REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002981
ASUNTO : IP01-P-2012-002981

RATIFICACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.489.256, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25-6-1.976, soltero, de 36 años de edad, residenciado en el Barrio Las Panelas, calle la Paz, casa N° 7 de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y HECTOR JESUS MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.999, natural de Cabure, Estado Falcón, nacido en fecha 20-01-1.977, de 35 años de edad, soltero, obrero, se desconoce su residencia, por cuanto presuntamente están incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Erasmo Antonio Chirinos Chirinos.

Por otro lado, en fecha 21 de Marzo de 2013 se recibió constante de catorce (14) folios útiles oficio N° 9700-0217-SDC15636 procedente de la Sub delegación Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, mediante el cual informan al tribunal de la aprehensión del ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA poniéndolo a disposición de éste Despacho.

Posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2013, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy, 25 de marzo de 2013, siendo la 03:36 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-002981, instruido en contra del ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNANDEZ, en presencia del Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 3° del ministerio público ABG. ALVARO CONTRERAS, del imputado FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó tener defensor de confianza asistiendo los ABG. FELIX CABRERA quien fue debidamente juramentado en sala. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, narrando los hechos por lo cual se fundamento la orden de aprehensión solicitada en fecha 25 de julio de 2012 en contra del ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA la cual fue acordada por este tribunal en esa misma fecha, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO CHIRINOS (OCCISO), se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V–12.489.256, de 36 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 07/11/1976, presidente de una línea de mototaxi, domiciliado en la urbanización la arboleda calle principal araguanei, casa 96,a media cuadra de la construcción del CDI, hijo de BETI COROMOTO DE GUANIPA MIQUILENA y ALFRED DE RAMON FUGUET, teléfono 04144547452 propiedad de su esposa de nombre Oriana Maidu Rivero Rojas, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Exponiendo:”estoy preso desde diciembre, cuando los hechos yo vivía aquí, no tengo conocimiento con ese muchacho, yo en ningun momento estuve con el, el mismo varón aquí fue el que me lelvo a la comandancia, y me dijo que no tenia ninguna solicitud, me soltaron me fui desde aquí desde el 2006 hacer mi vida en otro lado, los hijos del sr siempre me dicen que yo no fui, delante de los ojos de Dios, yo ando para bien, en aquel tiempo si, yo no estaba ahí, me sujeto a lo que usted decida, soy otra persona, siempre me agarraban preso y me soltaban, el año pasado vine y no me dijeron nada, hasta ahora que me agarran y me traen, solicito ciudadana jueza por favor de ser su decisión otra dejarme en la comandancia, he recibido amenazas de que me van a matar que me estan esperando. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. FELIX CABRERA quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “cierta mente esta defensa considera que la investigación ha sido manipulado por cuanto se observa que loas elementos que se dice suficientes en la presente causa no son serio, entrevistas hechas a familiares donde todos coinciden el occiso dijo que quien le causo la herida fue fredd júnior, ninguna señala haber visto a este ciudadano, la manipulación viene porque el hijo de este ciudadano trabajo en el dipe y sustanciaron los expedientes, por todo ello solicito en virtud de que falta mucho que investigar en este hecho, una medida menos gravosa a los fines de afrontar el proceso, salvaguardar su vida, ya que ha sido amenazado en al comunidad penitenciaria y en la comandancia, anexo 05 folios útiles carta de residencia de mi defendido”. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Polifalcón para que reciban al ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA en calidad de detenido. Se acuerda expedir copia simple de todo el asunto penal a la Defensa Privada. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 04:09 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/01/2004, suscrita por el funcionario Inspector: Oswaldo Jiménez, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “Recepción Telefónica: Se recibe la misma de parte de la centralista de guardia en la Comandancia de Policía local, informando e! Ingreso a la morgue del hospital Universitario de la ciudad de Coro, de una persona adulta quien en vida respondiera al nombre de CHIRINOS, ERASMO ANTONIO, quien falleciera a consecuencia de heridas por arma blanca; no portando mas detalles al respecto”.

