REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001133
ASUNTO : IP01-P-2013-001133
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.630.585, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 25-03-1985, obrero y residenciado en la Sector El Cerro, calle Marine, casa 38, color rosado, detrás del hospital, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón., por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.630.585, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 25-03-1985, obrero y residenciado en la Sector El Cerro, calle Marine, casa 38, color rosado, detrás del hospital, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de Febrero de 2013.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 11/02/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede en la Población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcón, dicha comisión se encontraba conformada por los funcionarios actuantes: OF/AGR ADOLFO AÑEZ, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, OFICIAL MERVIS YORIS y OFICIALES DE APOYO, OF/JEFE RAÚL VERA y OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio 5 su vuelto y 6 del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extracta: “… Siendo aproximadamente 09:50 horas de la mañana del día de hoy lunes 11 de febrero del año en curso, cuando me encontraba funciones inherentes a mi servicios, en las unidades motorizadas asignadas con las siglas M-465, conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ y la M-394 conducida por el OFICIAL MERVIS YORIS, ambas al mando del suscrito, por el sector el muelle, específicamente en la calle Bolivar, avistamos a un ciudadano de tez morena, de contextura atlética y que vestía para el momento, short playero de color azul y franelilla del mismo color, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto de color negra, quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestro uniforme y unidades motos en la cual nos desplazábamos, toma una actitud nerviosa acelerando la marcha de la moto y buscando sitio para darse la fuga, por lo que al notar tal actitud procedemos a darle la voz de alto (…), la cual no acató, descendiendo de la Unidad moto y dándose la fuga a pies motivado a la cola de vehículo que había, la cual le impidió seguir la marcha de la unidad moto en la cual se desplazaba, quedando en resguardo del vehículo moto el OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ, iniciándose una breve persecución a pies, logrando darle alcance en la calle Guzmán con Urdaneta, donde procede el OFICIAL MERVIS YORIS, a efectuar un registro corporal (…), el cual arrojó el siguiente resultado; se colectó en un bolso de color negro, con una inscripción que se lee adidas contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia petrificada con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, Diez (10) envoltorios pequeños de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto (polvo)con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia estupefaciente presumiblemente “cocaína”. Un (01) teléfono de color blanco con color naranja, marca Vtelca, de línea movilnet, contentivo en su interior de una batería de color negro marca Vtelca, doscientos “200,00” bolívares fuertes distribuido de la siguiente manera; cuatro billetes de la denominación de 50,00 N73371895, E31143294, N57566229, N54643718, todos de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal. Acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con a aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado (…), notificándole el motivo de su aprehensión, (…), a quien le informo que quedará detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la novísima Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos constitucionales (…) quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL MERVIS YORIS, (…), acto seguido procedo a realizar un llamado a la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-334, conducida por el OFICIAL EFRAÍN ZAMBRANO y al mando del OFICIAL JEFE RAÚL VERA para el Traslado del ciudadano y las evidencias a sede del centro de Coordinación Policial donde el mismo quedó identificado como: YHNNY MANUEL PETIT SANTELIZ, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/03/1985, de estado civil soltero, de profesión Indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.630.585, natural y residenciado en el sector el cerro, la calle marina, casa N° 38 de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, cabe mencionar que el supra nombrado ciudadano al momento de estar en el interior de este Centro de Coordinación policial N° 06, tomó una actitud agresiva en contra de si mismo causándole una lesión con uno de los barrotes de las rejas de este Centro de Coordinación policial a la altura del tabique nasal, siendo trasladado al Hospital Wilfredo Medina de la Vela Municipio Autónomo Colina, por razones de seguridad, fue trasladado a ese nosocomio debido a que ese ciudadano reside adyacente a éste y ese sector cada vez que se practica la aprehensión de un ciudadano que reside en el sector los habitante toman una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, tratando de quitarle los detenidos, motivo por el cual fue trasladado el ciudadano al nosocomio antes prenombrado, una vez identificado se efectuó llamada telefónica al sistema de Emergencia 171 (Siipol) para mayor verificación del ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ y el vehículo moto marca haojue de color negra, placa AD8U74A, SERIAL DE CHASIS: 81AMG4HM7BM000728, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ-2 W1K00701, no se encuentran requeridos por ningún organismo policial (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizado como YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 10, 11, 12, 13 su vuelto Y 14 del expediente, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIA FISICAS COLECTADAS, como son: “UN (01) TELEFONO DE COLOR BLANCO CON COLOR NARANJA, MARCA VTELCA, DE LINEA MOVILNET, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO M.E.I.D (DEC).2684354603125, DESPROVISTO DEL PIN DE CARGA.” “DOSCIENTOS “200,00” BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 50.00 E31143294, N57566229, N73371859, N54643718, todos de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal .” “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ADIDAS”. “Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia petrificada con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia estupefaciente, presumiblemente cocaína, Diez (10) envoltorios pequeños de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto (polvo)con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia estupefaciente presumiblemente “cocaína”. “Un (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA HAOJUE DE COLOR NEGRA, PLACA AD8U74A, SERIAL DE CHASIS: 81AMG4HM7BM000728, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ-2 W1K00701.
