C0-011-2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO, Juez Cuarto de Control, de fecha 21 de febrero de 2013, Asunto Principal IP01-P-2013-OO1296; en presencia del propietario de la residencia y los ciudadanos testigos; seguidamente una vez leída la orden de registro le hago entrega de una copia fotostática de la misma al propietario del inmueble objeto de visita domiciliaria; acto seguido de conformidad a lo establecido en el Art., 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal la OFICIAL JEFE (B/F) YOLIMAR ÁLVAREZ y el OFICIAL JESUS SANCIJEZ, le practica una inspección de personas a los ciudadanos previamente identificados, en un cubículo separados, respetando el pudor de personas, arrojando el siguiente resultado; la OFICIAL JEFE (B/F) YOLÍMAR ÁLVAREZ, le localizo y colecto a la ciudadana entre su ropa un (01) equipo de telefonía móvil celular, marca blackberry modelo 9360, color blanco, serial N° IMEI 351553059310709, çon chip de línea digitel, serial N° 8958020711460259F con su respectiva batería, serial N° DC111119L0P3A02080 al ciudadano no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo; a continuación se comisiona a los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOEL DÍAZ, OFICIAL AGREGAD ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO y el OFICIAL LUIS LUGO, para que se encarguen de la seguridad externa; se comisiono a los funcionarios OFICIAL JEFE (B/F). YOLIMAR ALVAREZ y OFICIAL, JESUS SANCHEZ, para la custodia de la ciudadana y los dos infantes; de igual manera comisiono a los funcionarios OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ALEXANDER MORENO para que realicen el registro del inmueble en presencia del propietario de la vivienda y los ciudadanos testigos; a continuación se procede al registro de la residencia objeto de visita domiciliaria arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como garaje se encontraba Un (01) vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca_Chevrolet, Modelo Century año 85 color marrón, Placas IAH-44H, serial de carrocería 4H19ZFV337621, procediendo a la inspección del mismo de conformidad a lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés crimInalistico, continuando con el registro del inmueble, en el segundo cubículo que funge como sala, se localizó y colecto, un vehículo de tracción a sangre (bicicleta) rin 20” marca storm 175 serial N° GW14404352; un (01) equipo reproductor de discos compactos para vehículos marca Pioneer, modelo H-2350,_SERIAL Ilegible un estuche de material sintético de color negro contentivo de un (01) frontal de equipo reproductor de discos compactos sin marca, modelo ni serial visible; un (01) DVD marca onida de color negro serial N° 6554583400183, un (01) tacómetro de Color gris marca typer. cuatro (04) cornetas triaxiales marca Pioneer de 420 vatios empotradas en una tabla forrada en material sintético de color negro, un (01) equipo de audio profesional compuesto de dos cajones auto amplificados de 15O00 Vatios marca SUV modelo 1206C, sin serial visible, un (01) control de video juegos (play station) marca sony en el tercero cubículo que funge como dormitorio se localizó y colecto debajo del colchón, un (01) bolso de material sintético de color rojo contentivo en sus interior de seis envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde, un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color amarillo un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color rosado y contentivos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una presunta sustancia ilícita, una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color naranja, un (01) carreto de hilo de color rosado, recortes de material sintético de color amarillo y verde, sobre un gavetero de color marrón se localizó y colecto, un (01) equipo de telefonía móvil celular, marca ALCATEL, color rojo y negro serial N° 3EB72842, sin çhip de línea, ni memoria, con su respectiva batería, Un (01) equipo de telefonía movil celular, marca HUAWEI, modelo UI 251 color blanco y rojo serial 355851030484395, con chip de línea Digitel 8958021112231193383F, con su respectiva batería Un (01) equipo de telefonía movil celular marca Sony modelo eriçsson 0682k color plata serial N° BD3OI8MFRKRH1O1147R5A con chip de línea movistar serial 895804120007657231 con su respectiva batería; Quinientos Bolívares (500 BS) desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes en denominación de cien bolívares (100 Bs) cuyos seriales son los siguientes: K42228488, E18156253, Dl18411636, A59916269, J0238/4845,todos en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal; Cinco (05) cartuchos marca súper calibre.22mm con punta ojival de bronce, continuando con el registro del inmueble en el cuarto, quinto, sexto séptimo y octavo cubículo que funge como cocina, baño, dormitorio, depósito y solar respectivamente no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; a continuación vistas y colectadas las evidencia de interés criminalistico antes descritas se procede con la aprehensión del ciudadano y la ciudadana previamente identificas, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de conformidad a lo tipificado en Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo plasmado en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en resguardo y custodias de las evidencias colectadas a los funcionarios OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, de conformidad con lo establecido en el Art., 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente hace acto de presencia la ABC. MAGALY CHIRINOS, titular de la cedida de identidad Nro. 14.O74.633, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda Estado Falcón, OFICIAL JEFE FRANKLIN MADRIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.183,532, Defensor del Niño, Niña y Adolescente de Polifalcon, quienes verifican en las condiciones en la que se encuentran los dos infantes, quienes posteriormente fueron entregados por pa te de los protectores del derechos de niños y adolescentes a la ciudadana MÁIGUALIDA UGARTE, titular de la cedula N° identidad Nro. 11.141.147, quien es consanguíneo de los infantes; a continuación se culmina la visita domiciliaria a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, se relató acta manuscrita la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y de los aprehendidos y estando conformes firman todos los intervinientes; acto seguido se deja a la ciudadana MAIGUALIDA UGARTE, titular de la cédula Nro. 11.141.147, en resguardo y cuido de la residencia objeto de visita domiciliaria; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P329, conducida por el OFICIAL AGREGADO. HUMBERTO MEDINA, al mando del OFICIAL AGREGADOS ANNER GARCIA; en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308, conducida por el OFICIAL JESUS TOYO, y el vehículo clase automóvil tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Century, año 85, color marrón, placas IAHE44H, serial de carrocería, 41119ZFV337621, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la sala de retención policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos y la placa del vehículo, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; el aprehendido RAMÓN ANTONIO