2.- DENUNCIA N° 000027 interpuesta en fecha 19/01/2004 por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la policía del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.- 14.262.623 residenciado en la calle el sol con calle Monagas casa sin numero Barrio la Florida de la ciudad de Coro Estado Falcón a fin de manifestar lo siguiente: “Yo soy Distinguido de la FF.AA.PP. estado Falcón y vengo a denunciar el hecho que esta madrugada mi abuelo de nombre ERASMO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, un muchacho que le dicen ÑAÑO PIÑITA, llego al lugar donde el trabaja como vigilante ubicado en la calle Colon en el mercado viejo, y le dio a mi abuelo varios machetazos causándole varias heridas en la cara, donde le tomaron 240 puntos en la cara y quedo recluido en el hospital general...”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/0112004, suscrita por los funcionarios inspector: JOSE RODR1GUEZ e Inspector: OSWALDO JIMENEZ, adscritos a la sub.-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, iniciando las investigaciones relacionadas con la causa N° G-552-536, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la Personas, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector JOSE RODRIGUEZ, en la unidad P-644, hacia el hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección al cadáver, la identificación del mismo, posteriormente hacia el lugar del suceso a fin fe practicar inspección, así como las pesquisas que conduzcan al total esclarecimiento de este he h Apersonados en el referido centro asistencial específicamente en la sala d emergencia lugar donde se encuentran los funcionarios policiales de guardia al ser impuestos del motivo de nuestra presencia procedieron a pesquisar a través del libro de novedades donde se pudo constatar que en horas de la madrugada del día lunes 19-01-2004, había ingresado con múltiples heridas por arma blanca el ciudadano: ERASMO ANTONIO CHIRINOS, venezolano natural de CABURE Estado Falcón, de 77 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle Churuguara, casa numero 10 de la ciudad de Coro, titular de la cedula de identidad V.- 2.785.907; quien a su ingreso manifestó que dos sujetos apodados FREDD JUNIOR Y ÑAÑO PIÑITA, utilizando armas blancas tipo machete lo lesionaron y despojaron de su cartera, momentos en el cual se encontraba vigilando el local denominado Mini-Mercado ASOCOP, ubicado en el callejón Camejo de esta ciudad, así mismo dicha persona había fallecido en horas de la noche del día 21-01- 2004, y se encontraba en la Morgue, por lo que nos trasladamos a ese recinto, presentes allí pudimos observar sobre una camilla el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por arma blanca, practicándole a correspondiente inspección, quedando plenamente identificado anteriormente, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos al referido local comercial a objeto de practicar inspección y las pesquisas que conduzcan al total esclarecimiento de este hecho. Apersonados en dicho lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano MARIN FRANCYS JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad V.- 16.348.811 quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos manifestó tener conocimiento del hecho, indicándonos el lugar exacto donde se escenifico el suceso, procediendo de inmediato a practicar la correspondiente inspección, dicho ciudadano entrevistado nos hizo entrega de un arma blanca del tipo machete impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, terminadas las diligencias regresamos al despacho en compañía del mencionado ciudadano a fin de practicar entrevista correspondiente. Es todo.”


