REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001399
ASUNTO : IP01-P-2013-001399

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de la Imputada: KARELY MARIA ARGUETA, por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

1.- KARELY MARIA ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, nació el 05/04/1980, 34 años de edad, casa con el ciudadano José Luís Gómez Lara, Comerciante, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle progreso, con prolongación sucre, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.168.933, teléfono 04246377011.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 1° del Ministerio Púdico, a la imputada KARELY MARÍA ARGUETA, le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 26 de Febrero de 2013.

Se desprende de las actuaciones que la misma fue sorprendida flagrantemente el día 26/02/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: SM/3. MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, S/1 ESCALONA PRIETO JOSÉ y EL S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, quienes suscriben el Acta de investigación N° 104, inserta a los folio 3 su vuelto y 4 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extracta: “…El día 27 de Febrero del 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente, a la altura de la Población de Piritu, Jurisdicción del Municipio Piritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 28 de Febrero del 2013, se observó un vehículo de transporte de pasajeros por puesto perteneciente a la Línea Cooperativa Animas de Guasare S.R.L., placas 402A44AE procediendo el S/1. ROMERO ALVARADO HÉCTOR a indicarle al ciudadano conductor del vehículo, que por favor se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se le informa al Ciudadano conductor que por favor abriera el maletero, el ciudadano procede a abrir el maletero, no encontrando objeto de interés criminalistico, seguidamente procede a revisar el interior del vehículo logrando percatarse la existencia de dos ciudadanas y una niña de aproximadamente dos años, procediendo a solicitarles la cédula de identidad a amabas ciudadanas, en el momento que les solicita la Cedula de identidad, la ciudadana que vestía- pantalón de jeans de color azul y blusa de color blanco, quien se encontraba sentada en la parte delantera del vehículo, manifiesta que las cedulas de ambas se encontraban en el bolso que estaba en el maletero que por favor la acompañara percatándose que la intensión era distraerlo para la parte posterior del vehículo en ese momento procede a abrir la puerta trasera y puede observar que la otra ciudadana que vestía pantalón Jeans de color azul y blusa de color morado, que se encontraba sentada en la parte de atrás del vehículo tiene acostada a una niña sobre un bolso de color rosado, cubierto con UN EDREDÓN ESTAMPADO CON LA FIGURA DEL DIBUJO ANIMADO HELLO KITTY, hace un movimiento con la intensión de esconder referido bolso debajo del asiento del piloto, viendo esta acción procede a indicarle que por favor bajara del vehículo y le indica al ciudadano conductor y a dos ciudadanos que se encontraban ahí que sirvieran como testigos del procedimiento que iba a realizar, igualmente le indica a la ciudadana que mostrara el interior del bolso, procediendo de manera inmediata a revisar EL BOLSO DE TELA DE COLOR ROSADO CON UN LOGO DONDE SE LEE WILSON THE NAME OF GAME, logrando incautar en su interior DE UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN (01) ARMA DE FUEGO SEMIAUTOMATICA DE FABRIACIÓN NORTEAMERICANA DE LA MARCA INGRAM, MODELO MINI INGRAM, CALIBRE 9 MM, CON DOS CARGADORES, UNO CON CAPACIDAD DE 25 CARTUCHOS Y EL OTRO CON CAPACIDAD DE 36 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE Y UN SUPRESOR DE SONIDO (SILENCIADOR) TODO ENVUELTO EN PAPEL PERIÓDICO, en vista de esto el SM/3, MENDOZA VILLANUEVA VICTO, procede a identificar a la ciudadana que vestía pantalón de jeans de color azul y blusa de color blanco, quien resultó ser una adolescente de 16 años de edad, quedando identificada como (identidad omitida), igualmente procede a identificar a la otra ciudadana que vestía pantalón de jeans de color azul y blusa de color morado, quedando identificada como ARGUETA KARELY MARÍA, titular de la cédula de identidad V-14.168.933, de 32 años de edad, igualmente se procedió a informarle al ciudadano conductor y a las ciudadanas que sus teléfonos celulares iban a ser retenidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, IMEI 357239035432973, PIN 2253A13E, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT MOVISTAR, propiedad de la ciudadana ARGUETA KARELY MARÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR ALCATEL, MODELO OT-708A, MOVISTAR, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA MOTOROLA, SIN MODELO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVA BTERÍA, LÍNEA MOVILNET, propiedad de la ciudadana (identidad omitida)y UN TELEFONO CELULAR DE LA MARCA KYOCERA, MODELO S2300, SERIAL F0000040678689, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVILNET, propiedad del ciudadano CESAR ABRAHAN YAMARTE OCANDO, ya obtenidas las características del arma de fuego y los teléfonos, el SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTOR, realizó llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), con la finalidad de verificar la identidad de las ciudadanas aprehendidas, siendo atendido por el S/1 Castillo José Gregorio, funcionario de guardia, quien informó que las mismas se encuentran sin novedad, posteriormente el S/1 ROMERO ALVARADO HÉCTOR, procedió a informarle a la adolescente y a la ciudadana que a partir de la presente fecha quedarían detenidas por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos (…), seguidamente se procedió a trasladar a las aprehendidas en compañía de las evidencias incautadas hasta el comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VICTO, le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg. ARRIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…) que la ciudadana (…), aprehendida fueran trasladadas hasta el C.I.C.P.C. para la reseña filiatoria y la verificación de datos respectivamente, igualmente las evidencias físicas para las respectivas experticias técnica correspondientes, posteriormente fueran trasladadas hasta el Reten policial a la orden de ese despacho fiscal y que las actuaciones fueran enviadas a dicho despacho, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias (…), se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de un efectivo integrante de la comisión…”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de un delito por lo que procedieron a la aprehensión e identificación de la ciudadana quedando individualizada como KARELY MARÍA ARGUETA.