REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000919
ASUNTO : IP01-0-2013-000919
DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha encontrándose este Tribunal Tercero de Control en funciones de guardia, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Escrito presentado por el Abogado José Ramón Gutiérrez actuando como defensor privado del ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, plenamente identificado en actas, en el cual solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe hacer notar ésta juzgadora que del escrito presentado por la defensa se observan errores ortográficos que no pueden ser pasados por alto por quien suscribe, toda vez, que así como lo señaló nuestro máximo tribunal “…esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades…”
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no se puede dejar de expresar preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden ortográfico, perceptibles en el escrito que presentado por la defensa. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: Livertad.
Establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del Tribunal)
Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:
El día 8 de Febrero de 2013 en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación este Tribunal acordó a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por estar presuntamente incursos en los delitos de porte ilícito de arma, resistencia a la autoridad y asociación, sin embargo, la representación fiscal interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 373 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando dichos ciudadanos privados de libertad. En fecha 21 de Febrero de 2013 la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado para ese acto por el Fiscal Abg. NEUCRATES LABARCA, y SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 8 de febrero de 2013, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los tres imputados, por lo que en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS MIGUEL SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a los ciudadanos ANGELO JESÚS MEDINA BOLAÑOS y ANTONY JUNIOR PEÑA PETIT continúan gozando de la medida cautelar sustitutiva impuesta sin menoscabo de ser revocada por incumplimiento de la misma. Y así se decide. (Resaltado nuestro).
Tal como se dijo el ciudadano quedó privado de libertad el día 8 de Febrero de 2013, porque aún cuando éste Tribunal le haya impuesto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la misma quedó en SUSPENSO SIN EJECUTARSE, debido al efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la misma audiencia de presentación, sin que en ningún momento dicho ciudadano haya quedado en libertad. Por lo que en criterio de ésta juzgadora los 45 días a que se refiere el artículo 236 que fue señalado deben comenzar a contarse desde ese día 8 de febrero de 2013, venciéndose dicho lapso para presentar la acusación en fecha 25 de Marzo de 2013, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo, tal como se pudo verificar en el presente asunto N° IP01-P-2013-000919, a través del Sistema Iuris 2000, la penúltima actuación es de fecha 27 de Febrero de 2013 y la última la solicitud de decaimiento presentada por la defensa de fecha 27 de marzo de 2013; por lo que no le queda duda a ésta juzgadora que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del tiempo hábil correspondiente. Por lo tanto, lo procedente en derecho y en justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para le imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.273, fecha de nacimiento 21/09/1992, estudiante, domiciliado en Sabana Larga, sector carrizalito, calle 3, casa 1, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en relación al ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; las cuales consisten en 1.- PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS Y 2.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:
“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...
Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.273, fecha de nacimiento 21/09/1992, estudiante, domiciliado en Sabana Larga, sector carrizalito, calle 3, casa 1, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD; consistentes en: 11.- PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS Y 2.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se convoca a las partes a Audiencia a los fines de imponer al ciudadano JESUS MIGUEL SALAZAR MEDINA, de las medidas cautelares decretadas, para el día LUNES 01 DE ABRIL DE 2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA QUINTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese y Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS