REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001280
ASUNTO : IP01-P-2013-001280
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
En el presente asunto, en fecha 20/02/2013, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputados, con respecto a los ciudadanos Imputados YACSON ALEXANDER VEJAS, LUIS ZANDER NATERA, NERIO RICARDO UZCATEGUI, DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA, DANIEL JOSE MANZO TOVAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO, postergándose la misma, con respecto al imputado ciudadano CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, en virtud de que el mismo se encontraba recluído en el Hospital General de ésta Ciudad con problemas de salud, según se evidencia de Informe Médico emitido por ese Nosocomio suscrito por el Dr. José Reyes, el cual informa que dicho ciudadano se encuentra incapacitado para estar presente en el acto, razón por la cual se decide realizar la audiencia ut supra con el resto de los imputados presentes en esta sala y una vez que se haya recuperado el ciudadano CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, se le realizará la Audiencia oral de Presentación, todo en aras de garantizarle el derecho a la salud, tal y como lo consagra Nuestra Carta magna en su artículo 83, siendo que a la fecha 12/03/2013, ya el ciudadano se encontraba en la sede de la Policía del Estado, por cuanto le habían dado de alta desde el Hospital, por mejoría en su estado de salud, se ordena fijar la Audiencia y librar oficio a la Dirección de la policía de Falcón para el traslado del imputado hasta esta Sede Judicial y se notifica al Fiscal 3° del Ministerio Público y a la Defensa Pública de Guardia a través del Cuerpo de Alguacilazgo para que comparezcan a la referida Audiencia .
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 12/03/2013, dictada en contra del Imputado: CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA portador de la cédula de identidad Nº V-7.2100.045, de 56 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-01-1957, de profesión u oficio electricista, residenciado en la barrio Bolívar, calle Rafael Urdaneta, casa N° 82-86, Valencia, Municipio Peña, Estado Carabobo.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, al imputado CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA CORONMOTO RIVERO GIRAN, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de Febrero de 2013.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente el día 17/02/2013, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 2 su vuelto y 3 del presente asunto, signada con el N° 0092, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: SM/2DA ALVARADO ALVARADO JOSE, S/1RO HERNANDEZ PEREZ OSWALDO, S/1RO. ALVAREZ CARRILLO ENGELS, S/1RO VARGAS NAVEA JUSBAN, S/2DO SAAVEDRA SUÁREZ FABRICIO, S/2DO MARTÍNEZ ROSENDIZ ANDRES, OFICIAL AGREGADO JUAN JOSÉ PALENCIA, OFICIAL AGREGADO HECTOR ELI Y OFICIAL AGREGADO DELVI ENRIQUE, quienes suscriben el Acta Policial. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “El día de hoy 17 de Febrero del año en curso a las 12:45 horas de la tarde aproximadamente se recibió una llamada - anónima informando que en la parroquia Maparari sector calle comercio se estaba se perpetrando un robo en un local comercial y que los ciudadanos involucrados emprendieron veloz huida en un vehículo marca spark color gris con destino hacia el Estado Lara, por lo que se constituyo comisión mixta integrada por seis (06) efectivos adscritos a la 3era compañía del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional y tres (03) oficiales adscritos a la policía del Estado Falcón en vehículo militar s/p marca Toyota Hilux adscrito a la Guardia Nacional y Toyota Tacoma s/p adscrito a la Policía del Estado Falcón al mando de el
SM/2DA ALVARADO ALVARADO JOSE Y OFICIAL AGREGADO JUAN JOSE PALENCIA respectivamente, al acércanos hacia la entrada de el sector el Tigre ubicado en la carretera nacional en sentido Churuguara Barquisimeto, observamos un vehículo con las características señaladas en la llamada anónima por lo que procedimos a través del alta voz los vehículos a darle la voz de alto a la que hicieron caso omiso y continuaron la huida, y si no hasta la altura de el sector el Limón limite con los Estados Falcón Lara, que los delincuentes al notar la cercanía de ambas comisiones se detienen, por lo que procedimos a indicarles que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza para un chequeo corporal y revisión al vehículo, y se observo que eran cuatro (04) a los cuales se les efectuó chequeo corporal, no encontrando algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalistico sólo que uno de los ciudadanos tenia colgada del cuello una porta credencial con el Escudo de Venezuela lo que hace presumir que se hacia pasar por un funcionario publico, luego de realizado el chequeo corporal y la revisión al vehículo, procedimos a dirigirnos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Churuguara, pero cuando veníamos de regreso a la altura de el sector la Y que conduce a la población de Santa Cruz de Bucaral, nos encontramos con un vehículo varado en la carretera el cual era un Chevrolet Aveo color verde y lo tenia en resguardo un funcionario de la Policía del Estado Falcón, quien nos indico que la población como medida de protesta por el robo había trancado la vía y en ese momento observaron el vehículo aveo y lo asociaron junto con los presuntos delincuentes que efectuaron el robo, por lo que hicieron que los ciudadanos que se encontraban dentro se bajaran del mismo y se trataba de dos (02) sujetos y una (01) ciudadana a los cuales la población los golpeo de manera contundente por señalarlos como cómplices del hecho delictivo y los trasladaron hasta la sede del modulo policial de la población de Maparari, al tener dicha información, continuamos con destino al comando de la Guardia Nacional para dejar en calidad de detenidos a los sujetos del vehículo marca Chevrolet modelo spark para posteriormente regresar hasta la localidad de Maparari a buscar al resto de los presuntos implicados en el robo y notificarle a los agraviados que se trasladaran hasta el comando de la Guardia Nacional para que efectuaran el debido reconocimiento de los sujetos para formular la denuncia respectiva y las entrevistas en calidad de testigos, de regreso con los otros tres (03) detenidos se cumple con la totalidad de tener detenidos preventivamente a seis (06) sujetos del sexo masculino y una (01) femenina los cuales al estar en la sede de esta unidad quedaron identificados plenamente con los siguientes nombres YACSON ALEXANDER VEJAS C.l. V- 12.902.353 de 36 años de edad fecha de nacimiento 19-05- 1976, de profesión Chofer Natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en la calle San Juan casa N° 10-89 Municipio Peña Valencia Estado Carabobo, NATERA LUIS ALEXANDER C.I.V- 7.128.035 de 45 años de edad fecha de nacimiento 14/11/1967, de profesión indefinida, natural de valencia Estado Carabobo y residenciado en el barrio bolívar cuarta calle Manuel piar casa N° 125 Valencia estado Carabobo, CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA C.l. V- 7.021.045 de 56 años fecha de nacimiento 03-01-1957, de profesión indefinida, Natural de valencia Estado Carabobo y residenciado en la calle bolívar casa N° 86-82 municipio miguel peña de valencia Estado Carabobo, UZCATEGUI NERIO RICARDO C.l. V- 8.004.375 de 47 años fecha de nacimiento 27/11/1965, de profesión indefinida natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en la calle laurencio silva casa N° 10 Valencia Estado Carabobo, DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA C.I. V16.503.298 de 35 años, fecha de nacimiento 25-09-1977, de profesión indefinida, Natural de Valencia estado Carabobo y residenciado en el barrio bocaima calle los próceres casa N° 9- 73 Valencia Estado Carabobo, DANIEL JOSE MANZO TOVAR C.l. V- 22.416.556 de 21 años de edad fecha de nacimiento 18-01-1992, de profesión indefinida Natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en el barrio bocaima calle la plaza con pinto salinas casa N° C-.103 de Valencia Estado Carabobo y MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO C.l. V-22.432.080 de 20 años de edad, fecha de nacimiento25-06-1992 de profesión indefinida, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciada en la avenida Bayer barrio 12 de septiembre casa N° 63 parroquia santa rosa de Valencia Estado Carabobo. Acto seguido se constituyo comisión con la finalidad de traer hasta la sede de esta unidad el vehículo Chevrolet, marca aveo, presuntamente implicado en el robo el cual estaba en calidad abandono ya que la población enardecida había detenido a los sujetos tripulantes mismo, al traerlo hasta esta unidad se le efectuó una revisión exhaustiva con la finalidad encontrar evidencia que estuviera implicada con el presunto hecho punible y se encontrar un aviso plastificado que dice uso oficial perteneciente a la Organización de Derechos Humanos y un teléfono celular con las siguientes características, UN (01) TELEFONO MARCA MOTOROLA COLOR GRIS S/N IMEI 012245002254255, UN (01) CHIP MARCA MOVISTAR COLOR BLANCO S/N 895804420007591058, UNA (01) BATERIA MARCA MOTOROLA COLOR GRIS S/N Z9JO2IGSIJCEZ.1l Y