UGARTE DIAZ, registra los siguientes antecedentes 1RO. Expediente Nro. 11775280, (de fecha 03/08/2008, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Droga; 2do. Expediente Nro. E599212, de fecha 03/05/96 por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Droga; 3ro. Expediente Nro. 13236510, de fecha 16/03/96, por la Sub-De1egacíón del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Droga; 4to. Expediente Nro. B689126, de fecha 27/02/84, por la Sub->Delegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Droga; 5to. No indica el número de expediente, de fecha 15/05/93, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Droga; 6to. No indica el número de expediente, de fecha 22/02/93, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro, por el delito de Lesiones; a continuación de conformidad con lo estipulado en el Art. 116 dei Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminada con las respectivas actuaciones correspondiente, se remitiera a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro, para que sean reseñados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, posteriormente, una vez culminado con las respectivas actuaciones, le hago entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO ABG. EDGARDO EREU jefe de los Servicios de la Dirección de inteligencia< y Estrategias Preventivas de Polifalcón (…)
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los dos detenidos ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL y RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Por otra parte sostiene el artículo 277 del Código Penal:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento dada la ORDEN DE ALLANAMIENTO librada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consta en el ACTA POLICIAL de fecha 28/02/2013 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR LCDO. EUDI RODRÍGUEZ, OFICIAL JEFE (B/F). YOLIMAR ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL AGREGADO, ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ALEXANDER MORENO y OFICIAL LUIS LUGO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cuya acta fue transcrita íntegramente la cual se da por reproducida en este capitulo.
En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA en fecha 28/02/2013 realizada y suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…un (01) bolso tipo neceser confeccionado en fibras naturales sintéticas de color rojo con cremallera de color negro, contentivo en sus interior de OCHO envoltorios tipo cebollas tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados todos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de once coma cero siete gramos (11,07gr.), se aperturan y constan de sustancia constituida en polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de nueve coma sesenta gramos (9,60 grs.). Posteriormente se procede a colectar las alícuotas siendo éstas de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección número 9700-060-137 (…) Componentes de la Muestra: COCAINA CLORHIDRATO. (Énfasis añadido).
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-060-046 de fecha 01 de Marzo de 2013 a cinco (05) billetes en denominación de cien bolívares (100 Bs.) cuyos seriales son los siguientes: K42228488, E18156253, Dl18411636, A59916269, J0238/4845, los cuales arrojaron al estudio ser AUTENTICOS y suman la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES.
Por otra parte acompaña como elemento
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2013 descritos por los funcionarios policiales actuantes en la residencia de los imputados RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, donde se realizó un allanamiento por orden judicial con la presencia de dos testigos, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto para la Muestra Única de: “NUEVE COMA SESENTA GRAMOS (9,60 GR.)”, Y DINERO DE CURSO LEGAL por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (28/02/13) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANGEL RAMIREZ, quien expuso lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: ANCEL RAMIREZ nacionalidad venezolano, de 63 años de edad, Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 213 del C.O.P.P, Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración: EXPONIENDO LOS SIGUIENTE: yo me encontraba en la calle Principal de las Velitas, en la Carnicería el Patrón, y me detienen unos policías y me piden que los acompañe para una inspección que iban a hacer, entonces me monto en la patrulla y nos dirigimos hasta la cañada, allí esperamos un rato y llegaron mas policías y fuimos hasta una casa que no recuerdo el color, entonces los policías llamaron pero como no salió nadie entraron y dentro de a casa estaban un señor, una señora y dos niñitos: entonces en la sala de la casa leyeron una orden que tenían para revisar la casa, después empezaron a revisar y consiguieron ocho (08) envoltorios de una vaina blanca, cinco (05) proyectiles, que dijeron ser calibre 22mm, y quinientos bolívares (5OO Bs.) aproximadamente, después nos trajeron para la comandancia para declarar lo que habíamos visto. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Diga usted, la persona declarante? hora y fecha de los hechos que narra, CONTESTO: Eso fue hoy jueves 28-02 2013 como a las 06:3Q de la tarde que me agarraron pero llegaron a revisar la casa después de un rato, en la Cañada, no se la dirección exacta. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que sirve de testigo en un procedimiento policial. CONTESTO: Si, primea vez. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? usted se encontraba presente cuando los funcionarios actuantes localizaron un las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: Si. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante donde fueron localizadas y colectadas cada una de las evidencias. CONTESTÓ: los envoltorios y el dinero los consiguieron en un estuche rojo, que estaba de la cama del primer cuarto que revisaron, los proyectiles estaban en segundo cuarto en una maletica gris. PREGUNTA CINCQ, Diga usted, la persona declarante puede describir los envoltorios colectados. CONTESTÓ: eran unas bolsitas
uno amarillo y uno blanco, que tenían como un polvo blanco. PREGUNTA SEIS:
