REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001472
ASUNTO : IP01-P-2013-001472

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Cuatro (4) de Marzo de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN LUGO, titular de la cédula de identidad personal número V-21.545.734, de 21 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, el día 21/06/1991, domiciliado en la Urbanización Virgen del Carmen, segunda etapa, casa sin número, Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho, precalifico el hecho como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos que SI QUERIA DECLARAR, en este sentido expuso: “yo lo que hice fue defenderme, tato me atacó y yo me defendí, ese tipo estuvo preso dos años en la cárcel y busca muchos problemas, yo voy a tener que mudarme porque es muy peligroso ese hombre”. Es todo.

Por otro lado la Defensa en la voz del Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto, expuso: “no existen suficientes elementos que acrediten la comisión del delito de lesiones graves, asimismo señaló que solicita se prosiga conforme el procedimiento ordinario por cuanto su defendido le ha manifestado que actuó en legítima defensa, por lo que en la fase de investigación se solicitaran diligencias de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones fiscales, solicitó se considere, en caso de imponer medidas cautelares, el domicilio y trabajo de su defendido y que es un joven de escasos recursos”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JUAN LUGO la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 03 consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4 Entrevista rendida por el ciudadano Héctor Luís Arteaga de fecha 3 de Marzo de 2013, en la que expuso: “yo me encontraba frente a la licorería black and white con unos compañeros de pronto me llegó Juan Carlos y en compañía de Teto, luego vino Juan Carlos y me apuñaleó con un cuchillo grande de carnicería, luego me metí en el pool a ver si agarraba un taco para defenderme y no pude, salí desesperado y lleno de sangre a correr hasta mi casa, donde me auxilió mi hermano y me llevo hasta la medicatura de Píritu…, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.

Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hechos punible LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal; en vista a la declaración que rindió la doctora de guardia del Ambulatorio “Enrique Galo” de la Población de Píritu de nombre Adriana Blanco, quien informó que ingresó un ciudadano herido presumiblemente por arma blanca, el cual le apreció traumatismo toraco abdominal penetrante evaluación que permite en esta etapa incipiente calificar la misma, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 5 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Jesús Yaraure, Amniel Fernández, Ricardo Torres y Efraín Zambrano adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del Estado Falcón, quienes expresan que al momento en que se encontraban de servicio en la Estación Policial “Punto de Control Fijo Guamacho”, reciben llamada telefónica donde informan que en el ambulatorio “Enrique Galo” había ingresado un ciudadano herido presumiblemente por arma blanca, sostienen entrevista con la médico de guardia quien informa que efectivamente ingresó un ciudadano herido presumiblemente por arma blanca, el cual le apreció traumatismo toraco abdominal penetrante, luego los funcionarios relatan cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN LUGO. Así mismo riela al folio 4 Entrevista rendida por el ciudadano Héctor Luís Arteaga de fecha 3 de Marzo de 2013, en la que expuso: “yo me encontraba frente a la licorería black and white con unos compañeros de pronto me llegó Juan Carlos y en compañía de Teto, luego vino Juan Carlos y me apuñaleó con un cuchillo grande de carnicería, luego me metí en el pool a ver si agarraba un taco para defenderme y no pude, salí desesperado y lleno de sangre a correr hasta mi casa, donde me auxilió mi hermano y me llevo hasta la medicatura de Píritu…

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos son conocidos tal como se evidencias de las actas procesales, así mismo, la víctima declaró en su denuncia que ha recibido amenazas de grave daño por parte del imputado, y eso podría entorpecer las labores de investigación a la par que la protección a la víctima es principio fundamental y finalidad del proceso penal.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO JUAN LUGO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 consistente en LA PRESENTACION CADA 45 DIAS. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