REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001541
ASUNTO : IP01-P-2013-001541

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES


En fecha 10 de Marzo de 2013 se llevó a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano EDGARDO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En dicha audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al prenombrado ciudadano, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 357 ejusdem por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial, se decrete la flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar”; y en tal sentido quedó identificado como: EDGARDO JOSE PENICHE Venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/08/85, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa N° 9, Coro, Estado Falcón, y EXPUSO: “Solicito al Tribunal se me imponga la suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que se me impongan. Es todo”

Así mismo la Defensa Pública Sexta Abg. EDER HERNANDEZ, expuso: Visto lo manifestado por mi representado solicito se le imponga el procedimiento especial, previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LA APREHENSION

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón de haber sido incautado en su poder un objeto que momentos antes a su aprehensión había sustraído de una vivienda, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por este y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado EDGARDO JOSE PENICHE de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer ha dicho ciudadano de la mencionada formula alternativa a la prosecución del proceso.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Denuncia formulada por la ciudadana Génesis Miraglia en fecha 9 de Marzo de 2013, quien expuso que ese día como a la 1:30 horas de la mañana sintió ruidos en la parte del solar de su casa y cuando se asomó observó a Edgardo llevándose la bombona de gas y luego llamó al 171.; así mismo riela al folio 5 denuncia interpuesta por el ciudadano José Gutiérrez quien funge como vigilante de la Casa del Adulto Mayor ubicada en la Urbanización Santa María y se percató que faltaba una mesa y vecinos del sector le informaron que un ciudadano la había sustraído. Así mismo riela al folio 6 entrevista rendida por el ciudadano Mauricio Rodríguez quien expuso que se encontraba en el 7 en la bomba tomando un café y un señor le solicita un servicio para su casa a buscar una mesa y una bombona, y entonces unas personas le salieron en el camino yo me pare y las personas le hablaron y arranque porque comenzaron a golpear el carro. Riela a los folios 7 y 8 Acta Policial de fecha 9 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que en esa misma fecha recibieron llamada del 171 informándoles de un posible hurto y se trasladaron al sitio indicándoles vecinos del sector las características físicas del sujeto y que el mismo se había montado en un vehículo de color vino tinto, comenzaron a realizar recorrido por el sector y llegando a la estación de servicio observaron a un ciudadano desbordando de un vehículo daewod de color vino tinto dicho ciudadano coincidía con las características aportadas por la víctima y al abordarlo se le incautó una mesa elaborada en material de madera y metal de color verde y marrón y debajo de ésta se encontraba un envase cilíndrico pequeño (bombona) elaborado en metal con una inscripción que se lee gas manaure, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano. Las evidencias incautadas fueron trasladadas mediante cadena de custodia tal como consta al folio 10. Consta en el asunto al folio 14 Acta de Inspección N° 0567 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas en el sitio del suceso, y por último riela al folio 17 experticias de reconocimiento lega y avalúo real N° 0187.

Considera quien aquí decide que el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal está configurado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 4, Denuncia formulada por la ciudadana Génesis Miraglia en fecha 9 de Marzo de 2013, quien expuso que ese día como a la 1:30 horas de la mañana sintió ruidos en la parte del solar de su casa y cuando se asomó observó a Edgardo llevándose la bombona de gas y luego llamó al 171.; así mismo riela al folio 5 denuncia interpuesta por el ciudadano José Gutiérrez quien funge como vigilante de la Casa del Adulto Mayor ubicada en la Urbanización Santa María y se percató que faltaba una mesa y vecinos del sector le informaron que un ciudadano la había sustraído. Así mismo riela al folio 6 entrevista rendida por el ciudadano Mauricio Rodríguez quien expuso que se encontraba en el 7 en la bomba tomando un café y un señor le solicita un servicio para su casa a buscar una mesa y una bombona, y entonces unas personas le salieron en el camino yo me pare y las personas le hablaron y arranque porque comenzaron a golpear el carro. Riela a los folios 7 y 8 Acta Policial de fecha 9 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión, manifestando que en esa misma fecha recibieron llamada del 171 informándoles de un posible hurto y se trasladaron al sitio indicándoles vecinos del sector las características físicas del sujeto y que el mismo se había montado en un vehículo de color vino tinto, comenzaron a realizar recorrido por el sector y llegando a la estación de servicio observaron a un ciudadano desbordando de un vehículo daewod de color vino tinto dicho ciudadano coincidía con las características aportadas por la víctima y al abordarlo se le incautó una mesa elaborada en material de madera y metal de color verde y marrón y debajo de ésta se encontraba un envase cilíndrico pequeño (bombona) elaborado en metal con una inscripción que se lee gas manaure, procediendo a la aprehensión de dicho ciudadano. Las evidencias incautadas fueron trasladadas mediante cadena de custodia tal como consta al folio 10. Consta en el asunto al folio 14 Acta de Inspección N° 0567 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas en el sitio del suceso, y por último riela al folio 17 experticias de reconocimiento lega y avalúo real N° 0187.
Todos estos elementos analizados en conjunto hacen presumir a ésta juzgadora que el ciudadano EDGARDO JOSE PENICHE es autor de dicho hecho punible toda vez que el mismo fue visto por una de las víctimas momentos en que sustraía el objeto y pocas horas después le fue incautado el objeto sustraído.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume en este caso el peligro de fuga.

Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado EDGARDO JOSE PENICHE este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputada antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 10 de Noviembre de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- ASISTIR A LA UNIDAD DE APOYO TECNICO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD. 2.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE EN ACTIVIDADES LICITAS, y 3.- MANTENER UNA CONDUCTA APEGADA A LA NORMATIVA VENEZOLANA VIGENTE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDGARDO JOSE PENICHE por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por un lapso de OCHO (8) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1.- ASISTIR A LA UNIDAD DE APOYO TECNICO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD. 2.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE EN ACTIVIDADES LICITAS, y 3.- MANTENER UNA CONDUCTA APEGADA A LA NORMATIVA VENEZOLANA VIGENTE. CUARTO: Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