REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001583
ASUNTO : IP01-P-2013-001583
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día Quince (15) de Marzo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES CHIRINOS, por estar presuntamente incurso en un delito contra la propiedad. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud precalificando el hecho como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI quería declarar, quedando identificado como: DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.158, de profesión u oficio ELECTRICISTA, de estado civil, soltero, hijo DIONICIA MERCEDES TORRES CHIRINOS y DOUGLAS RAFAELO TORRES, domiciliad en barrio san José calle Páez casa numero 18, frente al mercal, 02682521850, fecha de nacimiento 31/12/1977, dejándose constancia de conformidad con el Art. 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo manifestó lo siguiente: “yo agarre el libre en el indio manaure le pedí un servicio al Sr. del taxi, que me llevara hasta las trincheras, el me dijo que no podía hacer esos servicios había llevado mucho chascos hasta la trinchera que me baja que no iba hacer esa carrera, inmediatamente me baje y le tire la puerta si vas a salir a trabajar con ese trauma no salgas a trabajar y le tire la puerta del carro, el señor se molesto se abajo del carro y me reclamo porque le tire la puerta y también me le alcé y se monto, me llamo marico, el subió el vidrio y yo me pare en la cera a esperar otro libre, el por la radio llamo no se a quien y enseguida llego la comisión policial, jamás imagine que me llevarían sino salgo corriendo, el funcionario se me acerca y el se bajo del carro diciendo que el me iba atracar, yo le dije si es porque le pedí la cola disculpa pero no diga falsos testimonios porque me crea problemas, el Sr. se ensaño y se aferro y me mando preso, yo soy inocente jamás lo hice es un decir de el, no hubo ni forcejeo. Es todo”
Luego de la declaración del imputado se le concedió la palabra a la Defensa en la voz de la ABG. CARMARIS ROMERO SURT quien expuso: “de la declaración rendida por mi defendido en la cual manifiesta no cometer el delito imputado solo que mantuvo una discusión con el ciudadano EDILIO DIAZ considera esta defensa que su declaración coincide con las actuaciones que se encuentran en el asunto presentado por la fiscalía toda vez que el ciudadano EDILIO DIAZ denuncia que mi defendido se monto en su vehiculo y que venia unos policías por lo que se bajo del carro luego de que presuntamente le sacaron la pistola y le dijera quieto, presuntamente los policías se le pegan atrás, ahora bien no existe en dicha denuncia ningún objeto que haga presumir que mi defendido haya sustraído al ciudadano EDILIO DIAZ, así mismo llama la atención a al defensa el acta de entrevista del ciudadano Carlos Arape quien presuntamente iba del lado contrario en dirección hacia la calle Zamora, dice que observo el vehiculo spark que se bajo un tipo del carro y que unos policías motorizados lo detienen en el costa azul, dicho testigo no observo ni el delito de robo que imputan ni la aprehensión de mi defendido ni la incautación de la presunta arma tipo facsímile, considera la defensa que no se encuentra los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos la calificación realizada por el ministerio publico, y tomando en cuenta que el articulo 80 establece la tentativa de algún delito y el articulo 81 que si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si otro u otros delitos o faltas, no establece la victima ningún objeto del robo del supuesto hecho, solicito la libertad sin restricciones de conformidad al articulo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:
El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Riela al folio dos (2) del presente asunto denuncia formulada por una presunta víctima que expresa “…un sujeto negro alto abre la puerta del carro y se monta y de inmediato saca una pistola y me dice quieto esto es un atraco, yo me quedo quieto porque estaba en una cola en eso el tipo ve que viene unos policías y se baja del carro y sale en carrera, y yo me bajo y les digo a los policías que me estaban atracando y les señalo al tipo que iba corriendo y los policías se les pegaron atrás y lo agarraron más arriba… de ésta narración se desprende que efectivamente un sujeto desconocido con una pistola le dijo que lo iba a atracar y no lo realizó por que se asustó cuando vio a unos policías. Hecho que pudiera encuadrarse en el delito de Robo agravado en grado de frustración calificado por el Ministerio Público, ya que el sujeto portando un arma de fuego intentó despojar a su víctima de sus pertenencias pero no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad, en este caso, la presencia policial.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En relación a éste numeral, se considera que no es sólo la existencia de elementos provenientes de una investigación, entiéndase, actas de entrevistas, actas de investigación, experticias, etc.…, sino que dichos elementos deben ser coherentes entre si, que permitan al juzgador formarse una fundada convicción de la participación de una persona en un hecho punible. Dicho esto, se observa en el presente asunto los siguientes elementos:
