REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001636
ASUNTO : IP01-P-2013-001636

AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el día de hoy se recibió proveniente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme a los artículos 196, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarse la visita domiciliaria en la siguiente dirección: INSTALACIONES QUE POSEEN COMO ENTRADA PRINCIPAL DOS PORTONES DE COLOR BLANCO Y CERCADO PERIMETRAL CON PAREDES DE BLOQUES SIN FRISAR Y PINTAR, CON UNA ALTURA APROXIMADA DE CINCO METROS UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR MATARUCA, MUNICIPIO COLINA, APROXIMADAMENTE A UN KILOMETRO DE LA ALCABALA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN EN SENTIDO LA VELA-CUMAREBO; donde residen SUJETOS DESCONOCIDOS, a fin de ubicar vehículos.
Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer en el día de hoy.
La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como se desprende de la actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, cuyo Inicio de la Investigación Penal nace en virtud de la diligencia Policial realizada por Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN HILARIO GONZALEZ y JUAN ARRAEZ; adscritos al área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas., de ésta Subdelegación Coro Estado falcón, la cual consta al folio 3 y su vuelto de la presente solicitud, de fecha 04/02/2013, (narrando el acta el funcionario Hilario González), de la cual se extrae “ ….En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica al 0800-CICPC-24, de parte de una persona quien se identificó como MARÍA ALVAREZ, informando que en la carretera Nacional Morón Coro, sector Mataruca, Municipio Colina Estado falcón, específicamente en unos kilómetros de la alcabala de la Policía del estado falcón, en sentido la Vela-Cumarebo, en reiteradas oportunidades ha observado en horas de la madrugada que ingresan vehículos los cuales viajan a en sentido Cumarebo La vela, y no egresan de dichas instalaciones, de igual manera a altas horas de la noche, escucha golpes de martillo, lo que presume que en ese lugar desarmen los vehículos; obtenida dicha información, en cumplimiento al plan “A TODA VENEZUELA”, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente JUAN ARRAEZ, en vehículo particular hacia la referida dirección, logrando ubicar los portones del referido color, dichas instalaciones presentan una fachada principal elaborada en bloque sin frisar y pintar, con altura aproximadamente de cuatro metros, luego de realizar una vigilancia estática observamos la entrada de varios vehículos con vidrios oscuros, obstaculizando esto la visualización de la cantidad de personas que ingresan, por tal motivo procedimos a retirarnos, retornando a la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas, quienes ordenaron que le fueran remitidas dichas diligencias a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, a fin de que sea tramitada la respectiva orden de visita domiciliaria. Es todo…”
Así pues, se desprende del acta anteriormente narrada, el motivo por el cual se hace necesario la entrada a dichas vivienda en virtud de las labores de inteligencia e investigación realizada por los funcionarios actuantes, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 04/02/2013, inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto, ya transcrita.
Una vez culminada la investigación penal antes aludida y presentada todas las evidencias ante el Ministerio Fiscal, es por la que solicitan la ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual será practicada en la siguiente dirección: INSTALACIONES QUE POSEEN COMO ENTRADA PRINCIPAL DOS PORTONES DE COLOR BLANCO Y CERCADO PERIMETRAL CON PAREDES DE BLOQUES SIN FRISAR Y PINTAR, CON UNA ALTURA APROXIMADA DE CINCO METROS UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR MATARUCA, MUNICIPIO COLINA, APROXIMADAMENTE A UN KILOMETRO DE LA ALCABALA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN EN SENTIDO LA VELA-CUMAREBO; donde residen SUJETOS DESCONOCIDOS, a fin de ubicar vehículos. Dicha visita será realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Estado Falcón.
Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar el inmueble antes ya plenamente identificado, en razón de las labores de investigación tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en el presente asunto y con las cuales fundamenta su solicitud.
Del mismo modo señala que la orden será practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Estado Falcón, a quienes éste tribunal les autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en su escrito.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas a buscar, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble: INSTALACIONES QUE POSEEN COMO ENTRADA PRINCIPAL DOS PORTONES DE COLOR BLANCO Y CERCADO PERIMETRAL CON PAREDES DE BLOQUES SIN FRISAR Y PINTAR, CON UNA ALTURA APROXIMADA DE CINCO METROS UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR MATARUCA, MUNICIPIO COLINA, APROXIMADAMENTE A UN KILOMETRO DE LA ALCABALA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN EN SENTIDO LA VELA-CUMAREBO; donde residen SUJETOS DESCONOCIDOS, a fin de ubicar vehículos. Dicha visita será realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Estado Falcón.
El allanamiento en mención será efectuado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Estado Falcón. quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en virtud de la Labor de Inteligencia realizada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Estado Falcón, en la direcciones antes indicadas.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente inmueble: INSTALACIONES QUE POSEEN COMO ENTRADA PRINCIPAL DOS PORTONES DE COLOR BLANCO Y CERCADO PERIMETRAL CON PAREDES DE BLOQUES SIN FRISAR Y PINTAR, CON UNA ALTURA APROXIMADA DE CINCO METROS UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR MATARUCA, MUNICIPIO COLINA, APROXIMADAMENTE A UN KILOMETRO DE LA ALCABALA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN EN SENTIDO LA VELA-CUMAREBO; donde residen SUJETOS DESCONOCIDOS, a fin de ubicar vehículos. Comisionándose para practicar dicha visita a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Estado Falcón; quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial y quienes éste tribunal les autoriza tal y como la ha solicitado la representación fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO





ASUNTO: IP01-P-2013-001636
RESOLUCIÓN Nº PJ0022013000056