REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003341
ASUNTO : IP01-P-2010-003341

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES, FISCAL SUPLENTE 10°
ACUSADO: ALEXANDER FRANCISCO RIVERO
DEFENSOR PUBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
VICTIMA: JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA

CAPÍTULO I

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal emitió orden de aprehensión contra el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773; a quien se le investigaba como presunto autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Vigente, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ (16 años). OCCISO.

Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2011, es realizada Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en la cual se decretó contra el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, Medida judicial privativa de libertad y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro.

En fecha 11 de Mayo de 2011, el Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente José Gregorio Méndez (occiso).

Posteriormente se recibe asunto penal N° IP01-P-2011-001408, proveniente del Tribunal Segundo de Control, a los efectos de ser acumulado por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó al ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Agregando y acumulando dicho asunto penal al número IP01-P-2010-003341.

Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

Luego de algunos diferimientos motivados a las distintas huelgas que se suscitaron durante los años 2011 y 2012 en el Internado Judicial de Coro, por otro lado, el Juez que para la fecha se encontraba en el Tribunal Quinto de Control se inhibe del conocimiento de la causa correspondiéndole por distribución el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal Tercero de Control, en fecha 11 de Abril de 2012, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y convoca a la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente es diferida por cuanto el imputado manifestó se le designara un defensor público. En fecha 28 de Junio de 2012 se difiere por cuanto el Tribunal no despachó por problemas de salud de la Jueza. En fecha 19 de julio de 2012 se difiere por la incomparecencia del Ministerio Público. En fecha 23 de Julio de 2012 se recibió asunto penal N° IP01-P-2011-001408 proveniente del Tribunal Segundo de Control para que se proceda a la acumulación de conformidad con la ley por cuanto en dicho asunto aparece como imputado el ciudadano Alexander Rivero Semeco. Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2012 el defensor público del acusado informa a éste Tribunal que su defendido fue trasladado al Centro Penitenciario de Uribana ubicado en la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara. Solicitando el traslado en diversas oportunidades siendo negativo el mismo. En fecha 20 d Febrero de 2013 se recibió escrito en el cual el imputado Alexander Rivero manifiesta su decisión de NO COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO para la realización de la audiencia preliminar y autoriza a realizarla sin su presencia, dicho escrito está debidamente firmado por el imputado y contiene el sello de la Jefatura del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui fue presentado ante este despacho por la ciudadana Liseth Semeco madre del imputado. Realizando en fecha 4 de Marzo de 2013 acto de audiencia preliminar, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó los escritos de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de las acusaciones y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ratifique al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Por su parte la Defensa Pública Sexta Abg. Eder Hernández expuso sus alegatos de defensa, manifestó que se acoge al principio de comunidad de la prueba y que tal y como lo manifestó mediante escrito su defendido solicita al tribunal que en caso de admitir la acusación se remita la causa a juicio en su oportunidad legal, es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

LOS HECHOS

ACUSACION DE LA FISCALIA DECIMA:
En fecha 24 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color Gris, tipo Sedan, placas AA666AM, con características exteriores particulares a nivel de latonería dado que presentaba masilla de color roja en sus puertas laterales y guardabarros conducido por el ciudadano Noel Atienzo, que transitaba por el Barrio la Florida, calle Nueva entre Prolongación Avenida Sucre y calle Roberto Quiñónez de la ciudad de Coro Estado Falcón, se detuvo en una esquina de la referida calle y descendieron del mismo el ciudadano ALEXANDER RIVERO SEMECO, y otro aún por identificar, quienes portando armas de fuego, se introdujeron un una casa sin número propiedad de la familia Méndez Salas, en donde se encontraba el adolescente José Gregorio Méndez y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra la humanidad del mismo, logrando herirlo en dos oportunidades, para luego abordar el vehículo modelo Corsa, conducido por el ciudadano Noel Atienzo Valles huyendo del lugar, siendo el adolescente José Gregorio Méndez trasladado mal herido por sus familiares al Hospital Universitario donde posteriormente falleció…

ACUSACION DE LA FISCALIA SEGUNDA:
En fecha 21 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizando labores de guardia en el perímetro de la ciudad de Coro, reciben llamada telefónica de parte de la centralista de guardia informándoles que en la calle maparari con calle Carabobo de la ciudad de Coro se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, portando uno de ellos un arma de fuego en la cintura, los funcionarios se trasladan al lugar y avistan a los dos ciudadanos les dan la voz de alto, le realizaron una revisión corporal logrando incautar al ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, en la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38, SERIAL SB41125, CON CUATRO (4) BALAS, TRES (3) MARCA CAVIM Y UNA (1) MARCA AP00.