Por otra parte tenemos, el ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, signada con el Número 9700-060-082, de fecha, 12/02/2013, inserta al folio 15 del presente asunto, arroja “En esta misma fecha siendo las 05:35 horas de la tarde, compareció ante este Despacho. la Funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la POLIFALCÓN, CENTRO DE COORDINACION NÚMERO 06, COMANDO, al mando del Funcionario OFICIAL YORIS MERVIS, CÉDULA NÚMERO V-18.047.618, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, según indica Oficio N° 0054 de fecha 12/02/2013; mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a el Ciudadano: YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia proceden hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en UN (1) BOLSO, elaborado en material sintético de papel de color negro, provisto de dos compartimientos con mecanismo de cierre constituido por dos cremalleras metálicas de material sintético negro con mecanismo de sujeción constituido por un asa de fibras sintéticas de color negro y ajuste de apéndice en material sintético del mismo color en uno de sus compartimientos se ubica ONCE (11 ENVOLTORIOS, tamaño regular tipo cebolla elaborados en material sintético de los cuales uno es de color negro con un peso bruto de trece coma cuarenta y ocho gramos (13,49 gr.) se procede a aperturar y se observa Muestra UNO: en el envoltorio verde sustancia en forma compacta en forma de fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso Neto de nueve coma veintinueve gramos (9,29 gr.) y la Muestra 2: arroja un Peso Neto de tres coma veintinueve (3,29 gr.), a los fines que por sus característica se presume la presencia de presencia de sustancias psicotrópicas, se procede a efectuar BARRIDO en el bolso con el fin de colectar alguna sustancia psicotrópica no colectándose ningún hallazgo de interés para ser analizado, así mismo se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras uno y dos Se prosigue a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de la muestras uno y dos para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación el resto de las muestras son colocadas en sobres de papel blanco y junto a sus envolturas en un sobre final de papel blanco debidamente sellado e identificado, para ser sometido a pesaje; arrojando un peo bruto total de dieciséis coma cincuenta gramos para ser entregado al funcionario OFICIAL YORIS MERVIS CJV-18.047.618, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 06:30 horas de la tarde se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”
Otro elemento de Convicción contenido al Folio 21 del presente asunto, esta referido al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/02/2013, donde la Funcionaria Agente de Investigación I YRAIDA NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Marcos Antefdiz, trayendo oficio número 000-054, de fecha 12/02/2013, quienes por instrucciones del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción del Estado falcón Manuel Petit Santelis, de nacionalidad venezolano, natural de Cumarebo, Estado Falcón, nacido en fecha 25/03/85, de 27años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marina, Casa Número 38, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° 18.630.585, así mismo remiten las siguientes evidencias: “1.- Un vehículo clase moto, marca Haojue color Negro, Placas AD8U74A, SERIAL DE CHASIS: 81AMG4HM7BM000728, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ-2 W1K00701. 2.- Un (01) bolso de color negro, con una inscripción que se lee ADIDAS, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente una sustancia ilícita (cocaína), Diez (10) envoltorios pequeños de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia ilícita, presuntamente droga”. 3.- Un (01) teléfono de color blanco con color naranja, marca VTELCA, de línea Movilnet, con su respectiva batería color negro, marca VTELCA. 4.- Doscientos bolívares (200 BS), distribuidos de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de la denominación de 50.00 N73371859, E31143294, N57566229, N54643718, todos de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, a fin de ser identificado plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por Comisión de dicho Organismo de seguridad, momentos cuando desplazaba en el vehículo tipo Moto y al notar la presencia de la Comisión Policial, emprendió veloz huida, luego al darle alcance le fueron incautadas las evidencias antes descritas, las cuales son remitidas a este despacho con la finalidad de practicarles las experticias correspondientes, seguidamente opté a verificar los datos aportados por el referido ciudadano, los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, así como el vehículo antes mencionado, donde luego de introducir los dígitos de la cédula de identidad, obtuve como resultado que le corresponde sus nombres y apellidos y número de cédula y no presenta registro Policial, no solicitud alguna, así mismo, el vehículo en mención no registra. Por lo que este despacho dio inicio a las actas procesales K-13-0217-00304, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, Se deja constancia que el ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que el referido vehículo y la evidencia antes descrita, excepto el teléfono celular, el cual quedará en calidad de resguardo a fin de practicarle la correspondiente experticia. Es todo. “
