REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2013
202° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000098
ASUNTO : IP01-P-2009-000098

ORDEN DE APREHENSION POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Juan Carlos Jiménez en fecha 5 de Febrero de 2013, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, en la que expresa que el Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que venían gozando los imputados HERNAN JESUS CHIRINOS y ALEXANDER JOSE SUAREZ MENDEZ, vista las incomparecencias a las audiencias y el incumplimiento a la medida de presentación por ante este Tribunal cada 7 días, y por ende se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a los imputados. Vista dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones para tomar la decisión correspondiente:

De la revisión de todas las actas que componen el presente asunto se evidencia lo siguiente: Los ciudadanos imputados fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control en fecha 16 de Enero de 2009 por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. En la oportunidad de la audiencia de presentación se le impusieron Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por considerar que concurren los requisitos establecidos la ley, siendo ésta la presentación cada 7 días por ante éste Tribunal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante auto fundado así lo estableció el Juez tercero de control.

En fecha 30 de Abril de 2012 es presentada la acusación, fijándose la audiencia preliminar para el día 11 de Julio de 2012, la cual no se realizó por cuanto no comparecieron los imputados. Se fijó posteriormente para el 14 de Agosto de 2012, no se realizó por la incomparecencia del imputado. Se fijó posteriormente para el 18 de Septiembre de 2012, en esa oportunidad el alguacil encargado de practicar la boleta informó al tribunal que por información del co-imputado el ciudadano Alexander Suárez no residía en esta ciudad. Se fijó nuevamente para el día 18 de Octubre de 2012, 21 de Noviembre de 2012 y 8 de Enero de 2013 oportunidades en las cuales los imputados no asistieron; en esa fecha se solicitó a la Dirección de Alguacilazgo informara sobre la presentación de dichos ciudadanos, recibiendo respuesta en fecha 23 de Enero de 2013 mediante oficio N° C-ALG-038-2013 en el que informan al Tribunal que no hay registro del cumplimiento de las presentaciones impuestas a los ciudadanos Hernán Jesús Chirinos y Alexander Suárez; observándose un incumplimiento de la medida impuesta; sin justificación alguna.

Por lo que en vista de lo sucedido el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Evidentemente hay un incumplimiento de la medida impuesta sin justificación alguna por cuanto los imputados no ha presentado ni por si ni por medio de su defensa alguna causa que valide su incomparecencia aunado al hecho que el ciudadano Alexander Suárez no han podido nunca ser notificados por que presuntamente ya no vive en la dirección indicada, por otro lado, en cuanto a la evaluación y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos fueron verificados y se concluyó que era procedente dictar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad los cuales siguen vigentes, aunado al hecho de la indudable voluntad de evadir el proceso demostrada por los imputados, lo que hace una vez más que se verifique EL PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta de los imputados durante el proceso indica su voluntad de no someterse al mismo. Y así se decide. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION CONTRA LOS IMPUTADOS HERNAN JESUS CHIRINOS y ALEXANDER JOSE SUAREZ MENDEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ MENDEZ y HERNAN JESUS CHIRINOS CHIRINOS. SEGUNDO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ MÉNDEZ, (apodado Chande) cédula de identidad no porta, de 23 de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, nacido el 25 de agosto de 1985, analfabeta, segundo grado como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas con callejón Paraíso, casa sin número, cerca del tanque de la Cruz Verde y de la cancha de bolas criollas, Coro, hijo (a) de Rómulo Yánez y Albina Suárez y HERNÁN JESÚS CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V–17925041, de 24 de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 07 de junio de 1984, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento Cruz verde, callejón Paraíso, casa s/n color rosado, cerca del tanque de la Cruz Verde, hijo (a) de Alexander José Arguello y Aída Josefina Chirinos, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, ordenándoles que procedan a la detención de los ciudadanos supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención los mismos deberán ser puesto a la orden de éste Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