4.-PLANILLA DE REMISION N° 3108 correspondiente al expediente G-552.536 fecha 22/01/2004 de un arma blanca tipo machete marca corneta con cacha de de color negro con la hoja de metal oxidada impregnada de una sustancia pardo rojizo.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 2210112004, tomada por el funcionario
INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento previo traslado de una comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito MARIN FRANCYS JOSE GREGORIO, venezolano, natural de la ciudad de Coro, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Campo Elías con León Farias casa sin numero titular de la cedula de identidad V.- 16.348.811 quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día lunes 19-01-2004 yo llegue como a las tres de la mañana al Mini Mercado donde trabajo, porque nos avisaron que el señor ERASMO CHIRINOS, estaba tirado en el suelo, como nadie quería saltan porque no podían yo vine y salte la cerca porque estaba cerrado con candado, cuando lo ve que esta tirado en el piso enciendo un fósforo y le veo la cara llena de sangre y le pregunto que había pasado y me dijo que ÑAÑO PIÑITA le había dado unos machetazos para robarlo, se llamo a la policía y la policía llamo a la ambulancia donde lo recogieron y se lo trasladaron al hospital donde falleció anoche. Es todo”.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/01I2004, tomada por el funcionario INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN RAMON CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Churuguara entre calle Millar y Proyecto casa numero 10 de la ciudad de Coro Estado Falcón a fin de manifestar lo siguiente: “Resulta que mi papa ERASMO ANTONIO CHIRINOS, estaba trabajando de vigilante en el Mini Mercado ASOCOP, entonces como a las tres de la mañana me fueron avisar a mi casa que habían herido a mi papa para robarlo, de inmediato me traslado al Mini-mercado, cuando llego consigo a mi papa tirado en el piso sangrando por toda la cara, habían unos funcionarios policiales y habían llamado a la ambulan pregunte a mi papa que había pasado y me dijo que había llegado al que le dicen FRED JUNIOR y otro apodado NANO PINITA que sacaron unos machetes para robarlo y lo lesionaron en la cabeza, en la cara, en la espalda, en los dos brazos, y lo despojaron de la cartera y se fueron entonces en eso llego la ambulancia y lo trasladaron al Hospital General de Coro, donde estuvo recluido y falleció hace como una hora. Es todo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22101/2004, tomada por el funcionario INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN CARLOS REVILLA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la policía del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V.- 14.262.623 residenciado en la calle el sol con calle Monagas casa sin numero Barrio la Florida de la ciudad de Coro Estado Falcón a fin de manifestar o siguiente: “Resulta que mi abuelo ERASMO ANTONIO CHIRINOS estaba trabajando de vigilante en el Mini Mercado ASOCOP, entonces dos tipos apodados FREDD JUNIOR Y ÑAÑO PIÑITA, le robaron la cartera y le causaron varias heridas por arma blanca tipo machete en varias partes del cuerpo, ingresando -4ospital General de Coro donde falleció hace como una hora. Es todo.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/01/2004, suscrita por los funcionarios Inspector: JOSE RODRIGUEZ e Inspector: OSWALDO JIMENEZ, adscritos a La sub.-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa N° G- 552.536, la cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las Personas procedí a trasladarme en compañía del Inspector JOSE RODRIGUEZ, en la Unidad P-644 hacia el reten de la comandancia General de Policía Local, con la finalidad de identificar al sujeto apodado FREDD JUNIOR, quien según entrevista recibida a familiares de la víctima, el mismo se encuentra detenido en el referido recinto, apersonados en dicho lugar pudimos constatar a través del efectivo policial e guardia que dicha persona no se encuentra detenida, acto seguido nos dirigimos al lugar y regresamos al despacho donde pude identificar plenamente al susodicho ciudadano a través del archivo de antecedentes llevado por la Sala Técnica, de la siguiente manera: GUANIPA MIQUILENA, FREDD JUNIOR, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 25-06-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las panelas calle La Paz N° 07 de la ciudad de Coro titular de la cedula de identidad y... 12.489.256 quien registra expediente Nro. E- 236.721 de fecha 17-05-1 995 por el delito de lesiones, expediente Nro F-356.093 por el delito de Hurto, ambos instruidos por esta sub. Delegación. Es todo.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 053 de fecha 2210112004, suscrita por los funcionarios Inspector: JOSE RODRIGUEZ e Inspector: OSWALDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN“, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar observamos sobre un mesón de metal propio para practicar necropsias, yace en decúbito dorsal, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, de contextura fuerte, de un ,metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra desprovisto de vestimenta alguna, dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: piel de color morena, bigote y barba rasurada, ojos grandes, cejas pobladas, boca mediana, cabello rasurado de color negro, dicho cadáver al ser examinado externamente se observo que presenta:01.- herida cortante suturada a nivel de la región nasal. 02.- herida cortante suturada a nivel de la región auricular derecha. 03.- herida cortante suturada a nivel de la región frontal derecha. 04.- herida cortante suturada a nivel de la maxilar.05.- herida cortante suturada a nivel de la región parietal derecha. 06.- herida cortante suturada a nivel de la ocular derecha. 07.- herida cortante a nivel del brazo derecho. 08.- herida cortante suturada a nivel del codo del brazo izquierdo. 09.- herida cortante a nivel de la región pon escapular derecha e izquierda. 10.- hematomas a nivel de la cara anterior del brazo derecho. Seguidamente se fijo fotográficamente el interfecto en referencia, se le practico la respectiva necrodactilia para dar fe identidad del mismo, se tomaron muestras sanguíneas para posterior análisis. Quedando identificado por sus familiares como CHIRINOS CHIRINOS ERASMO ANTONIO titular de la cedula de identidad V.-. 02.785.987. Es todo.

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 053 de fecha 2210112004, suscrita por los funcionarios Inspector: JOSE RODRIGUEZ e Inspector: OSWALDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLEJON CAMEJO CON CALLEJON FARIAS MERCADO ASOCOP CORO ESTADO FALCON mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalistico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.