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 14 y su vuelto en presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2012, rendida por el ciudadano JHONLLER ALFREDO ROJAS MENDEZ, de la cual se extracta: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos en el camión provenientes de Maracay, cuando pasamos por la alcabala que esta a la altura de la población de Piritu, uno de los guardias nos paro a la derecha para revisar el camión, en ese mismo momento otro guardia detiene un Grand Marquiz blanco y se pone ha revisarlo cuando; escuchamos que se cae algo de metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi después vimos, cuando el guardia reviso el bolso saco un tubo negro largo y dos cargadores largos, entonces el guardia llamó a los otros guardias, y ahí fue cuando nos dijeron que fuéramos testigos de lo que había pasado y que teníamos que acompañarlos hasta el Comando para tomarnos una entrevista. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente PREGUNTA NRO.1 ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 28 de Febrero de 2013. a las 04.00 de la madrugada, en la alcabala de la Guardia Nacional que está ubicada en la carretera nacional Morón Coro, a la altura de la población de Piritu, Municipio Piritu-Edo Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO:
estaban revisando el camión en el cual trabajo. PREGUNTA NRO-3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: Soy ayudante del chofer del camión. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características del vehículo donde se incautó el arma de fuego? CONTESTANDO: es un vehículo marca Mercury modelo Grand Marquiz color blanco, las placas no las vi PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted observo lo que le incauto el Guardia Nacional? CONTESTANDO: si, el guardia: estaba revisando el carro y escuchamos que se había caído alqo de metal al suelo y volteamos rápidamente a ver y entonces pude ver que se trataba de un arma como una ametralladora pequeña de color negro parecida a una Uzi, y revisó el bolso sacando un tubo negro más largo que según el guardia es un silenciador y dos cargadores largos. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, las características del bolso donde iba el armamento incautado? CONTESTANDO: es un bolso de color rosado Wilson, PREGUNTA NRO. 7 ¿Diga usted, las características de la ciudadana que iba sentada en la parte de atrás del vehículo?. CONTESTANDO: es morena clara, alta. Cabello negro. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted. las características de la adolescente que iba sentada en la parte del copiloto del vehículo?. CONTESTANDO: una muchacha delgada, morena, pelo liso castaño, parece que esta embarazada, PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted si fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 10. ¿Diga usted, si algún efectivo maltrato física o verbalmente a las ciudadanas detenidas? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 11. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo. “
En el mismo orden de ideas, tenemos también el ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GUSTAVO ELÍAS CONCEPCIÓN OCHOA, en fecha 28/02/2013, la cual corre inserta al 15 y su vuelto del presente asunto, tomándola este juzgado en consideración dicha entrevista, ya que expone: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos yo y mi ayudante en el camión provenientes de Maracay cuando pasamos por la alcabala que esta a la atura de la Población de Piritu uno de los guardias para un Grand Marquiz blanco y estaba revisando cuando escuchamos que se cae algo de
metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi y después vimos cuando el guardia reviso el bolso saco un silenciador y dos cargadores largos entonces el guardia llamó a los otros guardias y ahí fue cuando nos dijeron que fuéramos testigos de lo que había pasado y que teníamos que acompañarlos
hasta el comando para tomarnos una entrevista” Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la siguiente:
PREGUNTA NRO 1: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los
hechos?. CONTESTANDO: Hoy 28 de febrero de 2013, a las 04:00 de la madrugada, en la alcabala de la Guardia Nacional, que está ubicada en la carretera nacional
Morón-Coro, a la atura de la de la Población de Piritu, Municipio Piritu-Edo Falcón.
PREGUNTA NRO 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO: Estaban revisando el camión que yo manejo. PREGUNTA NRO. 3: Diga Usted a que se dedica? CONTESTANDO: soy chofer PREGUNTA NRO. 4: ¿Diga usted las características del vehículo donde se incautó el arma de fuego? CONTESTANDO: Es un vehículo marca Mercury, modelo Grand Marquiz, color blanco, las placas no la vi. PREGUNTA 5: Diga usted, observo que le incauto el Guardia Nacional? CONTESTANDO: Si, primero escuche que se había caído alqo de metal al suelo volteamos a ver y entonces pude ver que se trataba de un arma como ametralladora pequeña de color negro parecida a una Uzi, y reviso el bolso sacando un tubo negro más largo que e! arma que según era un silenciador y dos cargadores !argos. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted características de! bolso donde iba e! armamento incautado? CONTESTANDO: es un bolso de color rosado Wilson. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, las características de la ciudadana que iba sentada en la parte de atrás del vehículo CONTESTANDO: es morena clara, alta, cabello negro y le pudo ver unos tatuajes en el brazo izquierdo. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted las características de la adolescente que iba sentada en la parte del copiloto del vehículo? CONTESTANDO: una muchacha delgada, morena, pelo liso castaño, PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted si fue obligado a servir corno testigo? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO. 10. ¿Diga usted, si algún efectivo maltrato física o verbalmente a las ciudadanas detenidas? CONTESTANDO: no. PPEGUNTA NRO. 11. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Es-o es todo.