¿Diga usted, la persona declarante aparte de las evidencias descritas se localizó alguna otra evidencia de interés criminalístico, CONTFSTÓ consiguieron unos recortes de bolsas de colores, una ti jera e hilo, FREGUNITA SIETE:, Diga usted, la persona declarante? cual fue la reacción de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble?. CONTESTÓ: que eso no era de ellos. PREGUNTA OCHO:,Diga usted, la persona declarante? se encontraba alguna otra persona presente que sirviera de testigo? CONTESTÓ: Si, otro muchacho. PREGUNTA NUEVE: Diga usted, la persona declarante? hubo abuso de autoridad por parte de tos funcionarios policiales. CONTESTÓ: No. PREGUNTA DIEZ: Diga usted, la persona declarante? recibió algún tipo de amenazas por parte de estas personas, CONTESTÓ: dijeron que nosotros éramos testigos puestos por los policías y que sabíamos lo que estaba pasando; cuando yo no conozco ni a los policías ni a los presos. PREGUNTA ONCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo más a la presente denuncia: CONTESTÓ: No esos es todo”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDELVIS SANCHEZ; de fecha 28/02/2013, la cual riela al folio 8 y su vuelto, se extrae: “Con esta misma fecha, siendo las 10:24 horas de la noche del día de hoy, despacho una persona quien dijo ser y llamarse: EDELVIS SANCHEZ, Venezolana, de 32 años de edad, (demás datos filiatorios a reserva de! Ministerio Público). quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia en la presente acta de entrevista EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo Salí de la casa como a las 06:30 de la tarde a comprar en una bodega que esta por donde yo vivo y cuando voy por la calle una patrulla se para y los funcionarios me dicen que si los podía acompañar para que si viera de testigo en un procedimiento y yo les digo que se montó en la patrulla y seguimos, después mas adelante los funcionarios paran a otro señor y le dicen que si quería acompañarlos para servir de testigo y el señor les dijo que si y se monto en la patrulla después fuimos para el barrio la cañada y llegamos a una casa que tiene un portón de color blanco, los policías llamaron en la puerta de la casa y entraron en la casa estaba un señor moreno, bajito y una señora catira, gordita, después los funcionarios leyeron un documento que era una orden allanamiento, luego los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de los señores que estaban en la casa, de el señor que venía conmigo en la patrulla y yo, en el garaje había un carro Century de color marrón, luego los policías comenzaron a revisar la casa, en la sala no encontraron nada, luego en el primer cuarto que está al lado de la cocina encontraron debajo de un colchón un bolsito pequeño rojo y cuando lo abrieron tenía envoltorios en bolsitas verdecitas claritas, los contaron eran ocho, y tenían un polvito blanco, también habían una tijera a, hilo de cocer y unos recortes de bolsa, y en el mismo cuarto encontraron en un bolso de viaje que tenían cinco balas, y también encontraron quinientos bolívares, después siguieron revisando el resto de la casa y les pidieron a los señores las facturas de varios aparatos que habían en la casa, cornetas, reproductor, dos teléfonos, una bicicleta. Después los policías les dijeron a los señores que iban a quedar detenidos y a nosotros nos dijeron que nos iban a tomar entrevista. Es todo. LA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue par el barrio la cañada corno a las 07:00 de la Noche, el día de hoy jueves 28/02/2013, PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas se encontraban en ese momento en la casa cuando se llego?. CONTESTÓ: estaban dos; un señor y una señora. PREGIJNTA TRFS: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce usted de vista, trato y comunicación a esas personas que encontraban en la residencia objeto del allanamiento. CONTESTÓ: No, primera vez que los veo. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante usted presenció todos los hechos narrados? CONTESTO: Si yo estaba allí vi todo lo que pasó y lo que los policías consiguieron, PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante que fue lo que consiguieron exactamente los policías dentro de esa casa? CONTESTÓ: primero consiguieron ocho envoltorios, después cinco balas, y el dinero en efectivo. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? que actitud tomaron estos ciudadanos cuando le consiguieron todo eso que usted dice. CONTESTQ: estaban normales. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? en que parte exactamente consiguieron esas evidencias? COONTESTO: en el primer cuarto que está al lado do la cocina. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? los policías le preguntaron a los señores que de quien era ese cuarto. CONTESTÓ:, si dijeron que no estaba ocupado porque se había dañado el aire. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted algún tipo de abuso por parte de los funcionarios policiales actuantes?, CONTESTÓ: NO. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. No. Es todo.”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28/02/2013, inserta al folio 20 del presente asunto, la cual contiene: “Con esta misma fecha, siendo las 1 1:10 horas de la noche del día de hoy, quien suscribe el OFICIAL AGREGADO ABG. EDGARDO EREU, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.311.395, adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el OFICIAL MORENO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro 19.616.993, adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, la cual consiste en lo siguiente; EVIDENCIA ÚNICA: seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudados todos en su único extremo con hilo de coser color rosado, y contentivo de un polvo granulado perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína; con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente Acta de Aseguramiento, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X IG, y en presencia del funcionario que entrega la cadena de Custodia: OFICIAL MORENO ALEXANDER, la cual consiste en colocar sobre la balanza; EVIDENCIA ÚNICA: seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudados todos en su único extremo con hilo de coser color rosado, y contentivos de un polvo granulado perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, arrojando un peso bruto de once gramos (11 gr.), posteriormente procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de Evidencia de este Centro de Coordinación General a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Es todo”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO de fechas 28/02/2013 contenidas desde los folios 21 al 26 del asunto que nos ocupa, referente a:
1.- Seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde, un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color amarillo un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color rosado y contentivos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar al de una presunta sustancia ilícita, una tijera de metal con mango de material sintético de color naranja, un carreto de hilo de color rosado, un bolso de material sintético de color rojo contentivo de recortes de material sintético de color amarillo y verde.
2.- Quinientos Bolívares (500 BS) desglosados de la siguiente manera: cinco billetes en denominación de cien bolívares (100 Bs.) cuyos seriales son los siguientes: K42228488, E18156253, D18411636, A59916269, J0238/4845, todos en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal.
3.- Un equipo reproductor de discos compactos para vehículos marca Pioneer, modelo H-2350, Serial ilegible un estuche de material sintético de color negro contentivo de un frontal de equipo reproductor de discos compactos sin marca, modelo, ni serial visible; un (01) DVD marca onida de color negro serial N° 6554583400183, un tacómetro de Color gris marca typer. cuatro (04) cornetas triaxiales marca Pioneer de 420 vatios empotradas en una tabla forrada en material sintético de color negro, un (01) equipo de audio profesional compuesto de dos cajones auto amplificados de 15O00 Vatios marca SUV modelo 1206C, sin serial visible, un (01) control de video juegos (play station) marca sony.