UN (01) RADIO TRASMISOR MARCA HYT SERVI RADIO, COLOR NEGRO, MODELO TC-518U(2) S/N 11820A0335 CON UNA (01) BATERIA MARCA HYT MODELO BLI3OI S/N 1182000509, las características de ambos vehículos retenidos son las siguientes UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS AÑO 2006, PLACA AFROOP S/C 8Z1MJ60026V339832, UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AA829ZR, COLOR VERDE, AÑO 2007, S/C 8Z1TJ51667V334921, recabada toda la información necesaria detenidos preventivamente los sujetos y vehículos, procedimos a verificar tanto a los sujetos como a los vehículos implicados en el presunto robo vía telefónica a través del sistema 171 (SIIPOL) Falcón, siendo atendido por el Oficial Agregado (POLIFALCON) CHIRINO JOSE 19.823.337, quien nos informo que tanto los sujetos como los vehículos retenidos no se encuentran solicitados, seguidamente se realizo llamada vía telefónica al ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCAL (AUXILIAR) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de guardia para notificarle de lo sucedido quien ordeno realizarle reseña policial a los siete (07) detenidos, experticia técnica y vaciado de contenido al teléfono celular y experticia técnica a la credencial y al afiche de uso oficial y experticia técnica a los vehículos retenidos para luego remitir las actuaciones urgentes y necesaria, los ciudadanos quedaran detenidos en la Comandancia policial de coro a la orden de ese despacho fiscal. Se deja constancia que los ciudadanos en referencia no fueron objeto de maltratos físicos, morales, verbal ni psicológicos, por parte de algún efectivo integrante de la comisión; de igual forma se encuentran tres (03) ciudadanos con lesiones corporales ocasionadas por la multitud enardecida de la población de Maparari así mismo les fueron leído sus derechos como presuntos imputados, de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman”.
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) procedieron a la aprehensión e identificación de todos los ciudadanos quedando individualizado uno a uno como (...) CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuyen a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 4 y su vuelto en presente expediente, DENUNCIA, de fecha 17/02/2012, rendida por la ciudadana RIVERO GIRAN ELICIA COROMOTO, titular de la cedula de identidad 6.984.142, DE 42 AÑOS de edad de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: ama de casa, natural de Mapararí Edo. Falcón y residenciada: calle comercio 5 de julio casa N° 5 de Maparari Municipio Federación del Estado Falcón; Teléfono: 0416-856.59.80, a quien se le leyó y explico el precepto constitucional establecido en el articulo, 49 ordinal 5to de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a formular denuncia en consecuencia expuso: “EL día de hoy 17 de febrero del presente año a las 12:30 aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada en Maparari calle comercio 5 de julio preparando almuerzo, cuando siento que me toca una persona por la espalda enseguida me di la vuela y vi que era una persona pequeña morena con la cara un poco dañada tenia puesta una chaqueta color verde y en el cuello cargaba una chapa del gobierno y me dijo que era Guardia Nacional y que estaba en mi casa por que había recibido una llamada telefónica donde le informaron que aquí había un revolver, yo le dije que estaba equivocado por que en mi casa no hay armas, el insistió diciendo que yo tenia un revolver yo le dije que no, lo que tengo es pollo que estoy fritando, luego me dijo que metiera los niños al cuarto por que ellos no podían ver lo que estaba pasando, yo le dije que a mis hijos no los iba a encerrar por que son muy pegados conmigo, luego él me dijo lo acompañara hasta el negocio que esta dentro de la casa y me di cuenta de que la Santa María estaba cerrada y le pregunte a mi hija ELISABETH CORDERO que estaba allí con su hermano RICHARD PINEDA por que estaba cerrado el negocio y el funcionario me dijo que me quedara tranquila que todo estaba bien y le dijera que donde esta la caja fuerte enseguida note que era un robo y habían cuatro personas mas
