REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001716
ASUNTO : IP01-P-2013-001716


AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el día de hoy se recibió proveniente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme a los artículos 196, 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarse la visita domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA MARÍA, CALLE 5, CON CALLE 9, CASA NÚMERO 23, CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, PINTADAS DE COLOR ROSADO, CON REJAS DE COLOR BLANCO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADAO EL BARBERO; con la finalidad de ubicar partes y piezas de vehículos automotores, clase moto, teléfonos celulares, de igual forma localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico; por la presunta comisión de hechos punibles contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer en el día de hoy.
La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como se desprende de la actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, cuyo Inicio de la Investigación Penal nace en virtud de la diligencia Policial realizada por Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN HILARIO GONZALEZ y JUAN ARRAEZ; adscritos al área de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas., de ésta Subdelegación Coro Estado falcón, la cual consta al folio 3 y su vuelto de la presente solicitud, de fecha 15/03/2013, (narrando el acta la funcionaria Detective Viña Glaismary), de la cual se extrae “ ….Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas Procesales K-13-0217-00414, de fecha 25/02/2013, iniciado por éste despacho por la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos (ROBO DE VEHÍCULO), me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE AGREGADO HILARIO GONZÁLEZ, hacia el Sector Santa María, calle 5, de esta Ciudad a fin de obtener información acerca del comportamiento de los habitantes de una vivienda con paredes de bloque, frisadas y pintadas de color rosado, con rejas pintadas de color blanco, en la cual reside un ciudadano a quien apodan el Barbero y dicha residencia aparece mencionada en las referidas Actas Procesales, como el lugar donde se encontraban dos (02) sujetos realizándole reparaciones a dos (029 vehículos clase moto, 1.- Marca: JAGUAR, Modelo: UNICO, color: ROJO, Serial de Carrocería: LDXPCKL0761A06309, 2, Marca: JAGUAR, Modelo: ÚNICO, Color: ROJO, serial de Carrocería: LDXPCKL0X61A01153, ésta última presenta status de solicitada por ante la presente investigación penal,; una vez encontrándonos en las adyacencias de la referida vivienda, abordamos a una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de inquirirle acerca de los habitantes de la referida residencia, manifestó ser vecina del referido Sector, no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, debido a que las personas que residen en dicha residencia son problemáticas en la comunidad, no obstante, nos informó que en la referida vivienda habitaba un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, que tiene una barbería en su casa por lo cual lo apodan EL BARBERO, y que en la misma siempre entran y salen sujetos portando arma de fuego conduciendo vehículos, clase motos de diferentes marcas y modelos, las cuales guardan en la referida vivienda y las desarman, en el interior de la misma y guardan las piezas en dicha morada. Así mismo, manifestó que siempre mantiene las puertas cerradas para que nadie vea y en altas horas de la noche se escuchan muchos ruidos en el interior de la morada..”
Así pues, se desprende del acta anteriormente narrada, el motivo por el cual se hace necesario la entrada a dicha vivienda en virtud de las labores de inteligencia e investigación realizada por los funcionarios actuantes, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2013, inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto, ya transcrita.
Una vez culminada la investigación penal antes aludida y presentada todas las evidencias ante el Ministerio Fiscal, es por la que solicitan la ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual será practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SANTA MARÍA, CALLE 5, CON CALLE 9, CASA NÚMERO 23, CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, PINTADAS DE COLOR ROSADO, CON REJAS DE COLOR BLANCO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADAO EL BARBERO, con la finalidad de ubicar partes y piezas de vehículos automotores, clase moto, teléfonos celulares, de igual forma localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico; por la presunta comisión de hechos punibles contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Dicha visita será realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro-Estado Falcón.
Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar el inmueble antes ya plenamente identificado, en razón de las labores de investigación tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en el presente asunto y con las cuales fundamenta su solicitud.
Del mismo modo señala que la orden será practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro-Estado Falcón, a quienes éste tribunal les autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en su escrito.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas a buscar, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble: URBANIZACIÓN SANTA MARÍA, CALLE 5, CON CALLE 9, CASA NÚMERO 23, CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, PINTADAS DE COLOR ROSADO, CON REJAS DE COLOR BLANCO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADAO EL BARBERO, con la finalidad de ubicar partes y piezas de vehículos automotores, clase moto, teléfonos celulares, de igual forma localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico. Dicha visita será realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro-Estado Falcón,.
El allanamiento en mención será efectuado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro-Estado Falcón, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en virtud de la Labor de Inteligencia realizada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 4, Estado Falcón, en la direcciones antes indicadas.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente inmueble: URBANIZACIÓN SANTA MARÍA, CALLE 5, CON CALLE 9, CASA NÚMERO 23, CON PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, PINTADAS DE COLOR ROSADO, CON REJAS DE COLOR BLANCO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADAO EL BARBERO; con la finalidad de ubicar partes y piezas de vehículos automotores, clase moto, teléfonos celulares, de igual forma localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico; por la presunta comisión de hechos punibles contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; Comisionándose para practicar dicha visita a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro-Estado Falcón,; quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial y quienes éste tribunal les autoriza tal y como la ha solicitado la representación fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA





ASUNTO: IP01-P-2013-0011716
RESOLUCIÓN Nº PJ0022013000060