11.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 22101104, suscrita por el DR. ANGEL REYES, Medico Forense Superior y la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatóloga, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CHIRINOS CHIRINOS ERASMO ANTONIO , titular de la cédula de identidad N° V-2.785.907 donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: HEMORRAGIA SUB ARACNOIDA POST TRAUMATICA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE.


12.-EXPERTICIE DE HEMATOLOGIA Y ESPECIE, de fecha 15111104 suscrita por el TECNICO RIOR EN CRIMINALISTICA LILIANA DIAZ LIENDO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón efectuada a: 1.- Un (01) instrumento de corte denominado comúnmente MACHETE, utilizado comúnmente en labores domesticas y agrícolas, constituido principalmente por dos piezas, una hoja de corte de 52 centímetros de longitud por 7.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, inscripción identificativa donde se lee CORNETA, extremidad que termina un punta roma, ambos extremos amolados en doble bisel presenta signos evidentes de oxidación, así como adherencias de suciedad y una sustancia pardo rojiza. Mango elaborado en material sintético de color negro de 14.5 centímetros de longitud por 4.5 centímetros de ancho en su parte mas prominente; 2.- Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática, colectado del sitio del suceso, según indica memorando de remisión y 3.- Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática, colectado al cadáver según indica memorando de remisión; donde se determino que de acuerdo al estudio realizado a las muestras suministradas se concluye que en las mismas se encuentra impregnada de un sustancia de naturaleza HEMATICA y corresponde a la especie HUMANA.


13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Enero de 2010 suscrita por el funcionario Agente: LEONARDO BAITER funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nro. G-552.536 incoada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS: encontrándome en sede de esta sub. delegación, se presento de manera espontánea una persona quien se identifico como REVILLA CHIRINOS RAUL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 14-11-1975, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial laborando actualmente en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la calle 04 sector 04 casa numero 09 de la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Coro, titular de la cedula de identidad V.- 12.180.379 quien manifestó ser nieto del ciudadano occiso: CHIRINOS ERASMO ANTONIO titular de la cedula de identidad V.= 09.522.545 quien fuera asesinado en fecha 22-01-2004 cerca del Mini mercado ASOCOP ubicado en el callejón Camejo con León Farias, de la ciudad de Coro y donde los autores de dicho hecho son unos sujetos apodados FRED JUNIOR Y ÑAÑO PIÑITA. Estando identificado el primero mientras que el ÑAÑO PIÑITA esta prófugo y el mismo reside en una de fachada de color blanco ubicada en el callejón Camejo con León Farias
ciudad; así mismo me hizo entrega de la copia del Acta de Defunción CHIRINOS ERASMO ANTONIO...”.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 2510112010 suscrita por el
funcionario Agente: LEONARDO BAITER funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nro. G-552.536 incoada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; me traslade en compañía del funcionario Agente DEUSFELITH PEÑA en la Unidad P-45A hacia el Callejón Camejo con León Farias, de esta ciudad con la finalidad de ubicar, identificar y citar a un sujeto apodado como ÑAÑO PIÑITA, quien aparece como investigado en la presente averiguación penal. Una vez en la mencionada dirección, nos entrevistamos con moradores del referido lugar quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y de imponerlos del motivo de nuestra presencia se negaron rotundamente a identificarse por temor a represalias posteriores, quienes nos indicaron una casa de fachada de color blanco, con puertas, rejas y ventanas pintadas del mismo color, como la residencia del padre de la persona requerida por la comisión, ya que ese sujeto luego que le dio muerte al ciudadano ERASMO CHIRINOS, se dio a la fuga hacia la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Seguidamente nos dirigimos al inmueble en cuestión donde procedimos en tocar la puerta principal, siendo atendida la misma por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de impóntelo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el progenitor de la persona requerida, manifestando responder al nombre de MEDINA MARTINEZ FRANCISCO JOSE, venezolano, natural de Cabure, estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en ese inmueble y se desconoce su numero de identidad, quine nos informo que su hijo no se encontraba en ese momento, que estaba trabajando en la ciudad de Caracas Distrito Capital, desconociendo su dirección de habitación actual, por lo que lo identifico como MEDINA RIVERO HECTOR JESUS, de nacionalidad venezolana natural de Cabure Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de residencia indefinida y desconoce su numero de cedula de identidad; en vista de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar a la sede de esta Delegación donde se informo a la superioridad de la diligencia realizada, es todo.

