REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004372
ASUNTO : IP01-P-2012-004372

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS, FISCAL 21° AUXILIAR
IMPUTADO: HENRY ANTONIO SOCORRO VILLEGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABGS. NELSON GARCIA Y ALAIN GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION



Corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento que como acto conclusivo presentó la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano HENRY ANTONIO SOCORRO VILLEGAS en fecha 6 de Diciembre de 2012.

Se le dio entrada y se fijó audiencia la cual se realizó en fecha 20 de Diciembre de 2012.

El Ministerio Público presentó como acto conclusivo EL SOBRESEIMIENTO, fundado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Asevera la vindicta pública que el hecho objeto del proceso no es típico ya que si bien es cierto se incautó una sustancia ilícita como lo fue la cantidad de 10,71 la cual le fue incautada al ciudadano HENRY ANTONIO SOCORRO VILLEGAS, no es menos cierto que la investigación penal arrojó serios elementos que llevan a concluir a esta Representación Fiscal, que el ciudadano iba a utilizar la sustancia incautada para su consumo, ya que una vez que le fueron practicados las evaluaciones correspondientes, tales como el examen toxicológico y la evaluación psiquiatrica se pudo determinar que dicho ciudadano es un consumidor fármaco dependiente de la sustancia incautada y que en razón de dicho consumo el cual ha sido reiterado desde hace aproximadamente ocho (8) años, el mismo presenta actualmente TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES (COCAINA), FARMACODEPENDENCIA y TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO. En este sentido, el primer aparte del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, referido al sobreseimiento por aticipidad el cual hace referencia a una causal objetivo de sobreseimiento, puesto que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal, entendiendo que el consumo de sustancia no se puede atribuir como delito sino como un procedimiento especial establecido en la ley orgánica de droga.

Vista la anterior solicitud, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

En la oportunidad de la audiencia de presentación el Ministerio Público presentó una serie de elementos de convicción en las cuales fundamentó su solicitud de la medida privativa de libertad, la cual este Tribunal acordó, por consideración al tipo de delito del cual se trataba, y como siempre se advierte, ese momento procesal, no es definitivo, por cuanto la investigación apenas estaba comenzando y dicha situación fáctica puede cambiar, tal y como sucedió en el presente caso.

Riela al folio 74 del presente asunto INFORME MEDICO PSIQUIATRICO suscrito por el Médico Psiquiatra Juan Carlos Roberty adscrito al Departamento de Salud Mental y Psiquiatría contentivo de valoración médica psiquiatrica solicitado por la Fiscalía Vigésima primera, así mismo se deja constancia que dicho experto fue debidamente juramentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2012.

En el respectivo informe médico el experto concluye que el ciudadano HENRY ANTONIO SOCORRO VILLEGAS de 33 años de edad, presentó luego de la aplicación de diversas técnicas (DSM-IV-TR y CIE10) 1.- TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES (COCAINA), 2.- FARMACODEPENDENCIA y 3.- TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO y se sugiere incluir a dicho paciente en programa de rehabilitación para fármaco dependientes y controles periódicos por psiquiatría.

A lo largo de los años toda la legislación que en materia de droga ha tenido este País, se ha indicado un tratamiento distinto y diferenciado a las personas que son consideradas enfermas a raíz o como consecuencia del uso de las drogas. En la última ley vigente se establece en el título V del consumo y el procedimiento y en el artículo 128 se define a la persona consumidora dependiente y señala: “…se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diarias generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones…” En este sentido y previa la valoración médica a la cual fue sujeta el ciudadano HENRY ANTONIO SOCORRO VILLEGAS, produce el convencimiento de ésta juzgadora, que efectivamente estamos ante la presencia de un consumidor, un fármaco dependiente, un enfermo social como lo ha llamado la doctrina. Para éste tipo de personas la legislación nacional prevé un tratamiento distinto ya como se señaló, e incluso un procedimiento distinto, debido en la opinión de quien suscribe, que como enfermo no tendría razón de ser la aplicación del ius puniendi por cuanto la capacidad de la persona enferma no sería la más idónea para responder penalmente ante un hecho y por otro lado, la preeminencia que como derecho humano tiene la atención a su salud y bienestar social.

Por todo lo antes expuesto, considera ajustada a derecho y a justicia la solicitud presentada por la fiscalia y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, del presente asunto seguida al ciudadano HENRY SOCORRO VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.374.029, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-07-1-972, ordeñador, domiciliado en Dabajuro, Sector la Aurora cerca de un colegio, Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano HENRY ANTONIO SOCORRO VILLEGAS y se ordena su libertad sin restricciones. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal al Archivo de éste Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