Contamos igualmente, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha, 12/02/2013, inserta al folio 22 del presente asunto, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Agente SANTANA LOPEZ adscrito a ésta Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 04:40 horas de la Tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K-13-0217-00304, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Agente MANUEL LOYO, hacia EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, a Un (01) Vehículo tipo Moto, Marca HAOJUE, Modelo 15Occ, Color Negro, año 2011, Placas AD8U74A, donde presentes procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a practicar la respectiva Inspección Técnica correspondiente al vehículo con las características antes indicadas, culminada la misma, procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad P-03-0061, hacia LA POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO, SECTOR EL MUELLE, CALLE BOLÍVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso, de igual forma, ubicar identificar a posibles testigos presenciales y/u referenciales que tengan conocimiento del hecho, donde apersonados debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco, procedió el funcionario Agente MANUEL LOYO, a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad de las diligencia practicadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente actas de Inspecciones Técnicas…”
Tenemos también como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION N° 0346.- de fecha, 12/02/2013, inserta al folio 23 del asunto que nos ocupa; la cual se extrae: ...”En esta misma fecha, siendo las 04:50, hora: de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios Agente de Investigaciones; SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN El ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 193 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Polica de Investigación, el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:: “La presente inspección se practicó, en un sitio de suceso mixto, de iluminación clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, la cual ha de realizarse a un vehículo automotor con la siguientes características: clase MOTO, Marca: HAOJUE, modelo 150 cc, tipo PASEO, año 2011, color NEGRO, Placa: ADSU74A, serial de carrocería 81AMG4HM7BM000728, serial del motor 162FMJ2W1KOO7O1, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se puede observar que posee dos neumáticos con sus rines, retrovisores externos, asiento elaborado en material sintético de color negro, exhibiendo su tablero con todos sus componentes, luces y micas en regular estado. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo al referido vehículo y en busca evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo. “Terminó; Leyó y Estando Conformes Firman.
Así pues, contamos igualmente como elemento de convicción tenemos ACTA DE INSPECCION 0345.- de fecha, 12/02/2013, inserta al folio 24 y su vuelto, la cual contiene. “En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por lo funcionarios Agente de Investigaciones; SANTANA LÓPEZ Y MANUEL LOYO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en siguiente lugar: POBLACIÓN DE CUMAREBO, SECTOR EL MUELLE, CALLE BOLÍVAR, “Vía Pública”. MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: La presente Inspección se practicó un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida por suelo de hormigón rusticó, en sus extremos presenta aceras elaborada en hormigón rustico, sobre las misma se visualizan objetos fijos; de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, en el frente a una vivienda presentando su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo y enrejado de color negro, en sentido Norte, se visualiza una estructura física que funge como muelle de puerto de la referida población, de igual manera se observa una gran extensión de agua abiertas, que conforman el balneario. Seguidamente se realizó rastreo por el lugar y sus alrededores, en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, NO logrando colectar alguna al respecto, es Todo.”
Otro elemento de convicción con el que contamos tenemos inserto al folio 26 y su vuelto: DICTAMEN DE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS, , de la denominación de cincuenta Bolívares Fuertes (50 BsF), seriales N73371895, E31143294, N54643718, N57566229, concluyendo que: los cuatro (4) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos (…), SON AUTENTICOS, en cuanto al soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 BsF).
Otro de los elementos con el que acompaña el Ministerio Fiscal su solicitud, es el contenido al folio 28 del presente asunto, como es el EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO, practicado al ciudadano imputado YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, cuyo análisis y Resultado, fue Positivo para la Cocaína.
Igualmente por otra parte tenemos como elemento de convicción EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la Sustancia, de fecha 12/02/2013, la cual consta al folio 31 del presente asunto, mediante el cual dejan constancia de la Descripción de las Muestras, y que al aplicar la Metodología Analítica Comparada con los Patrones respectivos, resultó ser para la Alícuota 1: COCAINA BASE CRACK y para la Alícuota 2: COCAINA CLORHIDRATO.
