REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001543
ASUNTO : IP01-P-2013-001543

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACION DE LIBERTAD


El día Diez (10) de Marzo de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE RODOLFO MENDEZ CASTELLANO. En dicha audiencia la representación fiscal narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano imputado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó que no deseaba declarar, por lo que se procedió a identificarlo de conformidad a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal: JOSE RODOLFO MENDEZ CASTELLANO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.786.258, casado, nacido en fecha 14-3-1.970, Licenciado en Gestión Social, natural de Trujillo y residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Manzanillo, Avenida 24B, casa N° 3-50, Estado Zulia.

Por otro lado, la defensa privada previamente juramentada en la voz de la Abogada Ingrid Antunez, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

DE LA APREHENSION

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en virtud de habérsele incautado un arma de fuego luego de habérsele practicado una inspección corporal; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano JOSE RODOLFO MENDEZ CASTELLANO la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 ordinal 3° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:


LOS HECHOS

En fecha 9 de Marzo de 2013, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Santa Ana de Coro, dejan constancia que en esa misma fecha en punto de control móvil ubicado a la altura de la Población de Píritu, Municipio Píritu se observó un vehículo de pasajero tipo taxi y le indican al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a los efectos de realizar inspección al vehículo y revisión corporal a los ciudadanos que iba a bordo del mismo, a uno de los ciudadanos que iba de pasajero se le logró incautar a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACION USA MARCA SMITH & WESSON CALIBER .38MM, SERIAL N° J839037, CON CINCO (5) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado el ciudadano como JOSE RODOLFO MENDEZ CASTELLANO.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 4, Acta de Investigación Penal N° 123 de fecha 9 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Santa Ana de Coro, dejan constancia que en esa misma fecha en punto de control móvil ubicado a la altura de la Población de Píritu, Municipio Píritu se observó un vehículo de pasajero tipo taxi y le indican al mismo que se estacionara al lado derecho de la vía a los efectos de realizar inspección al vehículo y revisión corporal a los ciudadanos que iba a bordo del mismo, a uno de los ciudadanos que iba de pasajero se le logró incautar a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACION USA MARCA SMITH & WESSON CALIBER .38MM, SERIAL N° J839037, CON CINCO (5) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificado el ciudadano como JOSE RODOLFO MENDEZ CASTELLANO. Configurándose así el delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto se incautó en poder de un ciudadano un arma de fuego el cual no poseía la documentación legal requerida para portar dicho armamento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
1.- ACTA POLICIAL; la cual riela al folio 4 del presente asunto, en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión y del arma incautada.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: la cual riela al folio 9, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE FABRICACION USA MARCA SMITH & WESSON CALIBER .38MM, SERIAL N° J839037, CON CINCO (5) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ARMA INCAUTADA Y DE LOS CARTUCHOS: la cual riela al folio 10.

Todos estos elementos analizados de forma conjunta hacen que ésta juzgadora presuma en primer lugar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por otro, lado que se presuma la participación del ciudadano JOSE RODOLFO MENDEZ CASTELLANO en la comisión del mismo toda vez que dicho ciudadano se encontraba en posesión del ARMA sin portar la documentación legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que se está imputando un delito que merece pena privativa se presume y no está prescrito, en este caso el peligro de fuga se acredita, aunado al hecho que el ciudadano reside en otro Estado.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y visto igualmente que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y se le impone al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLCITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en: 1.- PRESENTACION CADA 45 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL al ciudadano JOSE RODOLFO MENDEZ CASTELLANO de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y ordinal 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. JOSE DAVID ORTIZ