15.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 2410212010 suscrita por el
funcionario Agente: CASTRO ANDRES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-552.536, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me dirigí a la sala de operaciones, con la finalidad de verificar los posibles registros vio solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos: MEDINA RIVERO HECTOR JESUS titular de la cedula de identidad y.- 15.460.999 y GUANIPA MIQUILENA FRED JUNIOR titular de la cedula de identidad V.- 12.489.256, quienes aparecen como investigados en la presente causa. Una vez en la mencionada oficina, sostuve entrevista con el funcionario Agente ENNIS NAVARRO, quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia, me informo que el ciudadano MEDINA RIVERO HECTOR JESUS, presenta los siguientes registros policiales en las causas: E-236.513 de fecha 19-03- 1995, E-167.996 de fecha 11-02-1 995 ambas por el delito de ROBO y E-097-774 de fecha 02-09-1994 por el delito de HURTO, todas estas causas instruidas por esta sub delegación y el ciudadano GUANIPA MIQUILENA FRED JUNIOR, presenta los siguiente registros policiales en las causas: F-356.893 de fecha 31-03-1999 por el delito de HURTO y E-236.721 de fecha 14-05-1995 por el delito de lesiones, ambas causas instruida POR ESTA SUB DE LEGACION y el mismo presenta dos solicitudes: la primera solicitud según memo numero 17156, de fecha 15-10-2009 por el sub delegación de Aragua requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución orden de Aprehensión numero 020 de fecha 01-10-2009, por el incumplimiento de medida cautelar. La segunda solicitud según memo numero 20296, de fecha 08-12-2009 por la sub. Delegación de Maracay Estado Aragua requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Estado Aragua, en función Décimo de control de fecha 11-11- 2009 Fiscalía Quinta del Estado Aragua de fecha 01-12-2009 oficio numero 1738-09 por el delito de resistencia a la autoridad. Es todo.”

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21107/2011 mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito RAUL ALBERTO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-11-1975, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad y.- 12.180.379 quien manifestó lo siguiente: “resulta que mi abuelo de nombre ERASMO ANTONIO CHIRINOS, se encontraba laborando como vigilante en un local comercial ubicado en el Callejón Camejo, con calle León Farias, de esta ciudad según tengo entendido que los autores de su muerte son unos sujetos de nombre FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA y HECTOR JESUS MEDINA RIVERO, al primero lo apodan FREDD JUNIOR y al otro lo apodan ÑAÑO PIÑITA, pero también tuve conocimiento que a las afuera del establecimiento donde se encontraba trabajando mi abuelo se encontraba otro sujeto a quien apodan EL CARACAS, este sujeto según lo que pude averiguar era quien estaba esperando a FREDD JUNIOR y ÑAÑO PIÑITA, para luego huir del lugar, pero en vista que estos dos sujetos mataron a mi abuelo el salio huyendo. Es todo.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 0110812011 suscrita por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-552.536, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS me traslade con el funcionario EGNIS NAVARRO, en vehiculo particular hacia la calle Buchivacoa, entre Calles Colon y León Farias de esta ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado EL CARACAS, una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión policía, quedando identificado como: ANTONIO JOSE ROMERO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-11- 1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Castulo Mármol Ferrer, calle mama Pancha casa sin numero Coro Estado Falcón titular de la cedula de identidad V.- 18.0 7.5 0 seguidamente le hicimos entrega de boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho a fin de ser entrevistados en relación a los hechos que se investigan es todo.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 0310812011, tomada por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. :“En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANTONIO JOSE ROMERO ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 21-11-1 984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización castulo Mármol Ferrer, calle mama Pancha casa sin numero Coro Estado Falcón titular de la cedula de identidad V.- 18.027.540 quien manifestó lo siguiente: “Resulta que en el año 2004, no recuerdo la fecha exacta, mataros a un señor de nombre ERASMO. quien trabajaba como vigilante en el mercadito popular, ubicado entre calle Josefa Camejo y la calle León Farias de esta ciudad, y lo que yo se de todo esto es que a ese señor lo mataron unos muchachos a quienes le dicen ÑAÑO PIÑITA y FREDD JUNIOR ya que el mismo señor ERASMO, antes de morir dijo que eran ellos. Es todo.

