REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004694
ASUNTO : IP01-P-2012-004694
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE DAVID ORTIZ
ALGUACIL: RAMON GARABAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO, FISCAL SETPTIMO
ACUSADOS: LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA
DEFENSOR PUBLICOS SEXTO Y CUARTO: ABGS. EDER HERNANDEZ Y JOSE LUIS RIVERO
VICTIMAS: HENRY ARAUJO, MIGUEL CASTILLA, YDOLFREDO NAVA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION Y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD.
CAPÍTULO I
En fecha 20 de Noviembre de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA, quienes fueran aprehendidos en flagrancia por funcionarios del Grupo anti secuestro y extorsión (GAES) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17 de Noviembre de 2012, se realizó la audiencia y se le impuso ha dichos ciudadanos la Medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 26 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 19.7 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 27 de la precitada ley, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Penal.
Dándole entrada este Tribunal en fecha 8 de Enero de 2013 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 30 de Enero de 2013; en esa oportunidad la misma fue diferida a solicitud de la defensa por cuanto argumentó que había sido notificado un día antes de la audiencia, solicitando la reapertura del lapso a que se refiere el artículo 311 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se difirió la audiencia para el día 11 de Marzo de 2013, fecha en la cual se realizó la audiencia, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 19.7 ejusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 27 de la precitada ley, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la presentación de la acusación), solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es alta y el mismo puede evadir el proceso; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron no querer declarar, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA; venezolano, mayor de edad, nacido en Coro en fecha 15-2-1978, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 13.202.543, domiciliado en la Urbanización Velita 4, calle 2, casa N° 19, Coro, estado Falcón, de profesión Funcionario policial, hijo de Eva Antequera y Jaime Rivero, y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA; nacido en Coro 20-9-1988, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 19.747.710, domiciliado en la Población de Dabajuro, sector Las Barranquitas, calle principal, casa sin numero, estado Falcón, de profesión funcionario policial, hijo de Margala Acosta y Teofilo Villa (+).-
Por su parte la Defensa Pública Sexta ABG. EDER HERNANDEZ, quien manifestó al Tribunal: “quien ratifica su escrito de descargo, opuesto en la oportunidad correspondiente y así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa, por ultimo solicito la apertura a juicio”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien manifestó al Tribunal: solicito acogerse a la comunidad de la prueba y la apertura de juicio oral y publico. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
LOS HECHOS
El día 17 de Noviembre de 2012, siendo las 07:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica del número 0414-766-5197 al número telefónico 0412-261-2335 por parte del Abogado Argenis Martínez, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, quien informó que se verificara una presunta extorsión en perjuicio del ciudadano HENRY RAFAEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.815.194, para devolverle un vehículo tipo camión, marca FORD 750, color rojo, placas 425GBA, año 1.976, el cual estaba cargado de productos forestales madera, de estantillo la cantidad de 387, tablas 0,92 metros cúbicos, según guía de movilización números 113067 y 113069, por parte de unos funcionarios policiales del Estado Falcón adscritos al centro de coordinación policial N° 5 ubicado en Dabajuro, Estado Falcón al mando del Supervisor Agregado LUIS RIVERO, quien funge como jefe de zona, que estaban exigiendo la cantidad de Cinco mil Bolívares (5.000 Bs.) acto seguido se constituyó comisión integrada por cinco (5) funcionarios militares al mando del 1TTE Brizuela Seijas Raúl con destino al Centro de Coordinación Policial N° 5 ubicado en Dabajuro, Estado Falcón, en vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano HENRY RAFAEL ARAUJO (victima) con la finalidad de verificar información suministrada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, previamente se efectuó el fotocopiado de las piezas de papel moneda que serían entregadas a los funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 5, seguidamente se procedió a realizar el dispositivo de seguridad, para verificar la entrega del dinero, seguidamente procedimos a ingresar al centro policial antes mencionado, en el cual nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 4 Sección Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES) dándole la voz de alto a las 11:30 horas de la mañana al ciudadano identificado como: VILLA ACOSTA YOANDRI JOSE, cédula de identidad N° 19.747.710, funcionario adscrito al Centro de Coordinación policial N° 5, por cuanto fue señalado por el ciudadano víctima de la extorsión de haber recibido el dinero en efectivo seguidamente el ciudadano detenido informa que había escondido la evidencia constituida por papel moneda detrás de unos arbustos, se verifica la información y en efecto se incauta la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000) en piezas de papel moneda identificadas de la siguiente forma: treinta y nueve (39) piezas de papel moneda de la denominación de cien 100 Bolívares seriales: D41997654, B01664853, E633385l7, E14149622, B35217973, E238l6845, B33155036, 370721571, D38393020, 41073645, K33469214, F56152090, F47240595, 36163370, E47450230, C47150857, C02246601, 381229113, 340963745, A64303802, 15247370, F37313589, B48953293, D54661497, 372926759, K34210640, 341787545, 39612249, 361052666, A40036797, K38474419, K86307051, A28391295, 337131997, 24363477, 377077615, A03558402, A20121048, B46098516 y veintidós (22) piezas de papel moneda de la denominación de cincuenta 50 Bolívares seriales H11704841, H39512093, J24l87921, 011476050, E74651 P69509287, J39638059, P40633937, J491181179, P62128746, E76514561, 85917733, D44060152, P22968808, H27588133, 63228000, P35791220, 310145144, 12682620, 002126910, A18151570 que previamente había entregado la víctima, de igual manera se le incautó Dos (2) teléfonos móvil celular, Un (1) teléfono marca ALCATEL color rojo con negro serial 012434000808235, con una tarjera SIM CARD de la empresa telefónica Movistar serial 895804220003987597, Una (1) batería de color negro serial B307060800A abonado con el siguiente número 0424-682-1272; Un (1) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro con plateado, IMEI 356543035712693, Una (1) batería marca Blackberry color negro serial BAT14392001, Una (1) SIM CARD de la Empresa telefónica Movilnet serial 8958060001084922661 abonado al número 0416-065-5522…
CALIFICACION JURIDICA
Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA, encuadra en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 19.7 ejusdem, ASOCIACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 27 de la precitada ley, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Penal.
Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo el cual señala:
ASOCIACION: Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Se aprecia de manera diáfana que en el proceder de los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA lo que hace presumir a ésta Juzgadora que los mismos están organizados por cuanto se observa como todo inicia con un procedimiento policial en apariencia legítimo y culmina con una entrega de dinero para obtener beneficios propios y ajenos. Además de que se considera la extorsión como un delito grave por la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo.
EXTORSION: Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
AGRAVANTE: Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
7.- Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
En relación a éste tipo delictivo consta en acta de entrevista al ciudadano Henry Araujo “…luego aparece el funcionario de la policía de falcón villa adscrito al comando de dabajuro y me pregunta que si ya el jefe me explicó como iba a quedar el procedimiento y que si ya me había propuesto algo en cuando yo le digo que no le he propuesto nada porque me podía poner preso y también le dije que fuera él quien hablara para ver cuanto quería él que le diera por liberar la madera y él me respondió que cuanto estaba yo dispuesto a dar y yo le dije les dije les sirven cinco mil (5000) y me dijo déjame que hable con mi jefe y yo le pregunté al funcionario VILLA como se llama tu jefe y él me dijo RIVERO está bien anda hablar con el y me dices si aceptan lo que le estoy ofreciendo luego el funcionario VILLA salió de la comisaría y me dijo que el JEFE RIVERO si había aceptado lo que usted nos había ofrecido está bien yo le dije que los cinco mil (5000) no los tenía a la mano que tenía que ir a buscar a jadagua o a Maracaibo ya que por la hora no había entidades bancarias luego sale el funcionario Rivero y me llama para decirme que me va a entregar toda la madera y los muchachos que estaban detenidos pero que tratara yo de traerle el dinero porque él a las 4:30 iba saliendo para Coro…” Se presume que los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA se valieron de la retención de la madera y de las demás victimas como medio para obligar al ciudadano Henry Araujo a buscar y entregar una cantidad de dinero, compartiendo ésta juzgadora, la calificación dada por el Ministerio Público a ésta conducta, que se presume realizaron los imputados.
Y por último, el Misterio Público califica la conducta de los ciudadanos como el delito de Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual establece:
PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD: ARTÍCULO 176: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años…”
En relación a éste delito considera quien aquí decide que efectivamente los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA quienes son funcionarios públicos (policías) y presuntamente se valieron de dicha condición para privar de libertad a los ciudadanos MIGUEL CASTILLA, YDOLFREDO NAVA para así según lo dicho por el ciudadano Henry Araujo obtener de eso un provecho. Por lo tanto, esta juzgadora, coincide con el Ministerio Público y acoge esta otra calificación jurídica y así se decide.-
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y las pruebas de la defensa, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación de la acusación) hoy artículo 308, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA; venezolano, mayor de edad, nacido en Coro en fecha 15-2-1978, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 13.202.543, domiciliado en la Urbanización Velita 4, calle 2, casa N° 19, Coro, estado Falcón, de profesión Funcionario policial, hijo de Eva Antequera y Jaime Rivero, y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA; nacido en Coro 20-9-1988, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 19.747.710, domiciliado en la Población de Dabajuro, sector Las Barranquitas, calle principal, casa sin numero, estado Falcón, de profesión funcionario policial, hijo de Margala Acosta y Teofilo Villa (+), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 19.7 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 27 de la precitada ley, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Penal.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 18 de Noviembre de 2012 realizaron ACTA DE INSPECCION N°: 02985; en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESTACAMENTO 42 SEGURIDAD URBANA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORO MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
2.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 18 de Noviembre de 2012 realizaron INSPECCION TÉCNICA N°: 02986; en el siguiente lugar: CALLE NUMERO 15 DEL SECTOR LAS VELITAS IV, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
3.- TESTIMONIO DEL EXPERTO ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas por cuanto en fecha 18 de Noviembre de 2012, suscribió DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS.
4.- TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 18 de Noviembre de 2012 realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-491 A.- Un (1) Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por manipulación, del tipo Pistola, marca GLOCK”, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo “19”, fabricada en Austria.
5.- TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 18 de Noviembre de 2012 realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-942: sobre 01.- treinta y nueve (39) segmentos de papel de color marrón con diferentes grafismos elaborados en el mismo color, con denominación de cien 100 Bolívares nados con los números de seriales: D41997654, B01664853, E633385l7, E14149622, B35217973, E238l6845, B33155036, 370721571, D38393020, 41073645, K33469214, F56152090, F47240595, 36163370, E47450230, C47150857, C02246601, 381229113, 340963745, A64303802, 15247370, F37313589, B48953293, D54661497, 372926759, K34210640, 341787545, 39612249, 361052666, A40036797, K38474419, K86307051, A28391295, 337131997, 24363477, 377077615, A03558402, A20121048, B46098516. 02.- veintidós (22) segmentos de papel de color verde con diferentes grafismos elaborados en el mismo color, con denominación de cincuenta 50 Bolívares signados con los números de serial: H11704841, H39512093, J24l87921, 011476050, E74651 P69509287, J39638059, P40633937, J491181179, P62128746, E76514561, 85917733, D44060152, P22968808, H27588133, A63228000, P35791220, 310145144, 12682620, 002126910, A18151570.03.- Dos (02) segmentos de papel de color rojo con diferentes grafismos elaborados en color, negro y rojos, los mismos denominados como guía de movilización signados con los números 113067 y 113069.
6.- TESTIMONIO DEL EXPERTO ENDER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 18 de Noviembre de 2012 realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
7.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS OVEIMAR PRIETO E ISRAEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 19 de Noviembre de 2012 realizó INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 073-12 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue practicada en LA COORDINACION POLICIAL NUMERO 5 SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DEL ESTADO FALCON LOS CORTIJOS DE LOURDES, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS CASITAS, MENE MAUROA ESTADO FALCON.
8.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS OVEIMAR PRIETO E ISRAEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 19 de Noviembre de 2012 realizó INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 074-12 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue practicada en CARRETARA NACIONAL FALCON ZULIA, ESPECIFCAMENTE EN LA ENTRADA DE POBLACION DE MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON.
9.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS OVEIMAR PRIETO E ISRAEL VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-delegación Coro, quienes en fecha 19 de Noviembre de 2012 realizó INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 075-12 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue practicada en LA COORDINACION POLICIAL NUMERO 5 SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DEL ESTADO FALCON ROBERTO SANGRONIS, UBICADA EN LA AVENIDA DEGRACIA GUTIERREZ, DABAJURO, MUNICIPIO DABAJUTO DEL ESTADO FALCON.
10.- TESTIMONIO DEL EXPERTO HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, quien realizó EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD N° 9700-060-280, de fecha 21 de Diciembre de 2012.
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO DE LOS EFECTIVOS MILITARES: TTE RAUL BRIZUELA SEIJAS, SM/3 BLADIMIR TORRES, S/1 WILKER FERNANDEZ, S/1 YONDER RODRIGUEZ SUAREZ, S/2 ALEXANDER PEREZ CARO y S/2 HENRY PEREIRA SIERRA.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO HENRY RAFAEL ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.815.194, víctima en el presente asunto.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO SINAIL RAMON CHIRINO LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.704.591, adscrito a la Policía del Estado Falcón.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ARGENIS SANTIAGO QUERALES CLARA, titular de la cédula de identidad N° 12.181.053, adscrito a la Policía del Estado Falcón.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO FREDDY RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.705.651, adscrito a la Policía del Estado Falcón.
6- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MIGUEL ENRIQUE CASTILLA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.623.315 testigo-víctima de los hechos.
7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO YDOLFREDO ENRIQUE NAVA CASTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.428.933, testigo-víctima de los hechos.
8.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Noviembre de 2012.