Por otra parte, la Representación Fiscal, también acompaña como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CASAR YAMARTE, en fecha 28/02/2013, la cual corre inserta al folio 16 y su vuelto, se extrae lo siguiente:
“…hoy como a las 04:00 de la madrugada me trasladaba por la carretera Moro-Coro, en el vehículo con el cual trabajo que pertenece a la línea Cooperativa Animas de Guasare S.R.L.. cuando iba pasando por la alcabala que está a la altura de la población de Piritu, Municipio Piritu del estado; Falcón. uno de los guardias que estaba ahí me dice que me estacionara a la derecha de la vía para revisar el vehículo y los bolsos de dos ciudadanas que iban de pasajeras, una vez que me estaciono el guardia me indica que abriera el maletero, yo me bajo y abro donde están las maletas, el guardia revisa un bolso que estaba ahí que era de una de las pasajeras luego el guardia me dice que cierre el maletero y se dirige para adelante y alumbra para dentro del carro y les pide la cedula a las dos pasajeras, una muchacha iba adelante y una señora en la parte de atrás con una niña, entonces la muchacha que iba, adelante se baja y le dice al guardia que las cedulas las tenían en el bolso que estaba en el maletero, yo abro el maletero nuevamente y la muchacha saco las cedulas, en ese momento el guardia abre la puerta: de atrás y se percata que había una niña acostada sobre algo cubierto con un edredón, el guardia hace como para revisar que era y la señora trata de ocultarlo debajo del asiento, es ahí que el guardia le quita el bolso y lo pone sobre el maletero y empieza a revisar sacando una cosa como una ametralladora pequeña de color negro con un tubo negro más largo que el arma y dos cargadores, cuando el guardia saca eso llama a los otros guardias y a los dos testigos que estaban en ese momento pasando por ahí, después nos trasladaron hasta el comando para tornarnos entrevistas”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 28 de Febrero de: 2013, a las 04:00 de la madrugada en alcabala de la Guardia Nacional que está ubicada en la carretera nacional Moró-Coro a la altura de la población de Piritu, municipio Piritu-Edo Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO yo soy el conductor del vehículo donde ellas se trasladaban. PREGUNTA NRO. 3. Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy chofer. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características del vehículo que conducía? CONTESTANDO: es un vehículo marca Mercury, modelo Grand Marquiz, color blanco, placas 402A44AE, PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted de donde provenían las ciudadanas pasajeras? CONTESTANDO: yo embarque las dos mujeres como pasajeras en el terminal de pasajeros- de Valencia. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, observo lo que le incauto el Guardia Nacional? CONTESTANDO: si vi que encontró dentro del bolso una cosa como una ametralladora pequeña de color negro con un tubo negro más largo que el arma y dos cargadores. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, las características del bolso donde iba el armamento incautado? CONTESTANDO: es un bolso de color rosado. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, porque ese bolso no iba en el maletero?, CONTESTANDO: porque la señora no quiso; porque según iban las c-osas de la niña, PREGUNTA NRO 9. ¿Diga usted, las características de la ciudadana que iba sentada en la parte de atrás del vehículo? CONTESTANDO: es morena clara, alta, cabello negro, PREGUNTA NRO. 10. ¿Diga usted, las características de la adolescente que iba sentada en la parte de del copiloto del vehículo?. CONTESTANDO: una muchacha delgada, morera, pelo liso castaño, PREGUNTA NRO. 11. ¿Diga usted, si fue obligado a servir como testigo? CONTESTANDO: no, PREGUNTA NRO. 12-. ¿Diga usted, si algún efectivo maltrato física o verbalmente a las ciudadanas detenidas? CONTESTANDO: No. PREGUNTA NRO. 13. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso- es todo”.

Igualmente tenemos como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 28/02/2013, así como LAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS MISMAS, insertas a los folios desde el 17 al 24 del presente asunto, cuyas evidencias son las siguientes:
1.- UN EDREDÓN ESTAMPADO CON LA FIGURA DEL DIBUJO ANIMADO HELLO KITTY.
2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA BLACKBERRY, MODELO 8900, IMEI 357239035432973, PIN 2253A13E, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT MOVISTAR, propiedad de la ciudadana ARGUETA KARELY MARÍA,(…) UN (01) TELÉFONO CELULAR ALCATEL, MODELO OT-708A, MOVISTAR, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA MOTOROLA, SIN MODELO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVILNET, propiedad de la ciudadana (identidad omitida) y UN TELEFONO CELULAR DE LA MARCA KYOCERA, MODELO S2300, SERIAL F0000040678689, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVILNET, propiedad del ciudadano CESAR ABRAHAN YAMARTE OCANDO,(…).
3.- UNA (019 CÉULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON LOS CARACTERES NUMÉRICOS 14.168.933 Y UNA CÉDULA DE IDENTIDAD SIGNADA CON LOS CARACTERES NUMERICOS 27.273.372.
4.- UN (01) BOLSO DE TELA DE COLOR ROSADO CON UN LOGO DONDE SE LEE WILSON THE NAME OF GAME.
5.- UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UN (01) ARMA DE FUEGO SEMIAUTOMATICA DE FABRICACIÓN NORTEAMERICANA DE LA MARCA INGRAM, MODELO MINI INGRAM, CALIBRE 9 MM, CON DOS CARGADORES, UNO CON CAPACIDAD DE 25 CARTUCHOS Y EL OTRO CON CAPACIDAD DE 36 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE Y UN SUPRESOR DE SONIDO (SILENCIADOR) TODO ENVUELTO EN PAPEL PERIÓDICO.
Acompaña la Vindicta Pública, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/03/2013, contenida al Folio 38 y su vuelto del presente asunto, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana KARELY MARÍA ARGUETA, así como la identificación de los objetos incautados, por lo que dan inicio a la Investigación signada con el K-13-0217-004678.
Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción Igualmente tenemos LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 01/03/2013, inserta al folio 61 del presente asunto, de los siguientes objetos incautados:
A.- Un (01) arma de fuego, tipo Sub-Ametralladora, para uso individual portátil, larga por su manipulación, calibre 9 Milímetros de diámetro interno, con campos y estrías; empuñadura elaborada en metal, la cual presenta una (01) pieza de madera ubicada en la parte posterior de la empuñadura pintada de color negro. Posee un selector de tiro y seguro, con las modalidades de: Automática (ráfaga). Semiautomático (tiro a tiro) y seguro (bloqueo del disparador), cuya palanca de accionamiento manual se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; conjunto de mira alza y guión fijo. Presenta inscripción “MINI INGRAN´S. MADE IN U.S.A.I.N.C. 9 MM”, ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos.
B.- Un (01) cargador, elaborado en metal de acabado superficial pintado de color negro, con capacidad para veinticinco (25) balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble.
C.- Un silenciador (supresor de sonido), elaborado en metal pintado de color negro en la parte posterior y en la parte interior presenta una colocación de material sintético de color negro, presenta unos extremos una rosca, la cual es utilizada para ajustarla al cañón del arma de fuego.
PERITCIÓN:
Examinadas los mecanismos del Arma de fuego, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma, se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia.
CONCLUSIONES:
01.- Con esta Arma de fuego del tipo Sub-ametralladora, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas “Conchas” las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas.
2.- Se envía el arma de fuego, tipo Sub-Ametralladora, los dos (2) cargadores y el silenciador descritos en el texto de este informe, a la Subdelegación Coro, con la presente experticia, donde quedarán en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público del Estado falcón, una vez procesada en este Departamento.
