REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001539
ASUNTO : IP01-P-2013-001539
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día Diez (10) de Marzo de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JULIO CESAR DURAN LOAIZA. En dicha audiencia la representación fiscal narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano imputado la Libertad sin restricciones de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó que NO deseaba declarar, por lo que se procedió a identificarlo de conformidad a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal: JULIO CESAR DURAN LOAIZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.489.920, soltero, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.975, obrero, residenciado en la Población de Churuguara, sector la sabana, Barrio Unión, Calle 23 de Enero, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón.
Por otro lado, la defensa privada previamente juramentada en la voz del Abogada Hely Saúl Oberto, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.
DE LA APREHENSION
A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido justo cuando se encontraba manejando un vehículo el cual al ser verificado arrojó que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JULIO CESAR DURAN LOAIZA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En Acta Policial sin número de fecha 9 de Marzo de 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón ubicado en la Población de Churuguara, dejan constancia que el día 9 de marzo de 2013 en la Alcabala Vieja de la Población de Churuguara en dispositivo de seguridad, cuando aproximadamente a las 9:00 horas se observó un vehiculo tipo moto, color blanca, se le indicó al conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo…, …se procedió a llamar al SIIPOL para verificar los datos del vehículo, siendo atendido por el Oficial Renny González quien informó que el vehículo presentó el siguiente historial: SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA POR EL DELITO DE ROBO, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2008, CASO H-788565…
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, En Acta Policial sin número de fecha 9 de Marzo de 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón ubicado en la Población de Churuguara, dejan constancia que el día 9 de marzo de 2013 en la Alcabala Vieja de la Población de Churuguara en dispositivo de seguridad, cuando aproximadamente a las 9:00 horas se observó un vehiculo tipo moto, color blanca, se le indicó al conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo…, …se procedió a llamar al SIIPOL para verificar los datos del vehículo, siendo atendido por el Oficial Renny González quien informó que el vehículo presentó el siguiente historial: SOLICITADO POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C DE BARQUISIMETO ESTADO LARA POR EL DELITO DE ROBO, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2008, CASO H-788565… Configurándose así el delito precalificado por el Ministerio Público, el aprovechamiento de vehículo por cuanto el mismo se encuentra solicitado y de reciente data. Lo mismo se observa en el dictamen pericial N° 226-13 el cual riela al folio 18.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En relación a éste requisito observa ésta juzgadora lo siguiente: El ciudadano a través de su defensa consignó copia simple de una factura número 010462 de fecha 23 de julio de 2007, emitida por un comercio dedicado a la venta de motos nuevas y usadas de nombre GranPrix Motos C.A., ubicado en la población El Tocuyo del Estado Lara, y la descripción del vehículo coincide exactamente con la incautada en manos del hoy imputado. Lo que hace presumir en esta juzgadora que el ciudadano JULIO CESAR DURAN LOAIZA adquirió dicho vehículo de buena fe y de manos de quienes en su oportunidad demostraron ser los propietarios legítimos del mismo. Por lo que en aras de garantizar la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad No se considera lleno este requisito.
Se le advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad sin restricciones.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JULIO CESAR DURAN LOAIZA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.489.920, soltero, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.975, obrero, residenciado en la Población de Churuguara, sector la sabana, Barrio Unión, Calle 23 de Enero, casa sin número, Municipio Federación del Estado Falcón, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE DAVID ORTIZ