1.- Denuncia N° 00112 de fecha 13 de Marzo de 2013, interpuesta por el ciudadano Edilio Díaz, en la cual afirma lo siguiente: “…un sujeto negro alto abre la puerta del carro y se monta y de inmediato saca una pistola y me dice quieto esto es un atraco, yo me quedo quieto porque estaba en una cola en eso el tipo ve que viene unos policías y se baja del carro y sale en carrera, y yo me bajo y les digo a los policías que me estaban atracando y les señalo al tipo que iba corriendo y los policías se les pegaron atrás y lo agarraron más arriba… Así mismo de las preguntas que le hiciera el funcionario actuante se desprende: 1.- Lugar, hora y fecha de lo ocurrido: Eso fue en la calle Zamora frente al indio manaure, el día miércoles 13-3-13 como a las 5:30 horas de la tarde. 2.- Esta persona que sindica logró despojarlo de algunas de sus pertenencias: No, porque enseguida que vio a los policías se bajó y salió corriendo…
2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano Carlos Arape, quien expuso: “… cuando estoy parado en el semáforo de los tres platos en dirección hacia la calle Zamora observo parado frente a mi taxi un vehículo SPARK de color plateado que se le monta un tipo rápidamente en la parte delantera de ese carro, entonces este tipo se baja del carro y sale corriendo hacia el Costa Azul en eso pasaban unos motorizados de la policía y lo detuvieron…
Se observa haciendo una comparación entre lo relatado por la presunta víctima y el testigo entrevistada que no hay coincidencia en el presunto lugar donde ocurrió el hecho, porque mientras la presunta víctima señala que fue frente al indio manaure, el testigo dice que fue en el semáforo de los tres platos, por conocimiento que tiene ésta juzgadora de ésta ciudad de Coro, son dos lugares distintos los señalados por la presunta víctima y por el testigo. Por lo que concluye ésta juzgadora que dichos elementos no son coherentes entre si; por lo que surgen dudas serias.
3.- Acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes expusieron lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 13 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad…, …momentos que nos desplazábamos por la calle Zamora específicamente adyacente a la plaza indio Manaure, es cuando avistamos un vehículo spark de color plata del cual desborda del lado derecho del copiloto del vehículo un ciudadano de tez morena, alta estatura, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color gris a rayas, quien sale en veloz carrera en sentido oeste-este y simultáneamente desborda del mencionado vehículo del lado del conductor un ciudadano quien a viva voz nos informa que lo estaban atracando, señalando al ciudadano quien iba en veloz carrera como su agresor, vista esta situación procedemos con la persecución de éste ciudadano aún por identificar, logrando darle alcance en la avenida independencia con avenida los médanos…, …. Logrando incautarle un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro…”
4.- Registro de Cadena de Custodia
5.- Acta de Inspección N° 0598: Que describe como sitio del suceso el siguiente: “Sector Pantano Arriba, calle Zamora con callejón chevrolet, “Vía Pública”, Población de Cumarebo, Municipio Miranda del Estado Falcón. En esta inspección se observa una incongruencia por cuanto la dirección no se ubica en la Población de Cumarebo, sino en la ciudad de Coro.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0199 de fecha 14 de Marzo de 2013, practicada sobre Un (1) objeto con apariencia de arma de fuego (facsímile) de tipo pistola, elaborado en material sintético y metal de color plateado…
Por otro lado, se observa que no hay testigo presencial de la aprehensión del ciudadano imputado.
Todo lo antes dicho, hace que en esta juzgadora surja una duda razonable por cuanto se considera que el único testigo presencial del hecho no es conteste por lo expuesto por la presunta victima, existe una clara contradicción. Por otro lado, no hay testigos de la aprehensión del ciudadano imputado aún cuando eran las 5 y 30 minutos de la tarde e incluso la presunta víctima señala que había cola y se conoce que dicho sector es muy concurrido. Por lo tanto, considera quien aquí decide que los elementos de convicción consignados NO SON SUFICIENTES para determinar que el imputado es autor o partícipe en el mismo, y mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de toda persona. Por lo tanto, éste requisito no está acreditado ya que surge la duda razonable sobre la veracidad del dicho de la víctima e incluso de la actuación de los funcionarios.
Se le advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.158, de profesión u oficio ELECTRICISTA, de estado civil, soltero, hijo DIONICIA MERCEDES TORRES CHIRINOS y DOUGLAS RAFAELO TORRES, domiciliad en barrio san José calle Páez casa numero 18, frente al mercal, 02682521850, fecha de nacimiento 31/12/1977, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes. CUARTO: Visto el recurso de apelación ejercido de conformidad a lo estipulado en el artículo 374 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la libertad otorgada y se ordena la reclusión del ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en donde permanecerá a la orden de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase el asunto a la Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