Por otra parte, tenemos inserta a folio 63 del asunto que nos ocupa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 01/03/2013, a unos objetos:
“PERITACIÓN”
MOTIVO: a los efectos propuestos, me fue solicitado, UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, a unos objetos a fin de dejar constancia del mismo.
EXPOSICIÓN:
Los objetos en referencia resultan ser:
01.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético, de colores rosado y fucsia, el mismo presenta una inscripción en su parte frontal donde se pueden leer: WILSON, de igual forma presenta en su parte externa, cinco (059 compartimientos y un (01) compartimiento en su parte interna.
02.- Una (01) cobija, elaborada en fibras naturales, la misma presenta múltiples colores, de igual forma presenta un dibujo alusivo a una caricatura de nombre: HELLO KITTY.-
03.- Una (01) bolsa elaborad en material sintético de color transparente.
CONCLUSIONES
El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, tratan de un bolso tipo morral, el cual es utilizado comúnmente por las personas para trasladar objetos de un lado a otro con mayor facilidad.
El objeto descrito en el numeral (02) del presente informe tratan de una cobija el cual es utilizado comúnmente por las personas para cubrirse del clima de temperaturas bajas.
El objeto descrito en el numeral (03) del presente informe, tratan de una bolsa el cual se utilizada comúnmente por las personas para trasladar objetos de un lado a otro con mayor facilidad.
Nota: Se deja constancia que las evidencias antes examinadas fueron devueltas a la Comisión Portadora.
Acompaña también la representación fiscal, como elemento de convicción, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 01/03/2013, inserto al folio 65 del asunto ut supra, a los fines de establecer la autenticidad o falsedad del Documento clasificado como debitado.
DOCUMENTO DUBITADO:
1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° V-14.168.933, a nombre de ARGUETA KARELLY MARÍA, fecha de nacimiento: 05-04-80, fecha de expedición: 20-11-12, fecha de vencimiento 2019. (…)
CONLUSIÓN
Los ejemplares con apariencia de Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, son AUTENTICAS: en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad. (…)
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción Igualmente tenemos el ACTA DE INSPECCION, signada con el Número 096, de fecha, 01/03/2013, la cual consta al folio 68 del asunto que nos ocupa; la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 02:30, horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES ADOLFO SILVA y JEISSON SANCHEZ, adscritos a la Sub-delegación de Coro Estado falcón, de éste Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO LA POBLACION DE PIRITU ”VÍA PUBLICA” MUNICIPIO PIRITU, ESTADO EALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente:”La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la referida vía, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, así mismo se visualiza en sentido Norte, la fachada principal del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana y en sentido Sur, se visualiza abundante vegetación propia de zona. Seguidamente se realizó un rastreo por el
lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo”
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 26 del asunto in comento, signándole el N° Fiscal MP-85951-2013.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone “El ministerio público, precalifica el delito de ocultamiento de arma de fuego, el mismo que le fue imputado a la adolescnte el dia de ayer, asi como el delito de asociacion; delito este que no se concatena con lo que dice la norma ya que solo fueron dos personas las cuales fueron aprehendidas en el mismo procedimiento, esta defensa difiere de la calificación precalificada por el Ministerio Publico ya que no existe o no se comprueba aquí asociacion, en virtud de los pocos elementos que existen, se solicita la libertad plena y si el tribunal considera sea aplicada una medida menos gravosa, a efectos videndis muestro actas de nacimiento de sus menores hijos; Jenifer Maria Gomez Argueta, Jennelis Maria Gomez Argueta, Joselin Carelis Gomez Argueta y Jose Luis Gomez Argueta, es todo.

Por último, la defensa interpone el Recurso de revocación contenido en el artículo 436 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO; y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de la ciudadana KARELY MARÍA ARGUETA, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues ciertamente se desprende de las entrevistas rendidas por los ciudadanos testigos: JHONLLER ALFREDDY ROJAS MENDEZ, el cual depuso: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos en el camión provenientes de Maracay, cuando pasamos por la alcabala que esta a la altura de la población de Piritu, uno de los guardias nos paro a la derecha para revisar el camión, en ese mismo momento otro guardia detiene un Grand Marquiz blanco y se pone ha revisarlo cuando; escuchamos que se cae algo de metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi después vimos, cuando el guardia reviso el bolso saco un tubo negro largo y dos cargadores largos,(énfasis del tribunal), así también la declaración del ciudadano GUSTAVO ELIAS CONCEPCIÓN OCHOA EL CUAL DECLARÓ: “…Hoy como a las 04 de la madrugada veníamos yo y mi ayudante en el camión provenientes de Maracay cuando pasamos por la alcabala que esta a la atura de la Población de Piritu uno de los guardias para un Grand Marquiz blanco y estaba revisando cuando escuchamos que se cae algo de metal al suelo y vemos que se trataba de un arma de fuego parecida a una Uzi y después vimos cuando el guardia reviso el bolso saco un silenciador y dos cargadores largos (énfasis del Tribunal) y por último la declaración hecha por el ciudadano CESAR YAMARTE, (Chofer del vehículo de la línea Cooperativa Animas de Guasare donde se transportaba la imputada) al momento de exponer ante la Guardia Nacional, lo siguiente: “… una muchacha iba adelante y una señora en la parte de atrás con una niña, entonces la muchacha que iba, adelante se baja y le dice al guardia que las cedulas las tenían en el bolso que estaba en el maletero, yo abro el maletero nuevamente y la muchacha saco las cedulas, en ese momento el guardia abre la puerta: de atrás y se percata que había una niña acostada sobre algo cubierto con un edredón, el guardia hace como para revisar que era y la señora trata de ocultarlo debajo del asiento, es ahí que el guardia le quita el bolso y lo pone sobre el maletero y empieza a revisar sacando una cosa como una ametralladora pequeña de color negro con un tubo negro más largo que el arma y dos cargadores,(énfasis del tribunal) cuando el guardia saca eso llama a los otros guardias y a los dos testigos que estaban en ese momento pasando por ahí”

Tal y como lo señala el Comentarista Abogado JUAN ELIEZER RUÍZ BLANCO, al Código Orgánico Procesal Penal (Comentado, concordado y jurisprudenciado): “Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su acusación. Éstas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal”

Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de la aprehendida “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.

Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que la imputada de autos fue aprehendida flagrantemente en el vehículo Grand Marquiz, que conducía el ciudadano Cesar Yamarte, luciendo en perfecta armonía con el acta policial todas las entrevistas anteriormente señaladas, lo que indica estos hechos, que los mismos están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando se encuentran las evidencias de interés criminalistico descritas por los testigos presenciales del hecho, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de la imputada en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público por lo que declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, respecto al Recurso de revocación interpuesto por la defensa, para resolver tal situación, este Juzgado declara Improcedente el Recurso interpuesto, pues el mismo artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”

Se evidencia que el mismo legislador de manera taxativa indica que procederá:

1.- Contra Autos de Mera Sustanciación
2.- Ante el mismo Tribunal que dictó la decisión
3.- Excepción al Principio de la Doble Instancia.

Analizado lo anterior, considera éste Juzgado, que ésta decisión no es de mero trámite, pues no hay Contradicción por su Resolución. Los actos que se ordenan en el proceso, y que no ejercen contradicción son los autos de mera Sustanciación, los que impulsan el proceso, por lo que mal pudiera interponerse éste recurso en la presente decisión, en razón de ello, se ratifica la misma, y se decreta a la Ciudadana KARELY MARÍA ARGUETA, la privación Judicial preventiva de Libertad, indicando como sitio de Reclusión la Policía del estado Falcón, visto lo manifestado por la imputada, de que ha recibido vía teléfono, amenazas emanadas de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, todo en resguardo de su seguridad e integridad física. Y así también se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO;
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que la precitada Imputada, fuera presuntamente la persona que trajera oculta en el bolso el Arma de Fuego, ya tantas veces nombrada, logrando posteriormente así su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a la ciudadana KARELY MARÍA ARGUETA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado KARELY MARÍA ARGUETA en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO;
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por la imputada están relacionados con dichos delitos, ya que las evidencias incautadas durante la aprehensión de la misma dentro del vehículo Grand Marquiz, conducido por el ciudadano Cesar Yamarte, que momentos antes la ciudadana imputada, presuntamente había tratado de ocultar el ARMA DE FUEGO SEMIAUTOMATICA DE FABRICACIÓN NORTEAMERICANA DE LA MARCA INGRAM, MODELO MINI INGRAM, CALIBRE 9 MM, CON DOS CARGADORES, UNO CON CAPACIDAD DE 25 CARTUCHOS Y EL OTRO CON CAPACIDAD DE 36 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE Y UN SUPRESOR DE SONIDO (SILENCIADOR) TODO ENVUELTO EN PAPEL PERIÓDICO, dicho éste manifestado por el ciudadano Cesar Yamarte, que era el conductor del vehículo donde viajaba la imputada al señalar en su entrevista: “ el guardia hace como para revisar que era y la señora trata de ocultarlo debajo del asiento, lo que también da fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dichos Ilícitos Penales.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARELY MARÍA ARGUETA, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada KARELY MARIA ARGUETA, Venezolano, mayor de edad, nació el 05/04/1980, 34 años de edad, casa con el ciudadano José Luís Gómez Lara, Comerciante, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle progreso, con prolongación sucre, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.168.933, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 ejusdem, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° de esa misma Ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 ibidem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tiene como sitio de reclusión la Sede de los Retenes de la Policía del estado Falcón, (durante la fase de investigación), por cuanto la imputada manifestó que había recibido amenazas de la Comunidad Penitenciaria por medio de llamadas telefónicas. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Imposición de Libertad Plena para la imputada así como la solicitud de no admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos. TERCERO: Igualmente, se declara improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa, conforme al artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO


ASUNTO: IP01-P-2013-001399
RESOLUCIÓN: PJ002201300052