REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004392
ASUNTO : IP01-P-2011-004392

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: YOAN MANUEL CARRERO YANEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO HUMBRIA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN MANUEL CARRERO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.122, de profesión u oficio mantenimiento de taxis, residenciado en el barrio san José calle principal, casa 24, frente a la escuela carlota de castro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 12 de Marzo de 2013.

En dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado JOAN MANUEL CARRERO YANEZ a través de la apertura del Juicio oral y público. Así mismo solicitó se decrete el sobreseimiento en relación al ciudadano FRANK JOSE VILLANUEVA PAREDES, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTO DE LA DEFENSA

En la audiencia la defensa en la voz del Abogado FRANCISCO HUMBRIA, expuso sus alegatos de Defensa, y manifestó “a todo evento y por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso con base a lo estipulado en los artículos 42 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15 de Enero de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOAN MANUEL CARRERO YANEZ por el hecho ocurrido el día 5 de Octubre de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación se le impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado JOAN MANUEL CARRERO YANEZ libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbria, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOAN MANUEL CARRERO YANEZ es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado JOAN MANUEL CARRERO YANEZ, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO, el cual culminará el día 12 de Marzo de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1.-ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 2.- NO INCURRIR EN DELITOS RELACIONADOS CON LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO 3.- PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LABORES SOCIALES EN SU COMUNIDAD BAJO LA SUPERVICION DEL CONSEJO COMUNAL. Y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO

Alega el Ministerio Público que al ciudadano FRANK JOSE VILLANUEVA PAREDES, no se le puede atribuir un hecho que no cometió por cuanto es aprehendido por el solo hecho de estar de copiloto cuando el ciudadano Joan Carrero conducía un vehículo que presuntamente provenía de un delito al ser verificado por el sistema S.I.P.O.L. En este sentido, y como la responsabilidad penal es personalísima, la conducta desplegada por el ciudadano Fran Villanueva no es típica y por lo tanto lo ajustado en derecho y en justicia es decretar el SOBRESEIMIENTO, fundado en el numeral 2 del artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado JOAN MANUEL CARRERO YANEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOAN MANUEL CARRERO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.122, de profesión u oficio mantenimiento de taxis, residenciado en el barrio san José calle principal, casa 24, frente a la escuela carlota de castro, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de UN (1) AÑO y se le impone las siguientes obligaciones 1.-ACUDIR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN. 2.- NO INCURRIR EN DELITOS RELACIONADOS CON LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO 3.- PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LABORES SOCIALES EN SU COMUNIDAD BAJO LA SUPERVICION DEL CONSEJO COMUNAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACION AL CIUDADANO FRANK JOSE VILLANUEVA PAREDES, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIO

ABG. JOSE DAVID ORTIZ