Y para culminar con el recorrido de los elemento también tenemos como elemento de convicción; DICTAMEN PERICIAL de fecha 12/02/2013, realizada al Vehículo con las siguientes características: vehículo CLASE: moto, MARCA HAOJUE, MODELO: 150 CC, AÑOS: 2011, COLOR NEGRA, PLACA: AD8U74A, SERIAL DE CARROCERÍA: 81AMG4HM7BM000728, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ-2 W1K00701. Concluyendo, que el serial del Cuadro, el del motor son Originales y al ser consultada por ante el Sistema Integrado de Información Policial, No se encuentra Solicitado y N o registra en el Enlace CICPC-INTT
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.630.585, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 25-03-1985, obrero y residenciado en la Sector El Cerro, calle Marine, casa 38, color rosado, detrás del hospital, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, expone “ Yo soy inocente de lo que se imputa, yo no tenia esa droga, yo lo único que iba era a comprar eran unas empanadas luego me paro en la venta de empanadas, ellos llegan me dicen que venga pera me quitaron 1.400 bolívares, la cartera, la gorra, el bolso, habían varios testigos en la zona, yo no me di a la fuga, yo le pregunte a los policías que por que hicieron eso y el policía contesto que me quede quieto que solo te metimos 3 gramos y tu sales de esto; es todo”
Seguidamente la representación fiscal realiza sus preguntas P- De quien es la moto R- De un amigo. P- Como se llama? R- Leo. P- Donde vive Leo?- R- En la calle Sucre. P- Porque le prestó la moto. R- Iba a comprar las empanadas. Cuanto días tenía con la moto? R. Como veinte minutos. Como se llaman los testigos. R No se. P.- En que trabaja. R- En la construcción con el gobierno en las casas que están construyendo. P- tiene problema con algún funcionario?. R- Si con algunos funcionarios que tuve un problema y yo coloque la denuncia. P- Usted consume drogas. R- Si Cocaína.
Seguidamente la defensa realiza sus preguntas. P- Que relaciones tiene usted con el que mencionó ahorita, con respecto al ciudadano Javier?. R- Él había caído preso por droga.
Se deja constancia que la ciudadana juez no realizo preguntas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone sus alegatos de defensa, en los siguientes términos: “observa que el procedimiento no esta sujeto a derecho, ya que se vulnero el debido proceso, ya que las evidencia no fueron fijada a través de fotografías, por lo que no se reflejan una seguridad jurídica para mi defendido, por lo que no están bien sustentado dicho procedimiento, ya que simplemente existe las declaraciones de los funcionarios, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido, por cuanto en la actas policiales no existen elementos de convicción que determinen que mi defendido esta involucrado en los hechos que le imputa la representación fiscal e igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo, es todo”.
Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda luce insuficiente, ya que como se explicó en la audiencia, pues se evidencia del acta policial y las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, que ciertamente hubo la comisión de un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, considerando el Tribunal que las diligencias practicadas con ocasión al procedimiento de aprehensión del imputado Yhonny Manuel Petit Santelis, fueron las ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando el mismo imputado, en una de las interrogantes que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público, ha manifestado en la Sala de Audiencia, que es consumidor de Cocaína, dando fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa; por otra parte, en cuanto a las fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, se puede observar en los Registros de Cadenas de Custodias señalados como elementos de convicción, que todos y cada uno de las evidencias incautadas, fueron señaladas descriptivamente, unas en forma manuscrita y otras a computadora por lo que considera que no crea inseguridad jurídica, ya que como se dijo antes, estamos al inicio de la investigación, donde el Ministerio Fiscal, debe profundizar su investigación, para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo consagra ese gran Principio establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la petición de la defensa . Y así se decide.
Así pues, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, ya que la sustancia incautada pudiera ser utilizada para su posterior distribución y/o comercialización.
Por otra parte, como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusieran lo que ha bien tuvieran, como en efecto se hizo, al respecto el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, señala que “la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 03/05/2005, expediente 04-0412; Sala Constitucional. Sentencia 115, 10/06/2004, Expediente N° 03-0383. Se Extracta: “De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declararación, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto”.
Pero siendo que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional signada con el N° 875 con ponencia de Luis Estella Lamuño, de fecha 26/06/2012, que ratifica que en este tipo de delito, no procede ninguna Medida que no sea la privación Judicial Preventiva de Libertad, ni ningún otro tipo de Medida Alternativa, ni aún en la fase de ejecución.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, por ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido por los funcionarios, en una breve persecución a pie, por cuanto el mismo se había dado a la fuga en su moto, pero motivado a la cola de vehículos le impidió seguir la marcha en la moto en la cual se desplazaba, logrando darle alcance en la calle Guzmán con Urdaneta, siendo aprehendido en ese mismo , presuntamente con el bolso en el cual portaba la presunta droga; hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano YHONNY MANUEL PETIT SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.630.585, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 25-03-1985, obrero y residenciado en la Sector El Cerro, calle Marine, casa 38, color rosado, detrás del hospital, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud Imposición de una medida menos gravosa para el imputado. CUARTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. VICTOR MANUEL SARMIENTO
ASUNTO: IP01-P-2013-001133
RESOLUCIÓN: PJ0022013000047