19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 0810812011 suscrita por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES funcionario adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con Las actas procesales G-552.536, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS me traslade con el funcionario EGNIS NAVARRO, en vehiculo particular hacia la calle León Farias con esquina calle Campo Elías de esta ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano quien aparece mencionado en actas que anteceden como DIVINO, una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por temor a futuras represalias, de igual manera nos señalo el inmueble donde reside el ciudadano requerido por la comisión por lo que nos trasladamos al inmueble que nos fue señalado, donde luego de realizar varios llamados a la puerta, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión policía, quedando identificado como YOFRAN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1 985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle campo Elías esquina con callejón Camejo casa numero 13 Coro Estado Falcón titular de la cedula de identidad y.- 17.629.693 seguidamente le hicimos entrega de boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho a fin de ser entrevistados en relación a los hechos que se investigan, es todo.”

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2011, tomada por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial.:”En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito YOFRAN JOSE CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle campo Elías esquina con callejón Camejo casa numero 13 Coro Estado Falcón titular de la cedula de identidad V.17.629.693 a fin de manifestar lo siguiente: En el año 2004 mataron a mi padrino ERASMO, quien se encontraba laborando como vigilante en el Mercadito Popular, ubicado en el callejón Camejo de esta ciudad, ese día un señor de nombre MILLAN, llego a mi casa como a las tres y media de la mañana y nos llamo a al puerta, ya que escucho gritar a mi padrino ERASMO, gritaba pidiendo auxilio, por lo que fui al mercado donde trabajaba mi padrino, al llegar comenzamos a gritar hasta que llego el señor José, quien abrió la puerta, al entrar al mercado observamos un charco de sangre y a mi padrino tirado en una hamaca bañado en sangre, de inmediato le preguntamos quien le había hecho eso, y nos dijo que habían sido dos muchachos del barrio quienes apodan FREDD JUNIOR Y ÑAÑO PIÑITA, luego llego una ambulancia y lo llevaron al hospital, es todo.”


21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 0910812011 suscrita por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-552.536, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS me traslade con el funcionario EGNIS NAVARRO, en vehiculo particular hacia el Callejón Camejo de esta ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano quien aparece mencionado en actas que anteceden como MILLAN, una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, no quiso identificarse por temor a futuras represalias, de igual manera nos señalo el inmueble donde reside el ciudadano requerido por la comisión, por lo que nos trasladamos al inmueble que nos fue señalado, donde luego de realizar varios llamados a al puerta, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión policía, quedando identificado como MILLAN VICENT LUIS DICZAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón Camejo casa numero 41-A-24 coro Estado Falcón y titular de la cedula de identidad V.- 8.640.553 seguidamente le hicimos entrega de boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho a fin de ser entrevistados en relación a los hechos que se investigan, es todo.

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/08/2011, tomada por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial.:”En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito MILLAN VICENT LUIS DICZAN venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-01-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón Camejo casa numero 41-A-24 coro Estado Falcón y titular de la cedula de identidad V.- 8.640.553 donde manifestó lo siguiente: “resulta que en el año 2004, no recuerdo la fecha exacta, mataron un señor de nombre ERASMO, quien trabajaba como vigilante en un mercado que esta cerca de mi residencia, al noche que lo mataron yo me encontraba en mi casa durmiendo y en la madrugada escucho unos gritos donde pedían auxilio, y escucho los perros ladrar, salgo de mi casa a ver que era lo que sucedía y observo en el portón del mercado al señor ROBERTO MATA con otro señor quien reside frente al mercado no se cual es su nombre, al llegar donde están ellos, estos me dicen que el señor ERASMO esta gritando pidiendo auxilio, yo al escuchar al señor ERASMO gritar fui hasta la casa de sus familiares y les avise lo sucedido, luego me fui para mi casa. Es todo”.

23.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/0912011 suscrita por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales G-552.536, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS me traslade con el funcionario EGNIS NAVARRO, en vehiculo particular hacia la calle León Farias de esta ciudad de Coro, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano ROBERTO MATA, una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión policía, quedando identificado como ROBERTO LUIS MATA ROSENDO, venezolano, y titular de la cedula de identidad V.- 9.928.390 seguidamente le hicimos entrega de boleta de citación a fin de que comparezca ante este despacho a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan, es todo”.