desconocidas en el negocio y le pregunte si tenia una orden como ellos iban revisar mi casa y el negocio y me contesto que le buscara el revolver y quien tenia la combinación de la caja fuerte yo le dije que yo se la abrir pero que por favor no nos hicieran nada, se la abrí y buscaron una bolsa y metieron el dinero eran aproximadamente cincuenta mil (50.000) bf, después se iban tropezaron la maquina registradora y se cayo del golpe se abrió y aprovecharon de llevarse lo que estaba dentro, después de afuera se escucho que decían que estaban robando al ellos escuchar eso una de las personas le dijo al funcionario que saliera él, por que tenia la chapa seguidamente comenzó a hablar por teléfono diciendo que mandaran la comisión rápido y luego abrieron la Santa María y salieron y luego la bajaron para mejor esclarecimiento se procedió a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTADO: El día de hoy en mi casa ubicada calle comercio 5 de julio casa N° 5 de Maparari Municipio Federación del Estado Falcón a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo cuando llego el sujeto que la toco por la espalda. CONTESTADO: Me encontraba haciendo almuerzo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento de lo sucedido? CONTESTADO: Con mi marido quien tiene por nombre MARIO JESUS CORDERO, es una persona mayor y se encuentra enferma, también estaban mi hija ELISABETH CORDERO y su hermano RICHARD
PINEDA y mi hija menor y mi nieto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga cuantas personas se encontraban en el local al momento del robo? CONTESTANDO: Eran cinco uno de ellos se identifico como Guardia Nacional y cargaba una chapa colgada en el cuello. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si todas las personas que se encontraban efectuando el robo estaban armadas? CONTESTANDO: Solo vi a dos con pistolas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le pidieron los presuntos asaltantes cuando estaban dentro del negocio? CONTESTANDO: El supuesto Guardia me dijo que le diera el revolver y yo le dije que no tenía ningún revolver, luego me pidió la combinación de la caja fuerte y yo se la abrí pero con la condición de que no nos hicieran nada. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto fue el aproximado de dinero que le fue robado? CONTESTANDO: Fueron aproximadamente cincuenta mil (50.000) Bf los que estaban en la caja fuerte sin contar lo que se llevaron de la caja registradora. OCTAVA PREGUNTA, Diga usted, como andaba vestido la persona que se identifico como Guardia Nacional? CONTESTANDO: cargaba una chaqueta verde y una credencial con el escudo de Venezuela de lo demás no recuerdo por que estaba muy nerviosa. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si algunos de los presuntos atracadores la amenazaron de muerte? CONTESTANDO: No, solo me dijeron que me quedara tranquila y no nos pasaría nada. DEGIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar? CONTESTANDO: Si que se haga justicia.
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista de fecha 17/02/2013, inserta al folio 5 y su vuelto rendida por la ciudadana MARIA BETANIA CESPEDES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.679.888, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y residenciada en la calle 5 de julio de Maparari Municipio Federación del Estado Falcón teléfono 0426-368.24.56En la fecha ¡as 21:10 horas de la noche; quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “El día de hoy 17 de Febrero me encontraba en el cuarto de mi casa ubicada en la calle 5 de julio de Maparari. me dio por salir afuera y escuche que estaban robando en el negocio del señor Mario y vi también que varias vecinos estaban escondidos viendo hacia la casa de Mario esperando que salieran los tipos, después vi que abrieron la santa maría del negocio y se montaron en un spark color gris vi que iban cuatro hombres dentro de los nervios Salí corriendo hacia la carretera nacional y me monte en un carro que salió de Maparari para seguir a los ladrones y ver hacia donde se dirigían, al llegar hasta la Y que divide la carretera nacional con la población de Santa Cruz de Bucaral vi que habían varias personas de Maparari con sus vehículos trancando la vía, cuando estábamos trancando la vía vi un vehículo aveo color verde y la población identifico que era uno de los carros que andaban con los ladrones por que los vieron dando vueltas en Maparari y algunas personas vieron el día anterior que ambos carros estaban juntos comiendo sopa. (Subrayado del tribunal). La comisión de la Guardia y la Policía siguieron vía santa Inés detrás de los otros. Después que vimos el aveo ellos al ver que la población se dirigía hacia ellos, se estacionaron y se bajaron del carro dos hombres y una mujer al ver esto, la población comenzó a decir que ellos eran cómplices de los ladrones y de la rabia y la impotencia comenzaron a golpearlos. Seguidamente fue interrogada por el Funcionario en los términos siguientes PRIMERA PREGUNTA Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTANDO: eso fue el día de hoy 17 de Febrero