CALIFICACION JURIDICA

Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por los representes de las fiscalías 10° y 2° del Ministerio Público se acoplan perfectamente a las presuntas conductas antijurídicas desplegadas por el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO, identificado up supra, las cuales encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecidas en los referidos artículos imputados en ambas acusaciones los cuales señalan:

Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:”
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el titulo VII de éste libro, con alevosía o motivos fútiles e innobles…(resaltado nuestro)

Se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO presuntamente puede ser encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de que éste presuntamente portando un arma de fuego, se introdujo en una casa sin número propiedad de la familia Méndez Salas, en donde se encontraba el adolescente José Gregorio Méndez y sin mediar palabras comenzó a disparar contra la humanidad del mismo, ocasionándole la muerte.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la presunta conducta desplegada por el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO y el tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO).

Por otro lado, el artículo 277 señala:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO presuntamente puede ser encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, lo aprehendieron por poseer UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38, SERIAL SB41125, CON CUATRO (4) BALAS, TRES (3) MARCA CAVIM Y UNA (1) MARCA AP00; sin la debida documentación que acreditara la posesión legítima de la misma.

De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la presunta conducta desplegada por el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO y el tipo penal descrito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusaciones y de las pruebas ofrecidas por las Fiscalías Décima y Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente los escritos acusatorios presentados por los representantes Fiscales, cumplen con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente las acusaciones presentada contra el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS

1. TESTIMONIO de los funcionarios Agentes MANUEL LOYO Y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón, quienes realizaron Acta de Inspección del sitio del suceso.

2. TESTIMONIO de los Detectives CHIRINOS JOSE, ANDRES PETIT y Agente MARVISON DELGADO, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, ya que fueron quienes realizaron Dictamen Pericial N° 488-10 de fecha 25 de Agosto de 2010.

3. TESTIMONIO en calidad de Experto del Doctor ALEXIS ZARRAGA, Experto profesional III, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien realizó Informe de Experticia médico legal.

4. TESTIMONIO en calidad de Experto del Ingeniero JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien realizó Experticia Hematológica, origen, comparación y grupo sanguíneo.

5. TESTIMONIO en calidad de Experto de JAMES VARGAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien realizó Reconocimiento técnico y comparación balística.

6. TESTIMONIO en calidad de Experto de la Ingeniero JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro Estado Falcón.

7. TESTIMONIO en calidad de Experto del LCDO JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION del Agente de Investigación I EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

2.- DECLARACION DE LA CIIUDADANA ALEIDYS MARIETH NOGUERA de fecha 24-08-10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, a la ciudadana

3. TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE JOSE GREGORIO CHIRINO de fecha 24-08-10, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

4. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MILENA BEATRIZ MENDEZ SALAS de fecha 24-08-10, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

5. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS LEWIS MEDINA, Cabo Primero RENZO MEDINA y Distinguido PLAZA JESUS, adscritos a la Policía del Estado Falcón.

6. TESTIMONIO DEL CIUDADANO BRACHO AGAMEZ JUAN CARLOS de fecha 30-08-10 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

7. TESTIMONIO DEL CIUDADANO PIMENTEL MEDINA LISBETH MERCEDES de fecha 31-08-10, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCION, de fecha 24-08-10, suscrita por los funcionarios Agente MANUEL LOYO Y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

2. DICTAMEN PERICIAL Nº 488-10, de fecha 25-08-10, suscrita por funcionario Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3. ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER de fecha 24-08-10 suscrita por los funcionarios MANUEL LOYO Y ANDRES CASTRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4. ACTA DE INSPECCION DEL CADAVER de fecha 24-08-10 suscrita por los funcionarios MANUEL LOYO Y ANDRES CASTRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ORIGEN COMPARACION Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-254 de fecha 25-08-10, suscrita por la Ingeniero JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-228 de fecha 06-09-2010, suscrita por el LCDO JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7. ACTA DE INSPECCION DE DETALLES de fecha 03-09-10, suscrita por los Agentes MANUEL LOYO y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8. NECROPSIA DE LEY Nº 3175, de fecha 24-08-2010, suscrita por el Doctor ALEXIS ZARRAGA, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MENDEZ JOSE GREGORIO.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1. FIJACIONES FOTOGRAFICAS VARIAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1.- DECLARACION DE LOS AGENTES WILMER PINEDA, PEDRO GUANIPA, HILARIO GONZALEZ, OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quienes realizaron Acta de Inspección N° 285 de fecha 21 de marzo de 2011.

2.- DECLARACION DEL EXPERTO EN BALISTICA JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-B-093.

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES PEDRO GUANIPA, OSWALDO LOAIZA, HILARIO GONZALEZ y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCION N° 285, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los Agentes Wilmer Pineda, Pedro Guanipa, Hilario González y Oswaldo Loaiza adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-093, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el Experto James Vargas, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitidas totalmente como han sido las acusaciones interpuesta por las Fiscalías Décima y Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por los hechos acontecidos el día 24 de Agosto de 2010 y 19 de Marzo de 2011, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las acusaciones interpuestas por las Fiscalías Décima y Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.823773, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acoge las calificaciones jurídicas provisionales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano RIVERO SEMECO ALEXANDER FRANCISCO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, numeral 1 y con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente JOSE GREGORIO MENDEZ (OCCISO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