4.- Un vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, Modelo Century, año 85 color marrón, Placas IAH-44H, serial de carrocería 4H19ZFV337621. Un vehículo de tracción a sangre (bicicleta) rin 20” marca storm 175 serial N° GW14404352.
5.- Un (01) equipo de telefonía móvil celular, marca blackberry modelo 9360, color blanco, serial N° IMEI 351553059310709, çon chip de línea digitel, serial N° 8958020711460259F con su respectiva batería, serial N° DC111119L0P3A02080, un (01) equipo de telefonía móvil celular, marca ALCATEL, color rojo y negro serial N° 3EB72842, sin çhip de línea, ni memoria, con su respectiva batería, Un (01) equipo de telefonía movil celular, marca HUAWEI, modelo UI 251 color blanco y rojo serial 355851030484395, con chip de línea Digitel 8958021112231193383F, con su respectiva batería Un (01) equipo de telefonía movil celular marca Sony modelo Ericsson 0682 color plata serial N° BD3OI8MFRKRH1O1147R5A con chip de línea movistar, serial 895804120007657231 con su respectiva batería.
6.- Cinco (05) cartuchos marca súper calibre.22mm con punta ojival de bronce,
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA, signada con el N° 9700-060-137, de fecha 28/02/2013 suscrita por la TSU SILED ROJAS INSPECTORA adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “MUESTRA UNICA: “…un (01) bolso tipo neceser confeccionado en fibras naturales sintéticas de color rojo con cremallera de color negro, contentivo en sus interior de OCHO ENVOLTORIOS tipo cebollas tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados todos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de once coma cero siete gramos (11,07gr.), se aperturan y constan de sustancia constituida en polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de nueve coma sesenta gramos (9,60 grs.). (…) Así mismo se ubican dentro del bolso varios recortes de material sintético de color verde y otros de color amarillo de diferente tamaño de forma irregular, una (01) tijera elaborada en material sintético de color naranja su mango y hojas de corte en metal con inscripción en una de éstas donde se lee Stainless Steel y un (1) carrete de hilo de coser color rosado. Tanto el bolso como la tijera, se analiza minuciosamente en busca de presencia de sustancia ilícita, siendo negativa la misma. A los fines que por sus características, presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar la alícuota, siendo ésta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, (…)”. Este elemento de convicción se relaciona con las anteriores declaraciones, toda vez que los ciudadanos ANGEL RAMÍREZ Y EDELVIS SANCHEZ, describieron en sus declaraciones las evidencias criminalísticas incautadas en el sitio del suceso, de las cuales las sustancias fueron analizadas a través de la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 28/02/2013 N° 137 suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “… MUESTRA ÚNICA: un (01) bolso tipo neceser confeccionado en fibras naturales sintéticas de color rojo con cremallera de color negro, contentivo en sus interior de OCHO (8) envoltorios tipo cebollas tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados todos con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de once coma cero siete gramos (11,07gr.), se aperturan y constan de sustancia constituida en polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de nueve coma sesenta gramos (9,60 grs.). Posteriormente se procede a colectar las alícuotas siendo éstas de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, según indica Acta de Inspección número 9700-060-137 (…) Componentes de la Muestra: COCAINA CLORHIDRATO, quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el allanamiento realizado en la residencia donde se encontraban los imputados RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ Y YARITZA CAROLINA CARIEL..
Por otra parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, también presenta como elemento de convicción ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 4CO-011-2012 de fecha 21/02/2013, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones en funciones de Control de la cual se extrae: “…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL de SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y EL REGISTRO de RESERVADO, el cual será practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Polifalcón, quienes podrán apoyarse con semovientes caninos antidrogas de dicho organismo de seguridad, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de localizar e incautar en el interior del inmueble descrito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo tipo de materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como, cualquier otro elemento de interés criminalístico, que guarden relación con la investigación iniciada por la Representación Fiscal RESERVADO, quienes deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso, a quienes éste tribunal autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal para entrar y registrar dicho inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción y que se relaciona directamente con el elemento antes descrito (ORDEN DE ALLANAMIENTO), el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (MANUSCRITA) de fecha 28/02/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, IMPUTADOS Y TESTIGOS de donde se desprende el procedimiento policial realizado en la residencia de los imputados de autos RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, donde fueran incautadas evidencias de interés criminalístico que resultó ser una vez analizada por los agentes y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: 1.- Seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde, un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color amarillo un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color rosado y contentivos de un polvo granulado perceptible al tacto con olor fuerte y penetrante peculiar al de una presunta sustancia ilícita, una tijera de metal con mango de material sintético de color naranja, un carreto de hilo de color rosado, un bolso de material sintético de color rojo contentivo de recortes de material sintético de color amarillo y verde. 2.- Quinientos Bolívares (500 BS) desglosados de la siguiente manera: cinco billetes en denominación de cien bolívares (100 Bs.) cuyos seriales son los siguientes: K42228488, E18156253, D18411636, A59916269, J0238/4845, todos en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal.3.- Un equipo reproductor de discos compactos para vehículos marca Pioneer, modelo H-2350, Serial ilegible un estuche de material sintético de color negro contentivo de un frontal de equipo reproductor de discos compactos sin marca, modelo, ni serial visible; un (01) DVD marca onida de color negro serial N° 6554583400183, un tacómetro de Color gris marca typer. cuatro (04) cornetas triaxiales marca Pioneer de 420 vatios empotradas en una tabla forrada en material sintético de color negro, un (01) equipo de audio profesional compuesto de dos cajones auto amplificados de 15O00 Vatios marca SUV modelo 1206C, sin serial visible, un (01) control de video juegos (play station) marca sony. 4.- Un vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, Modelo Century, año 85 color marrón, Placas IAH-44H, serial de carrocería 4H19ZFV337621. Un vehículo de tracción a sangre (bicicleta) rin 20” marca storm 175 serial N° GW14404352. 5.- Un (01) equipo de telefonía móvil celular, marca blackberry modelo 9360, color blanco, serial N° IMEI 351553059310709, çon chip de línea digitel, serial N° 8958020711460259F con su respectiva batería, serial N° DC111119L0P3A02080, un (01) equipo de telefonía móvil celular, marca ALCATEL, color rojo y negro serial N° 3EB72842, sin çhip de línea, ni memoria, con su respectiva batería, Un (01) equipo de telefonía movil celular, marca HUAWEI, modelo UI 251 color blanco y rojo serial 355851030484395, con chip de línea Digitel 8958021112231193383F, con su respectiva batería Un (01) equipo de telefonía movil celular marca Sony modelo Ericsson 0682 color plata serial N° BD3OI8MFRKRH1O1147R5A con chip de línea movistar, serial 895804120007657231 con su respectiva batería. 6.- Cinco (05) cartuchos marca súper calibre.22mm con punta ojival de bronce.