como a las 01:00 horas de la tarde en el local del señor Mario, ubicado en la calle 5 de de Maparari Municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos que narra? Contesto:
estaba en mí casa me dio por salir y escuche que estaban robando al señor Mario. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, que observo cuando salio de su casa y escucho lo del robo? Contesto: Vi un carro marca spark color gris y se montaron cuatro hombres que salieron del local de Mario y salieron vía a la carretera CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que acciones tomo después de ver la fuga los presuntos delincuentes? Contesto: Salí corriendo hasta la carretera nacional y me monte en un carro que salio del pueblo para ver hacia donde se dirigían los ladrones. QUINTA PREGUNTA Diga usted, hasta donde se dirigió usted en la persecución de los ladrones? Contesto: Llegue hasta el cruce que queda en la carretera nacional y hacia la vía del pueblo Santa Cruz y trancamos la vía. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, como se dio cuenta de que habían mas delincuentes implicados en robo? Contesto: Por que al momento de trancar la vía la población comenzó a gritar que venia un carro verde marca aveo y decían que ellos también eran cómplices del robo y los ladrones al ver que la población caminaba hacia ellos, se bajaron del carro. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas se bajaron del aveo verde? Contesto: se bajaron tres (03) personas dos (02) hombres y una (01) mujer. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que sucedió cuando los presuntos delincuentes se bajaron del vehiculo? Contesto: La población los identificó como parte de los cómplices de los ladrones y de la impotencia y rabia comenzaron a agredirlos físicamente. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, que hicieron con los presuntos delincuentes después que la población los golpeo? Contesto: Los trasladaron hasta la policía de Maparari para ver si decían cuantas personas más estaban ligadas al robo y que dijeran que cómplice del pueblo los ayuda a dar los datos para robar. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar? Contesto: Que se haga justicia por que estamos cansados de la inseguridad”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA inserta 6 y su vuelto del asunto ut supra, rendida por la ciudadana ELIZABETH
PASTORA CORDERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.213.279, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón y residenciada en la Carretera Nacional Maparari-Barquisimeto, callejón Las Mujicas, casa s/n, al lado de la Familia Morles, Parroquia Maparari del Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0268-9931095; quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “Yo llegue a casa de mi mama RIVERO GIRAN ELICIA COROMOTO, como a las 12:30 horas de la tarde, entre al negocio de víveres que tiene mi mama anexo a la casa y vi que dentro del negocio y de la casa se encontraban tres personas que estaban cerca de mi papa pegado al mostrador, los mismos presentaban una aptitud muy sospechosas y uno de ellos preguntaron si vendían cigarro y mi papa le pregunto si una caja o media, el señor dijo un cigarro nada mas, mi papa le paso los Fósforos y lo prendió de una vez, de ahí le dijo a uno de los acompañantes que bajaran la santa maría, yo le dije al señor que no le fuera hacer nada a mi papá que lo que ellos pidieran él se los iba a dar, él dijo que no le iban hacer nada, de ahí entraron pararon a mi papa del mostrador y lo sentaron en el escritorio, de ahí ellos empezaron a pedir armamento que si lo teían guardado que habían puesto una denuncia y ellos dijeron que eran funcionarios de la Guardia Nacional y se encontraban de inteligencia de ahí preguntaron por la caja fuerte que donde se encontraba, registraron a mi papa, me quitaron el teléfono que cargaba y el de mi hermano yo les dije que mi papa no cargaba armamento, uno de ellos me mando a callar la boca y otro que era el mas mayor del grupo dijo que no tratara así de ahí llego mi mama y volvieron a preguntar por la caja y que quien tenia la combinación, mi mama la abrió y sacaron la plata que se encontraba dentro de la caja fuerte, también se llevaron lo que estaba en la maquina registradora, la comunidad empezó á gritar que estaban robando donde Mario, uno de ellos le dice al que dijo que era Guardia que salieran que el tenia identificación, el tipo levanto la santa maría y salió con la pistola en la mano y volvió a entrar volvió a bajar la santa maría y de ahí si salieron los cuatro que se encontraban dentro cerrando la santa maría al salir, no pude ver en que vehículo se fueron. Seguidamente fue interrogada por el Funcionario en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: eso fue el hoy 17 de Febrero del 2.013, como a las 01:00 horas de la tarde en casa de mi mamá ubicada en la calle comercio con 5 de Julio de Maparari Municipio Federación Estado Falcón. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en la casa de su mama al momento de que llegaran el presunto funcionario y acompañantes? Contesto: La estaba visitando como hago todos los días. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo cuando llegaron los sujetos cuando llegaron al negocio 2 Contesto: Le pidieron un cigarro a mi papa y cerraron la Santa Maria. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que pidieron los sujetos y el presunto funcionario después de cerrar la santa María? Contesto: Ellos preguntaron donde estaba la caja fuerte y donde estaba el armamento que supuestamente teníamos escondidos QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si vio que alguno de los sujetos estaba armado? Contesto: Yo solo vi armado al que cargaba la chapa y se identifico y se identifico como Guardia Nacional. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguno de los sujetos la amenazo de muerte?. Contesto: No, solamente uno de ellos me mando a callar la boca y otro de ellos le dijo al que me mando a callar que no me tratara así por que no venían a agredir a nadie. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas personas observo que se encontraban efectuando el robo dentro del local. Contesto: Yo solo vi a cuatro (04) y estaba muy nerviosa. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, que observo que se llevaron del local los sujetos que efectuaron el robo?. Contesto: Se llevaron el dinero de la caja fuerte y la maquina registradora. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted,
si observo cuando salieron del local y en que se desplazaron para retirarse del lugar?
Contesto: No vi en que se fueron pero uno de ellos llamo por teléfono diciendo que
vinieran que la marea estaba alta porque los vecinos estaban gritando afuera que estaban robando. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar?
Contesto: Que los ciudadanos que tienen detenidos fueron los que efectuaron el robo.”
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, igualmente tenemos insertas a los folios 28 al 30 y sus respectivos vueltos, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18/02/2013, de las siguientes EVIDENCIAS FISICAS:
1.- UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS AÑO 2006, PLACA AFROOP S/C 8Z1MJ60026V339832.
2.- UN (01) TELEFONO MARCA MOTOROLA COLOR GRIS S/N IMEI 012245002254255, UN (01) CHIP MARCA MOVISTAR COLOR BLANCO S/N 895804420007591058, UNA (01) BATERIA MARCA MOTOROLA COLOR GRIS S/N Z9JO2IGSIJCEZ.1l Y UN (01) RADIO TRASMISOR MARCA HYT SERVI RADIO, COLOR NEGRO, MODELO TC-518U(2) S/N 11820A0335 CON UNA (01) BATERIA MARCA HYT MODELO BLI3OI S/N 1182000509.
3.- UNA (01) PORTA CREDENCIAL CONFECCIONADO EN MATERIAL SEMI CUERO, COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ESCUDO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU PARTE DELANTERA Y UNA (01) BANDERA JUNTO A UN ESCUDO EN SU PARTE TRASERA, UN (01) AVISO PLASTIFICADO QUE DICE USO OFICIAL CON UN LOGOTIPO REPRESENTATIVO QUE TEXTUALMENTE DICE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Acompaña también el Ministerio Público su solicitud el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual consta a los folios 37, su vuelto y 38 del presente asunto, mediante la cual se evidencia, que fueron enviados ante ese Cuerpo detectivesco los ciudadanos YACSON ALEXANDER VEJAS, LUIS ZANDER NATERA, NERIO RICARDO UZCATEGUI, DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA, DANIEL JOSE MANZO TOVAR Y MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO. Con la finalidad de ser plenamente identificados así como las evidencia de interés criminalistico incautadas, anexando a dicha Acta de Investigación todos los Registros Policiales insertas desde los folios 39 al 45, dando inicio a la Investigación signada con el K-13-0217-00355.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción Igualmente tenemos el ACTA DE INSPECCION, signada con el Número 0399, de fecha, 18/02/2013, la cual consta al folio 47 del asunto que nos ocupa; la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 05:20, horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios Agente de Investigaciones; ARRAEZ JUAN y MONTERO JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:”La presente inspección se practicó a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo SPARK, Placa: AFR-00P, COLOR GRIS, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines originales, pintura en regular estado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interior reobserva que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de. Color negro y gris, retrovisor interno, asientos elaborados en fibras naturales teñidas de color gris, tapicería en regular estado, de color gris. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior del referido vehículo y en busca evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo”
