REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004244
ASUNTO : IP01-P-2012-004244

AUTO DE ADMISION

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa QURELLA presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de Octubre de 2012 y auto de entrada de fecha 13 de Febrero de 2013 por este Tribunal Tercero de Control, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre su admisión o no.

Se desprende del presente asunto que evidentemente se trata de una Querella presentada por el ciudadano JUAN DIOGENES NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.997, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCTORA JUDINCA COMPAÑÍA ANONIMA, según consta en Acta de Registro Mercantil Primero del Municipio Miranda, de fecha 30 de Agosto de 2000, bajo el N° 59, Tomo 9-A, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio César Romero, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 75.083. La presente Querella se presenta en contra del ciudadano ANTONIO ARIAS PRIMERA, a quien imputan la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 ordinal 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 274 y 275 ejusdem.

Este Tribunal una vez analizado la presente querella, así como de los respectivos anexos que se acompañan observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 1to: Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código”.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 276 ejusdem relativos a:

Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; el cual es según el texto de la solicitud el delito de Apropiación Indebida Calificado, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal cuyo enjuiciamiento es de oficio según el referido artículo.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. En este sentido señala el querellante que en fecha 21 de Octubre de 2011 entregó al ciudadano Antonio Arias Primera un cheque de gerencia por la cantidad de 109.683 bolívares fuertes, dinero que estaba destinado a la compra de materiales y pago de personal que iba a trabar en un obra específicamente la pavimentación en concreto de la calle 1 de la Comunidad de Tacamire, Parroquia Agua Linda, Municipio Jacura del Estado Falcón, y hasta la fecha dicha obra no ha sido concluida.

CUARTO: Por cuanto en la querella los peticionarios solicitan la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación a los fines de garantizarle a la víctima el derecho a la defensa.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante a tenor de lo pautado en los artículos 274, 275 y 276 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Apropiación Indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 48 del Código Penal.

Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadano JUAN DIOGENES NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.997, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCTORA JUDINCA COMPAÑÍA ANONIMA; antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; Primero: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano JUAN DIOGENES NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.997, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCTORA JUDINCA COMPAÑÍA ANONIMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadano JUAN DIOGENES NUÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.832.997, actuando en nombre y representación de la firma mercantil CONSTRUCTORA JUDINCA COMPAÑÍA ANONIMA, antes plenamente identificada la condición de parte querellante en la presente causa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al querellado ANTONIO ARIAS PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.723.697, domiciliado en Agua Linda, Parroquia Agua Linda, casa sin número, a 200 metros de la iglesia en la calle principal, del Municipio Jacura del Estado Falcón. CUARTO: Por cuanto en la querella la peticionaria solicita la práctica de diligencias al Representante Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación. Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.- En el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Abg. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE DAVID ORTIZ