REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001358
ASUNTO : IP01-P-2013-001358

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES


En fecha 26 de Febrero de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Imputación al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 357 ejusdem por el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial, se decrete la flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”; sólo deseo reparar el daño causado y acogernos a la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo quedó identificado como: JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.489.898, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-07-1.972, de profesión u oficio artesano, domiciliado en el Sector La Comunidad, calle en proyecto, casa sin número de color azul, de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

Por otro lado, manifiesta la defensa pública segunda Abg. Ana Caldera, que no se opone a la solicitud fiscal y solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo.

DE LA APREHENSION

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que ocurrió el hecho pues fue observado por los funcionarios militares cuando al lado derecho de arteria vial carretera nacional morón-coro, quien al ver la comisión intentó darse a la fuga, siendo infructuosas sus intenciones motivado a que fue capturado de forma inmediata y para ese momento cargaba en su poder Cinco (5) botellas de whisky con etiqueta donde se lee GRAND OLD PARR 12 AÑOS con capacidad de 0,75 l cada una y una (1) Botella de whisky con etiqueta donde se lee BUCHANANS 12 AÑOS con capacidad de 0,75 L (llena), de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Acta de Investigación Penal N° 0104 de fecha 24 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° D-42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que observaron a un ciudadano al lado derecho de arteria vial carretera nacional morón-coro, quien al ver la comisión intentó darse a la fuga, siendo infructuosas sus intenciones motivado a que fue capturado de forma inmediata y para ese momento cargaba en su poder Cinco (5) botellas de whisky con etiqueta donde se lee GRAND OLD PARR 12 AÑOS con capacidad de 0,75 l cada una y una (1) Botella de whisky con etiqueta donde se lee BUCHANANS 12 AÑOS con capacidad de 0,75 L (llena). Posteriormente al ser analizado el líquido que contenían dichas botellas se evidencia según la experticia de reconocimiento legal y determinación de sustancia química que las mismas están adulteradas por cuanto el nivel de alcohol difiera de lo estipulado en las etiquetas.

Considera quien aquí decide que el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, está acreditado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, el registro de cadena de custodia de las Cinco (5) botellas de vidrio, la inspección N° 0454 de fecha 25 de Febrero de 2013, donde los funcionarios dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, ADYACENTE AL PUNTO DE CONTROL DE TRANSITO TERRESTRE, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, el cual coincide con lo descrito por los funcionarios militares. Riela igualmente la experticia de reconocimiento legal y determinación de sustancia química N° 9700-060-086 de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por al Experto Ingeniera Jaizomar Vargas adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la que explica que luego del análisis química se evidencia que el liquido contenido en las botellas incautadas se observa que las mismas presentan una diferencia con el grado de alcohol que se muestra en las etiquetas, por lo que concluye que las mismas están adulteradas. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de la imputada JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si la imputada antes identificada, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de TRES (3) MESES, el cual culminará el día 26 de Mayo de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1) REALIZAR LABORES COMUNITARIAS BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO COLINA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por el delito de ADULTERACION DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de TRES (3) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES COMUNITARIAS BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA COMUNIDAD DEL MUNICIPIO COLINA. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCA CHIRINOS