Igualmente como elemento de Convicción tenemos el DICTAMEN PERICIAL, N° 173-13, de fecha 18/02/2013, inserto al folio 50 y su vuelto del asunto ut supra, realizado a UN Vehículo, cuyas características, son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARK; AÑO: 2006, COLO: GRIS; TIPO SEDAN,;PLACAS: AFR-00P; SERIAL DEL MOTOR: 26V339832; ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ600026V339832, ORIGINAL CONCLUYENDO: QUE LA CHAPA IDENTIFACORA, COMO EL SERIAL DE SEGURIDAD Y EL SERIAL DE MOTOR, SON ORIGINALES y al ser consultando ante Sistema Integrado de Información Policial, el vehículo no se encuentra solicitado y registra enlace Cuerpo de Investigaciones, CPCPC-INTT, a nombre de FRANCISACO PIÑA NAVARRO…-
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, tenemos también inserto al folio 52 y su vuelto, el RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18/02/2013, suscrito por el experto José Montero, de los siguientes objetos: 1.- Un (01) Radio transmisor, Marca HYT SERVI RADIO, color NEGRO, modelo TC-518U (2) serial n° “11820A0335”, provisto de una respectiva batería, marca HYT, modelo BL1301, serial n° 1182000509, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) porta credencial elaborado en material semi cuero, color negro, contentivo en su interior de una placa alusiva al escudo de la República Bolivariana de Venezuela en su parte delantera y una (01) tarjeta donde se observa una bandera junto a un escudo en su parte trasera, 3.- un (01) aviso plastificado de forma rectangular. Donde se lee: “USO OFICIAL” “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 53 y 54 del asunto in comento, signándole el N° Fiscal MP-67488-13.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES
Una vez impuesto el ciudadano CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, del artículo 49 Constitucional y de las preliminares de ley, se le concede la palabra, manifestando que si quería declarar, quien expone: “Yo desconozco lo que paso, yo andaba solo, a mi me bajaron me golpearon, yo estuve en el hospital por 15 dias me dio un infarto, no me siguieron golpendo por que llego el agraviado y manifesto que nosotros no eramos y la policia fue quien nos salvó”.
Seguidamente realiza sus preguntas la representación fiscal. Pregunta- ¿Indique con quien andaba ese día?. Respuesta.- Solo en libre. Pregunta- ¿Puede indicar como era el carro?- Respuesta.- Un caprice Chevrolet gris. Pregunta- ¿Donde abordo el caprice y para donde iba usted?. Respuesta.- En el hospital e iba para Valencia Pregunta.- ¿Cuanto le cobraron por la carrera?. Respuesta.- 400 Bs.
Seguidamente realiza sus preguntas la Defensa Pregunta- ¿De que enfermedad padece?. Respuesta.- Soy hipertenso. Pregunta.- ¿Cuando le dio el infarto?. Respuesta- 20-02-2013 me dio infarto por producto de los golpes que recibí.
Seguidamente la jueza realiza sus preguntas Pregunta.- ¿Cuanto tiempo tenía usted en Coro?. Respuesta-- Yo estaba desde el domingo. Pregunta.- ¿De valencia para acá como se traslado?. Respuesta.- ¿Por la costa, por Morón. ¿Cuanto le costo para venir para Coro? Respuesta.- Como 200 Bsf. Pregunta- ¿Como se llama el muchacho que usted nombra?. R.- Richard Córdoba. Pregunta.- ¿Usted esta sujeto a una medida de coerción personal por otro tribunal. Respuesta- No.
Como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo.
Al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Ahora bien, siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa, pues tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias, no es al imputado al que le corresponde la obligación de declarar ni probar nada y si manifiesta su voluntad de hacerlo, su declaración será tomada como un medido de defensa. Corresponde, al Estado en la persona del Ministerio Público, como parte de buena fe, recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo con la individualización de todos y cada uno de los imputados, señalando el grado de participación de cada uno, con lo cual debe probar sus imputaciones y para ello aportar las pruebas pertinentes. .
DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso sus alegatos de defensa: “Esta defensa en primer lugar observa, en cuanto a la denuncia de la señora Elizabeth Cordero no se puede determinar elemento alguno para determinar el delito que que hoy en dia se le imputa a mi defendido, dado que dicha ciudadna manifiesta que una persona pequeña, con la cara dañada, con una chapa del gobierno le llego solicitando un arma, a su vez manifiesta que le sustrageron 50.000 bs, sin embargo no establece caracteristica fisicas de cualquier otra persona que haya presuntamente ingresado a su residencia, por otro lado se puede verificar la entrevista de maria cespedes, que la personas que habian ingresado a la residencia del señor Mario, que se habian montado en vehiculo spark gris, que los mismo eran cuatro hombre y que fueron detenido por una comision de la guardia nacional, asi mismo la referida ciudadana manifiesta que la comunidad tranco la via en el cruce que queda por la via de santa cruz y que alli detuvieron un vehiculo aveo, que presuntamente estuvo el dia anterior con vehiculo spark, observa la defensa que el representate de la vindicta publica, no logra individualizar de que manera mi defendido interviene en el presunto robo a la ciudadana Elicia Rivero, establece que mi defendido fue detenido en un vehiculo aveo, sin embargo de las actas que rielan en el expediendiete, no se logra determinar los actores o participes del delito se traladaran en un vehiculo aveo, es por lo que considera esta defensa que no existe elemento alguno, para determinar la autoria o la participacion de mi defendido en el delito de robo tampoco se pudo determinar en la aprehension que a mi defendido se le incautara alguna evidencia de interes criminalistico que le corresponda a la victima, es por de conformidad con lo establecido en los articulos 08,09 y 229 del C.O.P.P, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, a todo evento solicito al tribunal tomando en consideracion el estado de salud de mi defendido, quien el mismo manifesto que ha sido objeto de golpes y asi mismo consta en el folio (65) la historia medica, solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación del ciudadano CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende de la Denuncia Interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PASTORA CORDERO RIVERO, cuando señala: “…, uno de ellos me mando a callar la boca y otro que era el mas mayor del grupo (énfasis del tribunal); dijo que no tratara así de ahí llego mi mama y volvieron a preguntar por la caja y que quien tenia la combinación, mi mama la abrió y sacaron la plata que se encontraba dentro de la caja fuerte, también se llevaron lo que estaba en la maquina registradora, la comunidad empezó á gritar que estaban robando donde Mario, uno de ellos le dice al que dijo que era Guardia que salieran que el tenia identificación, el tipo levanto la santa maría y salió con la pistola en la mano y volvió a entrar volvió a bajar la santa maría (énfasis del tribunal) y de ahí si salieron los cuatro que se encontraban dentro cerrando la santa maría al salir …”, por otra parte; cabe destacar que de la declaración realizada por la ciudadana MARIA BETANIA CESPEDES MEDINA, se desprende: “…cuando estábamos trancando la vía vi un vehículo aveo color verde y la población identifico que era uno de los carros que andaban con los ladrones por que los vieron dando vueltas en Maparari y algunas personas vieron el día anterior que ambos carros estaban juntos comiendo sopa. (Subrayado del tribunal)…”todas esas declaraciones lucen en perfecta armonía con el acta policial, la descripción de la persona como una persona mayor, lo que da fuerza de convicción para presumir la participación del ciudadano Carlos Ramón Heredia Becerra junto con todos los demás imputados en el delito criminal que nos ocupa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena invocada por la defensa, considerando que al estar llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanos ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, así como el ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que participó en despojar del dinero el Negocio del Señor Mario ubicado en Mapararí, Municipio Federación, logrando posteriormente así la aprehensión de todos y cada uno de ellos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que en su mayoría, se evidencia al folio 39, los Registros Policiales del ciudadano CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, siendo en común el Delito de Hurto, tanto en la ciudad de Valencia, como Maracay, lo que hace denotar la mala conducta predelictual del mismos, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN .
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas durante la aprehensión de los mismos, una vez que se vieron descubiertos, así como la identificación de los vehículos, es decir tanto el Aveo Verde como el Spark Gris, vehículos éstos donde se transportaban los presuntos imputados y que fueron vistos por algunas personas dando vueltas por el pueblo de Mapararí un día antes (Sábado) comiendo sopa, es que da fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho ilícito Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN; Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, portador de la cédula de identidad Nº V-7.021.045, de 56 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-01-1957, de profesión u oficio electricista, residenciado en la barrio Bolívar, calle Rafael Urdaneta, casa N° 82-86, Valencia, Municipio Peña, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin restricciones para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-001280
RESOLUCIÓN: PJ002201300051