9.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE LUIS TUDARE GUADAME, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.734.036, adscrito a la Policía del Estado Falcón
10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEXANDER ANTONIO LEAL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.794.703, adscrito a la Policía del Estado Falcón
11.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ENMANUEL JOSE CEDEÑO VILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.151.129, adscrito a la Policía del Estado Falcón
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA N°: 02985; en el siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESTACAMENTO 42 SEGURIDAD URBANA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORO MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
2.- INSPECCION TÉCNICA N°: 02986; en el siguiente lugar: CALLE NUMERO 15 DEL SECTOR LAS VELITAS IV, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
3.- DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS, de fecha 18 de Noviembre de 2012 el cual fue practicado a un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1976, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: 425-GBA, SERIAL DE MOTOR: 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75S23016.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-491 A.- Un (1) Arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por manipulación, del tipo Pistola, marca GLOCK”, calibre 9 Milímetros Parabellum, modelo “19”, fabricada en Austria.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-942: sobre 01.- treinta y nueve (39) segmentos de papel de color marrón con diferentes grafismos elaborados en el mismo color, con denominación de cien 100 Bolívares nados con los números de seriales: D41997654, B01664853, E633385l7, E14149622, B35217973, E238l6845, B33155036, 370721571, D38393020, 41073645, K33469214, F56152090, F47240595, 36163370, E47450230, C47150857, C02246601, 381229113, 340963745, A64303802, 15247370, F37313589, B48953293, D54661497, 372926759, K34210640, 341787545, 39612249, 361052666, A40036797, K38474419, K86307051, A28391295, 337131997, 24363477, 377077615, A03558402, A20121048, B46098516. 02.- veintidós (22) segmentos de papel de color verde con diferentes grafismos elaborados en el mismo color, con denominación de cincuenta 50 Bolívares signados con los números de serial: H11704841, H39512093, J24l87921, 011476050, E74651 P69509287, J39638059, P40633937, J491181179, P62128746, E76514561, 85917733, D44060152, P22968808, H27588133, A63228000, P35791220, 310145144, 12682620, 002126910, A18151570.03.- Dos (02) segmentos de papel de color rojo con diferentes grafismos elaborados en color, negro y rojos, los mismos denominados como guía de movilización signados con los números 113067 y 113069.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de Noviembre de 2012, la cual fue practicada sobre: Trescientos ochenta y siete (387) estantillos de madera de color marrón y Noventa y dos (92) tablas elaboradas en madera.
7.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 073-12 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue practicada en LA COORDINACION POLICIAL NUMERO 5 SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DEL ESTADO FALCON LOS CORTIJOS DE LOURDES, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS CASITAS, MENE MAUROA ESTADO FALCON.
8.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 074-12 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue practicada en CARRETARA NACIONAL FALCON ZULIA, ESPECIFCAMENTE EN LA ENTRADA DE POBLACION DE MENE DE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON.
9.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 075-12 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, la cual fue practicada en LA COORDINACION POLICIAL NUMERO 5 SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DEL ESTADO FALCON ROBERTO SANGRONIS, UBICADA EN LA AVENIDA DEGRACIA GUTIERREZ, DABAJURO, MUNICIPIO DABAJUTO DEL ESTADO FALCON.
10.- COPIA FOTOSTATICA DE LA GUIA DE CIRCULACION DE BIENES FORESTALES N° 113067 a nombre del ciudadano HENRY ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.815.194.
11.- COPIA FOTOSTATICA DE LA GUIA DE CIRCULACION DE BIENES FORESTALES N° 113069, a nombre del ciudadano HENRY ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.815.194.
12.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD N° 9700-060-280, de fecha 21 de Diciembre de 2012.
13.- IMPRESIÓN DEL ROL DE GUARDIA, de la Policía del Estado Falcón correspondiente a los días 16, 17 y 18 de Noviembre de 2012 del Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón.
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO RISCO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.709.819 Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Falcón.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE ALVARADO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.733.955, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Falcón.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ABOGADA JUDITH MEDINA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4.- COPIAS FOTOSTATICAS DE LOS FOLIOS 193, 194 Y 195 DEL LIBRO DE NOVEDADES, ocurridas en el área de despliegue operacional del Centro de Coordinación Policial N° 5 del Estado Falcón.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 19.7 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 27 de la precitada ley, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Penal, por los hechos acontecidos el día 17 de Noviembre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA; venezolano, mayor de edad, nacido en Coro en fecha 15-2-1978, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 13.202.543, domiciliado en la Urbanización Velita 4, calle 2, casa N° 19, Coro, estado Falcón, de profesión Funcionario policial, hijo de Eva Antequera y Jaime Rivero, y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA; nacido en Coro 20-9-1988, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 19.747.710, domiciliado en la Población de Dabajuro, sector Las Barranquitas, calle principal, casa sin numero, estado Falcón, de profesión funcionario policial, hijo de Margala Acosta y Teofilo Villa (+), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, delito previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 19.7 ejusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 27 de la precitada ley, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Penal, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública sexta por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los acusados LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA y YOANDRY JOSE VILLA ACOSTA. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEXTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