Así también, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-111 de fecha 01 de Marzo de 2013 realizada por el funcionario LUIS ARIAS a Cinco Balas para Arma de Fuego calibre 22 Long Rifle, de fuego circular de estructuras blindadas, de las marcas “SUPER” sus cuerpos están conformados, por proyectil de forma cilindro ojival, concha pólvora fulminante, concluyendo que los cinco cartuchos, suministrados como incriminados y descritas en el presente informe, quedan depositadas en este departamento para su futura destrucción.
Por otra parte, también trae como elemento de convicción por parte de la Representación Fiscal, DICTAMEN PERICIAL de fecha 01/03/2013, realizada al Vehículo con las siguientes características: vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, COLOR BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACA: IAH4411, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZFV337621, ORIGINAL. Concluyendo, que tanto la Chapa Identificadora de la Carrocería, como el Serial del Compacto y el Serial del Motor, son Originales y al ser consultada por ante el Sistema Integrado de Información Policial, No se encuentra Solicitado y registra en el Enlace CICPC-INTT a nombre de ANA ELISA GAMBOA, cédula de identidad N° 2.863.050.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0171, de fecha 01 de Marzo de 2013 realizada por el funcionario experto ADOLFO SILVA, inserta al folio 71 del presente asunto, a los siguientes objetos:
1.- Una bicicleta rin 20, de colores azul y blanco, serial GW14404352, la misma presenta unas inscripciones donde se lee: STORM 175, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Un equipo reproductor para vehículos marca Pioneer, modelo H-2350, elaborado en su parte frontal por material sintético de color negro y en su parte posterior por un metálico de color gris, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Un estuche elaborado en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
4.- Un frontal de reproductor de vehículo elaborado en material sintético de color gris y negro, sin marca aparente ni serial aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
5.- Un (01) DVD, elaborado en material sintético de color negro, marca ONIDA, serial N° 6554583400183, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
6.- Un (01) tacómetro elaborado en material sintético de Color gris marca TYPER, el mismo presenta en su parte interna una enumeración del 0 al 11, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
7.-. Cuatro (04) cornetas, elaboradas en metal y material sintético de color negro, marca PIONEER de 420 vatios, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación.
8.- Un (01) segmento de madera, recubierta por un material sintético de color negro.
9.- Dos (02) cajones, elaborados en madera pintados de color negro, provistos de cornetas de 1500 vatios, marca SUV, modelo 1206C, sin serial aparente, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.
10.- Un control de video juegos, elaborado en material sintético de color negro, marca SONY, serial número SCPH-10010, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
11.- Un (01) Dispositivo Móvil, elaborado en material sintético de color BLANCO, marca: BLACKBERRY modelo Curve 9360, serial N° IMEI 351553059310709, con su respectiva batería de la misma marca; serial número DE111119L0P3A02080, provisto de su sim card de línea perteneciente a la empresa digitel, serial N° 8958020711011460259F.
12.- Un (01) dispositivo, elaborado en material sintético de colores ROJO y NEGRO marca ALCATEL, serial N° 3EB72842, con su respectiva batería de la misma marca, Serial número: B14311266DA, desprovisto de su sim card.-
13.- Un (01) Dispositivo movil, elaborado en material sintético, de color BLANCO y ROJO marca HUAWEI, modelo UI 251, serial 355851030484395, con su respectiva batería de la misma marca de color negro, provisto de su sim card de línea perteneciente a la empresa DIGITEL, serial 8958021112231193383F.
14.- Un (01) Dispositivo movil elaborado en material sintético de color PLATA, marca Sony modelo ERICSSON, serial Número: BD3OI8MFRKRH1O1147R5A, con su respectiva batería de la misma de la misma marca Serial ILEGIBLE, provisto de su card de línea< perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804120007657231.
NOTA: Se deja constancia que las Evidencias antes examinadas fueron reintegradas a la Comisión Portadora.
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, con los cuales acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tenemos el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de los billetes de Banco dubitados realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-060-046 de fecha 28 de Febrero de 2013 a cinco billetes en denominación de cien bolívares (100 Bs.) cuyos seriales son los siguientes: K42228488, E18156253, D18411636, A59916269, J0238/4845, todos en papel moneda de circulación nacional, de aparente curso legal los cuales arrojaron al estudio ser AUTENTICOS y suman la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Esta evidencia fue una de las descritas en el ACTA POLICIAL, por los testigos ANGEL RAMIREZ y EDELVIS SANCHEZ, incautadas durante el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO en la residencia donde se encontraban los ciudadanos los imputados RAMÓN ANTONIO UGARTE y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos RAMON ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, en los hechos atribuidos, toda vez que si bien es cierto que la Defensa Privada, haya objetado la Orden de Allanamiento, por cuanto de la visita resultara que lo que hubo fue un saqueo, no es menos cierto que la Orden iba dirigida, exactamente para la casa donde reside el ciudadano Ramón Antonio Ugarte, visita ésta donde resultara como evidencia física la incautación de una sustancia estupefaciente (Cocaína Clorhidrato), así como también el dinero encontrado en dicho inmueble, y los otros elementos, como los recortes de material sintético, el hilo y la tijera localizados en el mismo bolso, así como también, las balas calibre 22°, dan fuerza de convicción para quien aquí decide, que los ciudadanos aprehendidos, son los presuntos autores o participes de los delitos imputados por la representación Fiscal.
En tal sentido, efectivamente se evidenció de las actuaciones que se libró una orden de allanamiento signada con el N° 4CO-011/2013 de fecha 21/02/2013 para la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LA CAÑADA, CALLE VENEZUELA, ENTRE CALLEJÓN GIRARDOT Y CALLE ISMAEL GUANIPA DE LA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, LA MISMA SE ENCUENTRA ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR VERDE, PORTÓN Y PUERTA DE COLOR BLANCOS, Y UNA VENTANA DE COLOR BLANCO, SELLADA COMPLETAMENTE CON UNA IMAGEN DE JESÚS Y UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “CORAZÓN DE JESÚS”, siendo que en dicho inmueble reside un ciudadano de apodado “EL MONCHE” .
Igualmente quedó plasmado en el ACTA POLICIAL, así como; en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA antes citadas que en dicha residencia se encontraban presentes para el momento que hizo acto de presencia la comisión policial con los dos testigos instrumentales, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ Y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, esta Instancia Judicial considera necesario señalar que los mismos son pareja y que la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, se encuentra actualmente recién dada a luz, con escasos tres meses y que se encuentra amamantando a su menor hija, por otra parte, se evidencia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, se encuentra con registros de antecedentes por el delito policiales por el delito de DROGAS, circunstancia ésta que estima este Tribunal de Control por notoriedad judicial lo que hace latente el peligro de fuga, conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los ciudadanos RAMON ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuestos del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, ambos imputados, la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, expuso que no quería declarar, haciéndolo solo el ciudadano RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, quien manifestó que SI desea declarar. Y expone lo siguiente: “A mi me cargan un acoso policial yo tenia que estar durmiendo en el piso en la casa de mi hermana y fui a la fiscalia y puse mi denuncia y fuimos a dormir en nuestra casa y llegaron tocando la puerta y entonces nos metieron para dentro y nos encerraron en un cuarto y ellos se encerraron el en primer cuanto y luego nos metieron para el cuarto donde ellos estaban en el primer cuarto y nunca en mi vida he tenido eso allí, soy hipertenso diabético y me inyecto una insulina diaria y me inyecto con la doctora Carrasquero y tres días sin inyectarme la insulina y ayer me sacaron al ambulatorio y tenia la azúcar en 400 y tengo que tener dieta estricta ni hago dieta y tengo los pies hinchados tomo de por vida Captopril en la mañana, es un acoso que me tiene y fui a la fiscalia y coloque mi denuncia y teniendo mi casa y los hijos están donde mi hermana y mi mujer esta ensopada de que la leche se el esta saliendo”. Es Todo.
Seguidamente la representación fiscal pregunta lo siguiente: ¿Qué funcionarios son? R. Los mismos policías y la guardia unos motorizados y no he hecho nada y tengo mi pasado y ahora tengo mis niñitos y los funcionarios cargan toda la ropa mía puesta me dejaron sin ropa y la tienen puesta delante de mi, fue como un saqueo lo que hicieron, se llevaron hasta la computadora que da chavez y eso no puede ser como es eso, yo le digo yo le abrí la puerta. ¿Sabe el nombre de los funcionarios? R. No, solo se, que son del DIPE y los motorizados son de allí. ¿Dónde coloco la denuncia y que día? R. en la fiscalia de la Manaure hace como un mes no hace mucho tiempo, lo que vendo es ropa y ellos se llevaron toda esa ropa y a parte se llevaron todo lo mío. ¿Cuántas veces ha estado preso? R. Tengo seis años sin caer detenido yo tengo 52 años yo me olvide de eso y tengo mis entradas.
Seguidamente la defensa pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿en compañía de quien fuiste a colocar la denuncia? R. Con mi mujer. ¿Con quien más fuiste? R. Conozco una doctora Lourdes López que fue la que me llevo. ¿Por qué acudiste a esa fiscalia? R. Por el acoso Policial. ¿Qué tiempo sufres de la enfermedad?, R.- Como 10 años. ¿Necesitas un tratamiento especializado? R.- Si me inyecto diario Captopril. ¿Dónde recibes el tratamiento? R. En la calle once la doctora carrasquero. ¿Es necesaria la dieta? R.- Si y es estricta. Es todo.
La jueza pregunta lo siguiente: ¿Por qué delito estaba? R.- Por droga pero hace años. Es todo.
Ahora bien, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra a los imputados para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Alega la Defensa Privada SALVADOR GUARECUCO: “Incluce de la imposicion fiscal ratificamos como defensa algo que ustedes Jueces saben como amplias espiloza del derecho penal y el derecho procesal penal, lo dice la jurisprudencia, pareciera que se repitiera de manera reiterada que los Organos de Investigacion Penal no entienden que existe una ley, esto trae definido cuales son las investigaciones Policiales, se publicó el 21 de febrero de 2013, y mas grave aún, la orden dice que practique una visita domiciliaria en la busqueda de objetos relacionados con la droga, y el ciudadano Ramon dijo una palabra clave, esto pareciera un saqueo, la orden habla claramente de que estan buscando y aun asi hay denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público, esa acta de visita domiciliaria haciendo el cumplimiento el supervisor ingresa al inmueble con dos motos describen la sustancia y con dos testigos, Yolimar Alvares le realiza una inspeccion y no consigue nada de interes criminalisitco y se llevan el vehiculo que no estaba en la orden de allanamiento que no estaba descrito en lo que contemplaba la orden y entre otros objetos que no estaban en la orden de allanamiento y hacen el saqueo, dice el acta policial que se encontraba en el tercer cubiculo consiguen la sustancia, incluso nada más señalan a RAMON UGARTE y ni nombran a la ciudadana YARITZA CAMPOS.Es todo”
RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que efectivamente la ORDEN DE ALLANAMIENTO fue librada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, con la identificación clara del inmueble así como de los objetos de interés criminalísticos y el sujeto que reside en el inmueble, “EL MONCHE”, y los funcionarios que iban a realizar la Visita Domiciliaria, que si bien es cierto en dicha orden, no nombraran a la ciudadana YARITZA CAMPOS, no es menos cierto que el ciudadano RAMÓN UGARTE, durante la audiencia oral de presentación, manifestó que ella era su pareja, al igual que se evidencia en el acta Policial y en el Acta de Visita Domiciliaria, que la misma también estaba para el momento del referido Allanamiento junto con el ciudadano Ramón Ugarte y sus dos menores hijos, por que es precisamente el Órgano Policial, quien inicia una investigación previa al ya nombrado allanamiento por distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ésta es una circunstancia propia de la investigación que para el momento de la presentación de imputados no puede ser desestimada, pues, corresponderá en este caso al Despacho Fiscal encargado de la presente investigación dar oportuna respuesta a los alegatos de la Defensa de los imputados, en búsqueda de la verdad y de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que dicha ciudadana para el momento del allanamiento se encontraba en el sitio del suceso acompañada por sus menores hijos, porque indudablemente, es la pareja del ciudadano RAMÓN UGARTE, tal como, fuera afirmado por el mismo imputado y los mismos testigos presenciales de la Visita Domiciliaria, toda vez que sobre los elementos de convicción antes descritos, adminiculados y analizados a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho, así como, la presunta participación de la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, precisamente por estar en el lugar de los hechos y por se la cónyuge del ciudadano RAMÓN UGARTE, donde fuera incautada la sustancia ilícita, el dinero, demás objetos que no considera el tribunal, que se trate de un saqueo, pues de la declaración del testigo presencial EDELVIS SANCHEZ, se evidencia de que los funcionarios policiales, le solicitaron las facturas de varios aparatos que habían en la casa, cornetas, reproductor, dos teléfonos, una bicicleta, pero no se evidenció que los mismos, las hayan presentado para demostrar su propiedad o modo de haberlas adquiridos, razón ésta que permitió a los funcionarios policiales presentes la incautación de los mismos, ya que la orden judicial era la de LOCALIZAR E INCAUTAR, (…) considerando el Tribunal, que no podemos hablar de saqueo en esta fase del proceso, ya que si ellos llegan a demostrar con facturas la propiedad de cada objeto incautado, el Ministerio Público, como parte de buena fe, devolverá los mismos , conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-
Por otra parte, la Defensa invoca el contenido del artículo de la Ley de Tutela Policial, de la Ley del estatuto de la Funcion de la Policia de Investigacion y los artículos 35 ordinal 1°, 25 ordinal 5°, 38 numeral 2° y 42 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigacion, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, toda vez que es la base, de toda investigacion policial, por cuanto en el caso que nos ocupa, el órgano de investigación penal que practicó la Orden de Allanamiento, no fue el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sino la Policia del Estado.
En tal sentido, se observa que la orden de allanamiento cuestionada por la Defensa fue una solicitud presentada por el Ministerio Público, así se evidencia de la misma cuando se extracta: “…El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal signada con el N° MP-65709-2013, adelantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de LOCALIZAR E ICAUTAR sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo tipo de materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, arma de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico, que guarden relación con la investigación iniciada,… “. Si bien es cierto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 señala expresamente que sólo por necesidad y urgencia podrá el órgano de policía de investigaciones penales, solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, (subrayado del tribunal), que deberá constar en la solicitud, en este caso, la solicitud fue interpuesta por el Ministerio Público señalándole al Juez de Control cuales iban a ser los funcionarios quienes realizarían o participarían en el allanamiento como lo exige el artículo 197 del texto adjetivo penal en su numeral 3° al prever que el contenido de la orden debe indicarse la autoridad que lo realizará como se extracta: “la autoridad que practicará el registro”. En el presente caso, se evidencia de la orden de allanamiento que emitió el Juez de Control, se indicó cuales serían los funcionarios que actuarían en el procedimiento: “…Comisionándose para ejecutar la misma a funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de Polifalcón, quienes podrán apoyarse con semovientes caninos Antidrogas de dicho Organismo de Seguridad, para su práctica…”, y si bien es cierto los órganos de Policía Científica pueden hacer la solicitud por la necesidad y la urgencia (no siendo el caso que nos ocupa por cuanto no consta dicha circunstancia de las actas procesales), no es menos cierto que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de Polifalcón, fueron los autorizados por el órgano jurisdiccional para realizar el allanamiento, es por lo que se considera legalmente válido el procedimiento mediante el cual se localizó la sustancia ilícita en la dirección indicada por el Titular de la Acción Penal conforme a la investigación criminal que se sigue. Y así se decide.-
Igualmente, la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, pero con respecto a la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, exponen que se encuentra a escasos tres meses de haber dado a luz, invocando el artículo 231 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se encuentra en periodo de lactancia materna de su menor hija de nombre (identidad omitida), presentando como evidencia del caso, Certificado de Nacimiento emanado del IVSS Dr. Rafael Gallardo, de fecha 08/10/2012, en original y copia, para que fueran confrontadas y consigna la copia para ser agregada al expediente, la cual consta al folio 75 del prsente asunto, en razón de la situacion que la misma presenta.
