REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001537
ASUNTO : IP01-P-2013-001537

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


En fecha 10 de Marzo de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ y HECTOR LUIS ORTIZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 357 ejusdem por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial, se decrete la flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Se le impuso a los Imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “SI deseo declarar”; y en tal sentido expusieron: FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.702.503, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/10/81 , de profesión u oficio obrero, natural de esta Ciudad y residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana C, casa 517, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, al lado del Abasto Papache, EXPUSO: El taxista yo le realice la llamada para poder sacar la mercancía él no esta en cuenta que la mercancía era robada, el vigilante me abrió las puertas, yo la saque y ya. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al coimputado ciudadano HECTOR LUIS ORTIZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.448.745, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha12/07/87, de profesión u oficio taxista, natural de esta Ciudad y residenciado en Urbanización Los Médanos, Manzana E, casa 119, Coro Municipio Miranda del estado Falcón EXPUSO: “El me llamo para una carrera que lo buscara en la empresa para un servicio, yo no sabia que eso era robado, a mi lo que me pagaron fue 60 por la carrera, yo no tengo nada que ver en eso. P .Cuando dices que te abrieron el portón que le dijo el vigilante R nada solo me abrió el portón y me dijo que pasara, incluso hasta él ayudo a montar las cajas, es todo.

Así mismo la Defensa Abg. AGUSTIN CAMACHO, expuso: La intención de esta Defensa en poner a su representado a rendir testimonio obedece a un sentido de responsabilidad en el ejercicio, porque aun con el delito precalificado e imputado procede una medida cautelar pero el primero de los imputados manifestó que él llamo a mi representado Héctor Ortiz para que este le hiciese la carrera y pido al Tribunal valore el testimonio porque el imputado SUESVERG no lo hace con el sentido de librar de responsabilidad a mi representado porque de la lo contrario Franklin pudiera inclusive negar su participación, él manifiesta que si que fue a su empresa donde él labora y le exigió la carrera, lo relatado por mi representado guarda relación o esta conteste con lo constado en el acta por el vigilante d el empresa quien manifestó que el día sábado 2 de Marzo se presentó Franklin que iba a sacar una mercancía y el vigilante opto por abrir el portón para que entrara, salieron de allí, inclusive mi representado dice que el vigilante también ayudo a montar la mercancía en el carro y me hago la siguiente interrogante ¿Que conocimiento podía tener mi representado del hecho delictivo cuando se presento en el establecimiento comercial con un vigilante de la empresa en esta caso Franklin Suesverg y cuando llegan a la empresa el otro vigilante valga la redundancia le abre la puerta con toda normalidad por eso no comparto el criterio Fiscal de Aprovechamiento e cosas Provenientes del delito, mas aún cuando el responsable directo de la sustracción de la mercancía dice que él ciertamente llamo a Héctor Jiménez para que este le hiciera el servicio y a su vez Jiménez manifiesta que recibió la cantidad de 60 Bs., por concepto del pago de servicio, pido tome en cuenta un elemento importante como lo constituye la conducta predelictual a favor de mi representado, solicito con toda responsabilidad la libertad sin restricción alguna a favor de mi representado, salvo otro criterio que tenga el Tribunal, es todo.

Y finalmente el DEFENSOR PRIVADO CARLOS RAMOS expuso: “Escuchado la precalificación realizada por el Ministerio Público y en conversaciones mantenida con mi representado, solcito al tribunal el procedimiento especial estipulado en el articulo 354 del Código Adjetivo y consigna Carta aval emanada del Consejo Comunal Nuestra Señora Virgen de Coromoto. Es todo.”

DE LA APREHENSION

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en el mismo momento en que ocurrió el hecho pues fueron observados por testigos presenciales cuando estaban transportando mercancía que se presume proviene del delito de hurto, así mismo al momento de su aprehensión, les fue incautada dicha mercancía, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por estos y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer ha dicho ciudadano de la mencionada formula alternativa a la prosecución del proceso y por otro lado al ciudadano HECTOR LUIS ORTIZ JIMENEZ se le impuso medida cautelar pues el mismo manifestó no querer acogerse a dicha formula alternativa.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2, Acta de Investigación de fecha 7 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que en fecha en esa misma fecha un ciudadano de nombre Franklin José Gutiérrez García, había rendido entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas en ocasión a una investigación que se había aperturado por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (HURTO) en perjuicio de la Empresa DIPROCHER FALCON, y que el mismo manifestó que el observó el día sábado 2 de marzo de 2013 a un ciudadano que labora en dicha empresa de nombre Franklin Suesverg e iba acompañado de otro ciudadano de nombre Héctor Jiménez a bordo de un vehículo color gris oscuro y los mismos le dijeron que iban a sacar una mercancía… por lo que en vista de ésta declaración se trasladó una comisión hasta la empresa y se entrevistaron con el ciudadano de nombre FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ y el ciudadano expuso que aún tenía la mercancía que la tenía su primo de nombre HECTOR LUIS ORTIZ JIMENEZ en su vehículo; haciendo acto de presencia dicho ciudadano y efectivamente al realizarle la inspección al vehículo se evidencio que se encontraba parte de la mercancía que había sido sustraída de la Empresa antes nombrada. Por lo que procedieron a la aprehensión de dichos ciudadano.

Considera quien aquí decide que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, está acreditado por cuanto los ciudadanos poseían parte de la mercancía que fue sustraída el día 2 de marzo de 2013 y por la cual en fecha 5 de marzo de 2013, el ciudadano César Vásquez interpuso la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, el registro de cadena de custodia de la mercancía incautada siendo ésta Nueve (9) crema dental, marca colgate de 100ml, Catorce (14) jabones marca Protex, y Cuatro (4) bolsa de jabones marca ABC, de 900 gramos (riela al folio 12). Acta de inspección N° 0538 de fecha 7 de Marzo de 2013, donde los funcionarios dejan constancia de las características de UN VEHICULIO APARCADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde se incautó la mercancía, así mismo, Acta de Inspección N° 539. Riela al folio 14 entrevista rendida por el ciudadano Franklin José Gutiérrez (vigilante de la empresa DIPROCHER FALCON C.A) quien señaló a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ y HECTOR LUIS ORTIZ JIMENEZ como las personas que presuntamente tenían en su poder la mercancía, pues el mismo los observó. Al folio 27 riela Experticia de Reconocimiento legal practicado sobre la mercancía incautada y registrada en la cadena de custodia. Lo que hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de los imputados de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputada antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 10 de Noviembre de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- REALIZAR 4 ACTIVIDADES COMUNITARIAS EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS SECTOR C BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONCEJO COMUNAL NUESTRA SEÑORA VIRGEN DE COROMOTO Y 2.- MANTENER UNA CONDUCTA APEGADA A LAS NORMAS JURÍDICAS. Y así se decide.-

Y en relación al ciudadano HECTOR LUIS ORTIZ JIMENEZ visto que el mismo no quiso acogerse a la suspensión condicional del proceso en esta fase, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de OCHO (8) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR 4 ACTIVIDADES COMUNITARIAS EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS SECTOR C BAJO LA SUPERVISIÓN DEL CONCEJO COMUNAL NUESTRA SEÑORA VIRGEN DE COROMOTO Y 2.- MANTENER UNA CONDUCTA APEGADA A LAS NORMAS JURÍDICAS. CUARTO: Se le impone al ciudadano HECTOR LUIS ORTIZ JIMENEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en LA PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Se deja constancia que el imputado FRANKLIN ALEXANDER SUESVERG DIAZ manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