REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001465
ASUNTO : IP01-P-2013-001465

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Cuatro (4) de Marzo de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE ENRIQUE LEAL, titular de la cédula de identidad personal número V-7.665.675, de 50 años de edad, venezolano, casado, nacido el día 9/11/1962, comerciante, domiciliado en la calle San Ramón, casa 147-A, Coritos de la ciudad de Cabimas en el Estado Zulia, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de unas MEDIDAS CAUTELARES de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal proponiendo la presentación periódica por antes este tribunal cada 15 días, prohibición de concurrir a lugares donde se realicen actividades hípicas fraudulentas y la prohibición de la salida del país, precalifico el hecho como los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra delitos informáticos, FRAUDE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto en los artículos 14 y 15 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, por ultimo solicitó se prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión de los delitos imputados en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando la ciudadana que NO QUERIA DECLARAR.

Por otro lado la Defensa expuso: “Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto hay una mala interpretación en cuanto a lo realizado por mi defendido, por cuanto el ciudadano se dedica a la venta de parley a través de las carreras americanas, no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicito libertad sin restricciones”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JOSE ENRIQUE LEAL la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 5 consistente en la PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE REALICEN ACTIVIDADES HÍPICAS FRAUDULENTAS. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 3 Acta de Investigación Penal N° 01111 de fecha 2 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Urumaco, en el cual dejan constancia estando en labores de patrullaje llegan a un sitio denominado Bar-Restaurante “Rosalinda” jurisdicción del Municipio Democracia y observaron que en el interior del mismo funciona un remate de caballos que utiliza la señal vía Internet para realizar apuestas de manera ilegal, por lo que proceden a la incautación de los equipos y a la aprehensión del responsable de los mismos siendo el ciudadano imputado José Enrique Leal.

Al respecto se observa que el Ministerio Público califica ese hecho como los delitos de: ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra delitos informáticos, FRAUDE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto en los artículos 14 y 15 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Los cuales establecen:

Artículo 6. Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

En este caso, se observa del acta policial que presuntamente el ciudadano José Enrique Leal no posee autorización o licencia para operar con el sistema que permite realizar ése tipo de actividades relacionadas con el hipismo por lo que se presume que el acceso con el cual él contaba era indebido. Configurándose este hecho delictivo.

Artículo 14. Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

Al presuntamente no contar el ciudadano JOSE ENRIQUE LEAL con la documentación o licencia para operar éste tipo de tecnologías de información se produce éste tipo delictivo por cuanto presuntamente obtenía con ese uso indebido un provecho injusto. Lo que presuntamente se convertiría en un fraude tanto a los usuarios como al Estado Venezolano.

Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. El que, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

En relación a éste tipo delictivo observa ésta juzgadora que el ciudadano al no poseer licencia otorgada por el organismo público correspondiente se presume que el mismo no cancelaba al Estado Venezolano el impuesto correspondiente, por cuanto el mismo, no presentó documentación alguna que le acreditara tal cumplimiento. Configurándose este tercer tipo delictivo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 3 Acta de Investigación Penal N° 01111 de fecha 2 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Urumaco, en el cual dejan constancia estando en labores de patrullaje llegan a un sitio denominado Bar-Restaurante “Rosalinda” jurisdicción del Municipio Democracia y observaron que en el interior del mismo funciona un remate de caballos que utiliza la señal vía Internet para realizar apuestas de manera ilegal, por lo que proceden a la incautación de los equipos y a la aprehensión del responsable de los mismos siendo el ciudadano imputado José Enrique Leal. Por otro lado, riela al folio 6 el registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde los funcionarios dejan constancia de los equipo de computación que fueron incautados en el establecimiento comercial denominado Bar-restaurante “Rosalinda”. Igualmente riela al folio 9 entrevista rendida por el ciudadano José Ramón Gutiérrez Noroño quien para el momento de efectuarse el procedimiento se encontraba como cantinero del Bar-restaurante “Rosalinda” y expresa que al local ingresa una comisión de la Guardia Nacional a los efectos de realizar una inspección al local “… y los mismos encontraron en funcionamiento las computadoras las cuales son utilizadas en un remate de caballo…” Así mismo al folio 10, se observa la reseña fotográfica de los objetos incautados.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de fuga debido a la gravedad del daño que ocasiona este tipo de hechos, sobre todo a la economía venezolana, y por otro lado, la concurrencia real de tres tipos delictivos que se traduce en la pena que podría llegarse a imponer sería bastante considerable.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO JOSE ENRIQUE LEAL por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra delitos informáticos, FRAUDE Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto en los artículos 14 y 15 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 5 del artículo 242 consistente en la PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE REALICEN ACTIVIDADES HÍPICAS FRAUDULENTAS. Se ordena la prosecución por el procedimiento previsto para éste tipo de delitos en la ley adjetiva penal a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