Para resolver lo peticionado, este Tribunal, decreta a la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en Sector la Cañada Calle Venezuela Casa S/N Diagonal al preescolar Pacomin de Coro Estado Falcón, por el lapso de tiempo limitado, es decir; hasta llegar a los seis meses de Periodo de Lactancia, tal y como lo establece el propio legislador, por encontrarnos ante la presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas, que en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, pero, siendo que es la misma Norma Adjetiva Penal, la que establece en su artículo 231 lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)
Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control le impone a la procesada la medida de Detención domiciliaria por el lapso de seis meses que señala la Ley para la lactancia de su menor hija que tiene tres meses; en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que: “Los Niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Igualmente, para profundizar más sobre este mismo derecho de la lactancia materna, también tenemos que se encuentra establecido, en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 46: Lactancia Materna: “El Estado, las Instituciones privadas y las empleadoras o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.
Derecho, éste que nace, a los fines de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado tanto en nuestra Carta magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Normativas, el cual debe prevalecer, ya que los niños y niñas deben estar protegidos durante los tres últimos meses de gestación y dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento, acogido en el ya citado artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo éstos el derecho de recibir la lactancia materna durante el lapso legalmente establecido, que es de seis meses. Por todo lo antes expuesto, es por lo que decreta a la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero bajo la figura de Detención domiciliaria, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, este juzgado declara sin lugar lo peticionado por la defensa, ya que en esta fase ni en ninguna otra fase del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Publicada. Así se decide.
Por último, la defensa interpone el Recurso de revocación contenido en el artículo 436 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, presenta problemas de salud, como es la Hipertensión Arterial y Diabetes, solicitando además que en caso de declararlo improcedente, se mantenga al referido ciudadano recluido en la Policía de Falcón, hasta tanto, sea trasladado hasta el Hospital General de ésta Ciudad para que sea evaluado, así como que también se le practiquen todos los exámenes e igualmente evaluado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, para resolver tal situación, este Juzgado declara Improcedente el Recurso interpuesto, pues el mismo artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
Se evidencia que el mismo legislador de manera taxativa indica que procederá:
1.- Contra Autos de Mera Sustanciación
2.- Ante el mismo Tribunal que dictó la decisión
3.- Excepción al Principio de la Doble Instancia.
Analizado lo anterior, considera éste Juzgado, que ésta decisión no es de mero trámite, pues no hay Contradicción por su Resolución. Los actos que se ordenan en el proceso, y que no ejercen contradicción son los autos de mera Sustanciación, los que impulsan el proceso, por lo que mal pudiera interponerse éste recurso en la presente decisión, en razón de ello, se ratifica la misma, y se decreta al Ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ la privación Judicial preventiva de Libertad, indicando como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero como quiera que la Defensa además está solicitando, que se le practiquen exámenes médicos al referido ciudadano, por cuanto el mismo presuntamente padece de Hipertensión arterial y de Diabetes, por lo que solicitan que mientras se le realicen dichas evaluaciones se mantenga al ciudadano Ramón Ugarte en la sede de la Policía de Falcón, ya que por las máximas de experiencia, manifiesta la defensa, que la Comunidad Penitenciaria, no hace éste tipo de traslados, en razón de ello, esta Juzgadora, declara con lugar, lo peticionado, manteniendo al ciudadano Ramón Ugarte, en la Sede Policial, hasta tanto le sean practicados todas las evaluaciones médicas que amerite; y una vez culminadas las mismas sea trasladado hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria, ya que la Salud es un derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana; por lo que debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal garantista de todos los derechos constitucionales, actuar apegado a la misma. a los fines de resguardar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida.
Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia, también considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el imputado RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Considerando quien aquí decide que uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los reclusos.
Es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer el ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de IMPUTADO, a los fines de garantizar muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, al referido imputado una vez que se haya practicado todas las evaluaciones médicas que requiera. Y así se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios, con ocasión a la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control, toda vez que los mismos se encontraban habitando el inmueble allanado, donde encontraron la presunta droga, el dinero y las balas calibre 22”, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAMON ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.520.690 y YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.478.433, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar la una Medida Menos Gravosa para el Ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, pero Con lugar, la solicitud de otorgar la Detención Domiciliaria para la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, conforme al artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, una vez que sea valorado médicamente tanto en el Hospital como en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y para la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL, en la vivienda ubicada en Sector la Cañada Calle Venezuela Casa S/N Diagonal al Preescolar Pacomin de Coro Estado Falcón, por el periodo de seis meses, tal y como lo contempla el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía no se opone al sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de la Destrucción de la Sustancia. Se ordena librar oficio a la Medicatura forense así como al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken en razón de la solicitud hecha por la defensa privada, toda vez que su defendido manifiesta presentar Hipertensión Arterial y Diabetes. Líbrese Oficio al Teniente Coronel Carlos Terán en su condición de Comisionado Jefe de la Policía de Falcón para que realice el traslado de la ciudadana YARITZA CAROLINA CAMPOS CARIEL hasta la dirección antes indicada; al igual que señalar en ese mismo oficio, que debe mantener preventivamente al ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ, hasta tanto sea valorado médicamente. SEXTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, para el ciudadano RAMÓN ANTONIO UGARTE DÍAZ. SEPTIMO: Se declara improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa, conforme al artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-001403
RESOLUCIÓN: PJ0022013000049