24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3010912011, tomada por el funcionario Agente: CASTRO ANDRES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial.:”En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presento previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito ROBERTO LUIS MATA ROSENDO, venezolano, y titular e a cedula de identidad V.- 9.928.390 donde manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba e mi residencia ubicada en la calle León Farias casa numero 09 Sector San Nicolás Coro Municipio Miranda Estado Falcón, cuando de pronto escucho un escándalo como una pelea y pensé que era una pareja que discutía, luego escucho mas fuerte los gritos y me asome desde el balcón de mi casa, y es cuando me doy cuenta que algo pasaba en el mercadito seguidamente vi unas sombras que saltaron a un terreno baldío y lleno de monte que debido a lo oscuro de la noche no logre distinguir quienes eran, luego salgo de mi casa y al ver que habían herido al vigilante del mercado, de inmediato llame al 171 y a la sala de emergencia del hospital para que enviaran una ambulancia. Es todo”.

25.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RAUL ALBERTO REVILLA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-12.180.379 de fecha 20-01-2012, tomada por ante este Despacho Fiscal, a la víctima en la presente Causa por medio de la cual expuso lo siguiente: “comparezco por ante este despacho Fiscal, con la finalidad de declarar, en mi condición de víctima, ya que soy nieto de quien en vida se llamara ERASMO ANTONIO CHIRINOS, quien es victima directa en la presente investigación, que hace aproximadamente quince días, escuche por comentarios que se rumoraban por el viejo mercado de esta ciudad, que habían visto al ciudadano FRED JUNIOR en compañía de ÑAÑO PIÑITA, el día que este ultimo lo asesino, ya que mi abuelo lo señalo antes de morir, me comentan que lo vieron por la adyacencias de la calle Buchivacoa entre Calle Millar y León Farias de esta ciudad de Coro, específicamente frente a una venta de pollo llamada POLLO SAMUEL, y también me comentaron que acababa de salir de una cárcel de la ciudad de San Cristóbal, es todo.”


Se le atribuye al imputado GUANIPA MIQUILENA FREDD JUNIOR la participación en los hechos acontecidos el día 19/01/04, en el Mini mercado ASOCOP ubicado en el Josefa Camejo Con Calle León Farias de esta ciudad Coro Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, momentos en los cuales el ciudadano ERASMO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS (OCCISO), se encontraba Laborando como vigilante en el referido Mini Mercado, cuando el ciudadano MEDINA RIVERO HECTOR JESUS, plenamente identificado, acompañado del ciudadano GUANIPA MIQUILENA FREDD JUNIOR procedieron a lesionar al ciudadano ERASMO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS con un arma blanca TIPO MACHETE MARCA CORNETA CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO CON LA HOJA DE METAL OXIDADA en varias partes del cuerpo del hoy occiso hasta ocasionarle la muerte, quedando el hoy occiso gravemente lesionado, siendo auxiliado por el ciudadano ROBERTO LUIS MATA ROSENDO, el cual al escuchar fuertes gritos se asoma desde el balcón de su residencia para verificar de que se trataba, cuando logro avistar que algo sucedía en el mercadito para posteriormente salir de su vivienda donde logra avistar al ciudadano ERASMO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS vigilante del mercado en condición de herido, procediendo éste a auxiliar a la victima llamando de inmediato al 171 y a la sala de emergencias del hospital para que enviaran una ambulancia para posteriormente trasladarlo al Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde fallece en fecha 22/01/2004, como consecuencia de una HEMORRAGIA SUB ARACNOIDA POST TRAUMATICA DEBIDO A UN TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO. PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE.


Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Erasmo Antonio Chirinos Chirinos, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2012-002981, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Erasmo Antonio Chirinos Chirinos, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por heridas con arma blanca (machete); el cual fue incluso incautado. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presenciales y referenciales, son contestes en señalar al ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, como una de las personas que de forma violenta le quitaran la vida a la víctima en la ejecución de un delito contra la propiedad (robo), diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del ciudadano antes mencionados en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida RATIFICADA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente para evitar la impunidad.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de vieja data (2004) y de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda sociedad como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra el ciudadano FREDD JUNIOR GUANIPA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad V–12.489.256, de 36 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 07/11/1976, presidente de una línea de mototaxi, domiciliado en la urbanización la arboleda calle principal Araguaney, casa 96,a media cuadra de la construcción del CDI, hijo de BETI COROMOTO DE GUANIPA MIQUILENA y ALFRED DE RAMON FUGUET, teléfono 04144547452, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Erasmo Antonio Chirinos Chirinos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS