REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001280
ASUNTO : IP01-P-2013-001280
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, propuesto a favor del los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, ello conforme a los artículos 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados (as).
IDENTIFICACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE QUIEN SE EFECTUA LA SOLICITUD
1) YASON ALEXANDER VEJAS, portador de la cédula de identidad Nº V-12.902.353, de 37 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-05-1976, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle San Juan, casa N° 107-A, Valencia, Municipio Peña, Estado Carabobo, teléfono 0416-540-2463.
2) MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO, portador de la cédula de identidad Nº V-22.432.080, de 20 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 25-06-1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 13 de Septiembre, Avenida Branger, casa N° 63-57, Valencia, Municipio Peña, Estado Carabobo, 0241-877-3442.
3) CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, portador de la cédula de identidad Nº V-7.021.045, de 56 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-01-1957, de profesión u oficio electricista, residenciado en la barrio Bolívar, calle Rafael Urdaneta, casa N° 82-86, Valencia, Municipio Peña, Estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Los hechos sobre los cuales se relaciona la solicitud Fiscal son los siguientes:
Los imputados de autos fueron detenidos en fecha 17/02/2013, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Churuguara del Municipio Federación del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada, quienes siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente se recibió una llamada - anónima informando que en la parroquia Maparari sector calle comercio se estaba se perpetrando un robo en un local comercial y que los ciudadanos involucrados emprendieron veloz huida en un vehículo marca spark color gris con destino hacia el Estado Lara, por lo que se constituyo comisión mixta integrada por seis (06) efectivos adscritos a la 3era compañía del destacamento N° 42 de la Guardia Nacional y tres (03) oficiales adscritos a la policía del Estado Falcón en vehículo militar s/p marca Toyota Hilux adscrito a la Guardia Nacional y Toyota Tacoma s/p adscrito a la Policía del Estado Falcón al Mando del SM/2DA ALVARADO ALVARADO JOSE Y OFICIAL AGREGADO JUAN JOSE PALENCIA respectivamente, al acércanos hacia la entrada de el sector el Tigre ubicado en la carretera nacional en sentido Churuguara Barquisimeto, observamos un vehículo con las características señaladas en la llamada anónima por lo que procedimos a través del alta voz los vehículos a darle la voz de alto a la que hicieron caso omiso y continuaron la huida, y si no hasta la altura de el sector el Limón limite con los Estados Falcón Lara, que los delincuentes al notar la cercanía de ambas comisiones se detienen, por lo que procedimos a indicarles que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza para un chequeo corporal y revisión al vehículo, y se observo que eran cuatro (04) a los cuales se les efectuó chequeo corporal, no encontrando algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalistico sólo que uno de los ciudadanos tenia colgada del cuello una porta credencial con el Escudo de Venezuela lo que hace presumir que se hacia pasar por un funcionario publico, luego de realizado el chequeo corporal y la revisión al vehículo, procedimos a dirigirnos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Churuguara, pero cuando veníamos de regreso a la altura de el sector la y que conduce a la población de Santa Cruz de Bucaral, nos encontramos con un vehículo varado en la carretera el cual era un Chevrolet Aveo color verde y lo tenia en resguardo un funcionario de la Policía del Estado Falcón, quien nos indico que la población como medida de protesta por el robo había trancado la vía y en ese momento observaron el vehículo aveo y lo asociaron junto con los presuntos delincuentes que efectuaron el robo, por lo que hicieron que los ciudadanos que se encontraban dentro se bajaran del mismo y se trataba de dos (02) sujetos y una (01) ciudadana a los cuales la población los golpeo de manera contundente por señalarlos como cómplices del hecho delictivo y los trasladaron hasta la sede del modulo policial de la población de Maparari, al tener dicha información, continuamos con destino al comando de la Guardia Nacional para dejar en calidad de detenidos a los sujetos del vehículo marca Chevrolet modelo spark para posteriormente regresar hasta la localidad de Maparari a buscar al resto de los presuntos implicados en el robo y notificarle a los agraviados que se trasladaran hasta el comando de la Guardia Nacional para que efectuaran el debido reconocimiento de los sujetos para formular la denuncia respectiva y las entrevistas en calidad de testigos, de regreso con los otros tres (03) detenidos se cumple con la totalidad de tener detenidos preventivamente a seis (06) sujetos del sexo masculino y una (01) femenina los cuales al estar en la sede de esta unidad quedaron identificados plenamente con los siguientes nombres YACSON ALEXANDER VEJAS, NATERA LUIS ALEXANDER, CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, UZCATEGUI NERIO RICARDO, DOUGLAS JAVIER LOZADA NATERA, DANIEL JOSE MANZO TOVAR y MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO. Acto seguido se constituyo comisión con la finalidad de traer hasta la sede de esta unidad el vehículo Chevrolet, marca aveo, presuntamente implicado en el robo el cual estaba en calidad abandono ya que la población enardecida había detenido a los sujetos tripulantes mismo, al traerlo hasta esta unidad se le efectuó una revisión exhaustiva con la finalidad encontrar evidencia que estuviera implicada con el presunto hecho punible y se encontrar un aviso plastificado que dice uso oficial perteneciente a la Organización de Derechos Humanos y un teléfono celular con las siguientes características, UN (01) TELEFONO MARCA MOTOROLA COLOR GRIS S/N IMEI 012245002254255, UN (01) CHIP MARCA MOVISTAR COLOR BLANCO S/N 895804420007591058, UNA (01) BATERIA MARCA MOTOROLA COLOR GRIS S/N Z9JO2IGSIJCEZ.1l Y UN (01) RADIO TRASMISOR MARCA HYT SERVI RADIO, COLOR NEGRO, MODELO TC-518U(2) S/N 11820A0335 CON UNA (01) BATERIA MARCA HYT MODELO BLI3OI S/N 1182000509, las características de ambos vehículos retenidos son las siguientes UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS AÑO 2006, PLACA AFROOP S/C 8Z1MJ60026V339832, UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACA AA829ZR, COLOR VERDE, AÑO 2007, S/C 8Z1TJ51667V334921, recabada toda la información necesaria detenidos preventivamente los sujetos y vehículos, procedimos a verificar tanto a los sujetos como a los vehículos implicados en el presunto robo vía telefónica a través del sistema 171 (SIIPOL) Falcón, siendo atendido por el Oficial Agregado (POLIFALCON) CHIRINO JOSE 19.823.337, quien nos informo que tanto los sujetos como los vehículos retenidos no se encuentran solicitados, seguidamente se realizo llamada vía telefónica al ABG. ALVARO CONTRERAS, FISCAL (AUXILIAR) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de guardia para notificarle de lo sucedido quien ordeno realizarle reseña policial a los siete (07) detenidos, experticia técnica y vaciado de contenido al teléfono celular y experticia técnica a la credencial y al afiche de uso oficial y experticia técnica a los vehículos retenidos para luego remitir las actuaciones urgentes y necesaria, los ciudadanos quedaran detenidos en la Comandancia policial de coro a la orden de ese despacho fiscal.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Sostuvo la Representación Fiscal en su escrito presentado que:
“En la presente causa se solícita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados (as). A pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ya que si bien es cierto se esta frente al delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, delito que le fuere imputado a los Ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, en audiencia de presentación, no es menos cierto que la investigación penal no proporciono elementos serios para que permitieran demostrar algún tipo de responsabilidad penal sobre el hecho que le fue atribuido en consecuencia existen probabilidades mínimas de una futura condena de emitir esta Representación Fiscal un acto conclusivo diferente, toda vez que no se logro determinar su participación en ninguno de los supuestos como coautores, cómplices encubridores previsto en la Ley Penal Sustantiva.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Considera el Tribunal que la solicitud Fiscal es posible resolverla sin la celebración de la audiencia oral de presentación toda vez que se trata de un punto de derecho y a juicio de este despacho la petición debe ser resuelta con prontitud debido a que el imputado de auto se encuentra privado de libertad y el pronunciamiento que recaiga sobre la solicitud Fiscal, en el caso de que este Juzgado comparta la posición Fiscal produciría la excarcelación de los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, lo cual requiere y exige un pronunciamiento de manera pronta y efectiva, ya que de lo contrario esperar resolver la petición o diferirla para la oportunidad de la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada contra el resto de los encartados, sería, se repite, para el caso de compartirse la postura Fiscal, mantener a los citados ciudadano privado de libertad sin razones. Así las cosas, y cuidando no pronunciarse sobre el acto conclusivo de acusación el Tribunal dictará la determinación judicial sólo respecto a la petición de Sobreseimiento efectuada a favor de los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, prescindiéndose en consecuencia de la celebración de la audiencia oral por cuando se estima que no es necesario el debate conforme al artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa el Tribunal que el Despacho Fiscal propone el acto conclusivo de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos mencionados, ello al considerar que los hechos no pueden serle atribuidos en razón de que la aprehensión de los mismos fue realizada por la Comunidad enfurecida por haber sido despojadas de sus pertenencias, trancan la avenida principal del sector y al visualizar el vehiculo marca aveo, donde se transportaban los referidos ciudadanos, los detienen en virtud de que el mismo vehiculo fue visto un día antes junto al vehiculo spark, utilizado este ultimo para cometer el delito en un restaurant del sector Maparari y siendo que las victimas son contestes en su declaraciones al manifestar y reconocer que quienes cometieron el hechos punibles fueron cuatro ciudadanos, quienes transportaban el vehiculo de marca spark.
Tal afirmación es efectuada por el Ministerio Público, en razón de que de las actas procesales se desprende la carencia de pruebas que ayuden a determinar la participación de los mismos en el hecho que nos ocupa.
A este efecto señaló la Fiscalía acertadamente que “…si bien es cierto que la comisión del delito pudiera estar procesalmente; no es menos cierto que la investigación penal no proporciono elementos serios para que permitieran demostrar algún tipo de responsabilidad penal sobre el hecho que le fue atribuido a los ciudadanos Yason Alexander Vejas, Maria Gabriela Martínez Pinto Y Carlos Ramón Heredia Becerra, toda vez que no se logro determinar su participación…”
Comparte el Tribunal la opinión Fiscal en concluir su investigación respecto a los ciudadanos Yason Alexander Vejas, Maria Gabriela Martínez Pinto Y Carlos Ramón Heredia Becerra, con el acto conclusivo de Sobreseimiento, siendo el motivo invocado el referido a que los hechos habiéndose realizado u ocurrido, no se les puede atribuir a los referido ciudadanos y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo que, ciertamente no se pudo recabar en fase de investigación elementos o medios de convicción que pudieran asociarlo, vincularlo o relacionarlo con el Robo.
Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Segundo de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO propuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA ÓPEZ, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la excarcelación inmediata de los ciudadanos antes señalados quien se encuentra detenidos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese boleta de Excarcelación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
ASUNTO: IP01-P-2013-001280
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000062
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