REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001580
ASUNTO : IP01-P-2013-001580

RATIFICACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de Marzo de 2013, este Tribunal Tercero de Control emitió orden de aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.488.238, nacido en fecha 01-09-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector el Roble, Calle José Esteban Díaz, Casa sin número de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a quien se le investiga como presunto autor o partícipe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MATOS.

Por otro lado, en fecha 19 de Marzo de 2013 se recibió constante de siete (7) folios útiles oficio N° 9700-0217-SDC1564 procedente de la Sub delegación Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, mediante el cual informan al tribunal de la aprehensión del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO poniéndolo a disposición de éste Despacho.

Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2013, se llevó a cabo audiencia de presentación, la cual se planteó en los siguientes términos:

En el día de hoy, 20 de marzo de 2013, siendo la 05:02 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-001580, instruido en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. JANINA ELIZABETH CHIRINO HERNANDEZ, en presencia del Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes La representación Fiscal 3° del ministerio público ABG. ALVARO CONTRERAS, las victimas MIRELYS ANTONIA LOPEZ LEAL titular de la cedula de identidad V-14.084.007, MIRELLA ELNESTINA LOPEZ LEAL titular de la cedula de identidad V-12.180.760, PAULA DEL CARMEN LEAL LOPEZ DE LOPEZ titular de la cedula de identidad V-7.488.359 y MANUEL ENRIQUE MATOS LOPEZ titular de la cedula de identidad V-24.621.070 familiares de quien en vida se llamase MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ (OCCISA), del imputado ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó tener defensor de confianza asistiendo los ABG. MOISES TORRES y ABG. JOSE GREGORIO SALOM quienes fueron debidamente juramentados en sala. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, narrando los hechos por lo cual se fundamento la orden de aprehensión solicitada en fecha 15 de marzo de 2013 en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO la cual fue acordada por este tribunal en esa misma fecha, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ (OCCISA), se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal. Se tomo la palabra a la ciudadana MIRELLA ELNESTINA LOPEZ LEAL quien manifestó al ciudadano que porque realizo eso, que hable si fue el o manifieste quien lo hizo, porque el sabe muy bien que si el no lo hizo tiene mucho que ver en ese crimen. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el imputado ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, titular de la cédula de identidad V–13.488.238, de 38 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 01/09/1974, trabajador de lotería, domiciliado en la urbanización las Eugenia, calle 04, etapa 04, en la misma casa queda la bodega wuinfrani, de la ciudad de Coro vivienda propiedad de su hermana Oleida Marín a 200 metros de la iglesia, del estado Falcón, teléfono 04127696094, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, manifesto a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SALOM quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “vista estas escenas s lamentable, debió considerar que nuestro defendido también es victima de los hechos, niego rechazo y contradigo, nada mas no se debe tomar un cambio de ruta, mas aun la hora, si el tuviese la intención en ese momento no creemos hubiese utilizado esa vía publica, supuestamente las entrevistas realizadas son dirigidas a familiares, mi defendido según el relato una de las personas que lo atacaron, uno agarro por la fuerza a la pareja, el golpe que presenta la victima pudo eso causar, en ningún momento se ha negada a las citaciones a rendir declaración, de hecho cambio de residencia para poder ponerse a derecho, la entrevista que se le hizo a los hijos, manifiestan que ellos jamás los vieron discutiendo, se debería buscar solicita una medida menos gravosa a nuestro defendido para que se determine”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. MOISES TORRES quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “esta defensa niega en todo de forma general todas las actuaciones y medios de convicción presentados por la fiscalia, basándose en los siguientes aspectos: en primer lugar no se determina con los elementos de convicción presentados por la representación fiscal de una manera fehaciente la culpabilidad del ciudadano imputado en esta causa, como segundo punto podemos observar en el expediente 1580 en sus actuaciones como policiales como de manera científicas no aparece el arma que puede incriminar al señor imputado pudiese cometer el delito con el cuchillo cacha negra, ese era la prueba mas contundente que se podía apreciar en este proceso ya que de alguna forma no aparecer el arma incriminatoria denominada cuchillo con que le dieron muerte supuestamente verificados de la autopsia se le dio muerte con un arma blanca donde se ensañaron de cuchilladas, no existe la referida arma, en tercer lugar el ciudadano de profesión carnicero, es como poder decir que un abogado tenga un código dependiendo de sus funciones, el guardaba dicho cuchillo en su casa, en una de las actuaciones policiales se determino de que no se encontró ningún tipo de elemento criminalistico en ese acto de allanamiento, como cuarto punto que las declaraciones de las victima de su madre, hermanas e hijos aunados al dolor y que no ven en ningún momento algún culpable han optado por dirigir un acto de imputación hacia el señor elvis Marín, como en este particular no estaban dados los presupuestos para privar de libertad al ciudadano identificado en dicha causa esta defensa solicita ante este tribunal una medida menos gravosa debido a que el ciudadano se presento voluntariamente, no tuvo persecución policial, eso quiere decir mucho se puso a derecho, en otro punto no están dados los extremos de fuga ni obstaculización de la justicia, tomando en consideración que tiene arraigo en el estado Falcón y es una persona de bajos recursos económicos, es por eso solicite se tome una medida menos gravosa”. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ (OCCISA). Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO en calidad de detenido. Se acuerda expedir copia simple de todo el asunto penal a la Defensa Privada. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 05:45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 25-06-2012 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde deja constancia de la diligencia efectuada en esa misma fecha, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose en sus labores de servicio en las instalaciones de la sede del mencionado despacho, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Sector el Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo femenino quien falleciera presuntamente por heridas producidas por arma blanca, no aportando mas detalles al respecto…”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 25-06-2012 por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se trasladaron en compañía del Auxiliar de patología forense, ciudadano ELLERY CHIRINOS, hacia la población de Bariro Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de efectuar inspección técnica, levantamiento del cadáver y cualquier diligencia que llevara al esclarecimiento del caso. Al llegar al lugar fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del oficial agregado ALEXANDER CHIRINOS, quien informo que en relación al hecho, una ciudadana había resultado muerta, y en vida respondía al nombre de MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, y el cuerpo de la misma se encontraba en el lugar y también había resultado herido un ciudadano de nombre ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, quien fue trasladado hacia el Hospital Universitario de Coro. En el lugar se encontraba sobre la superficie del pavimento en decúbito ventral, el cadáver de una persona de sexo femenino, quien presentara las siguientes características físicas: piel de color blanca contextura regular, provista de un pantalón Jeans, de color azul, marca WOW talle 12, una blusa de color rojo, marca D Gemini y una franela de color rosada, sin marca, ni talla aparente donde se le observo una herida cortante de gran tamaño, en la región del cuello y sobre la superficie del pavimento se observo una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático. De igual manera se observó y colecto en el lugar, un paraguas, un recipiente elaborado en material sintético de color amarillo de los denominados taza y un par de sandalias de color verde, una cartera para caballeros de color negro, un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD-HAOJIM, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 3RM9CA1BV002825, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495651. Posteriormente, en recorrido por las adyacencias del lugar, los funcionarios actuantes lograron incautar un teléfono celular de color negro MARCA NOKIA, SIN MODELO NI SERIAL APARENTE PROVISTO DE SU BATERIA DE COLOR NEGRA, MARCA NOKIA Y UN CHIP DE LINEA DE COLOR BLANCO, MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708294592816F desprovisto de su teclado, el cual se encontraba en sentido norte con respecto al lugar de donde se encontraba el cadáver a una distancia de quince (15) metros aproximadamente entre la vegetación para el momento de su localización, el cual según informaciones de los familiares era propiedad del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO. Posteriormente, se entrevistaron con un ciudadano el cual manifestó ser hermano de la occisa, quedando identificado como LOPEZ LEAL EDGAR YONET, venezolano, natural de Bariro, nacido en fecha 28-06-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Roble, Calle José Esteban Díaz, casa sin número de la población de Bariro y con cedula de identidad V- 12.180.756, quien aporto los datos filiatorios de su hermana, siendo éstos los siguientes: MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, venezolana, natural de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, nacida en fecha 01 de Enero de 1976, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, residía en el sector el Roble, calle José Esteban Díaz, casa sin numero de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón y con cedula de identidad V-13.840.988. Posteriormente dichos funcionarios se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser hermano del ciudadano quien resulto herido en el hecho, quedando identificado como REYES ANTONIO MARIN QUINTERO, venezolano, natural de Bariro, nacido en fecha 06-01-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio Tomas Gracia, calle Principal, casa sin numero de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, con cédula de identidad V.- 12.736.932, el cual aporto los datos filiatorios de su hermano herido siendo los siguientes: ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, venezolano, natural de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Roble, calle José Esteban Díaz, casa sin numero de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 13.488.23.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01281 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita en fecha 25-06-2012 por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada en la “POBLACION DE BARIRO, SECTOR LA REDOMA, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA PARADA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON”, lugar de los hecho donde se logro visualizar frente a una estructura física del tipo parada, pintada de color rojo, ubicada en sentido oeste con respecto al extremo de la calzada y a una distancia de Cuatrocientos cincuenta centímetros (450 cm) en sentido este, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición de cubito abdominal, presentando en soluciones de continuidad. En sentido sur con respecto al cadáver y a una distancia de noventa centímetros (90 cm) se ubico aparcada en la precitada vía un vehiculo, CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD-HAOJIM, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 3RM9CA1BV002825, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495651, en sentido sur con respecto al referido vehiculo se observo a una distancia de ciento veinte centímetros (120 cm) un par de calzados de uso femenino de tipo sandalias de color azul marca bóxer soles numero 37; en el mismo sentido a una distancia de doscientos centímetros (200 cm) se observo un objeto de tipo sobrilla de color negro; en el mismo sentido y a una distancia de sesenta centímetros (60 cm) se observo un receptáculo del tipo taza de material sintético color amarillo; en el mismo sentido y a una distancia de ciento veinte centímetros (120 cm) se observo varios segmentos de material sintético plástico de color negro con apariencia de partes que conforman una gacheta; a una distancia de ciento diez centímetros (110 cm) sobre el suelo se logro observar varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo y a una distancia de cuatrocientos centímetros se logro observar una cartera de uso masculino de color negro. Posteriormente al efectuar rastreo por el lugar de los hechos y sus alrededores se logro colectar en sentido este y a una distancia de veinte metros (20 mts) con respecto a la ubicación del cadáver un equipo móvil de teléfono celular marca NOKIA, de color Negro sin modelo ni serial aparente…”.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01282 suscrita en fecha 25-06-2012 por los funcionarios AGENTES MANUEL LOYO EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada en el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVET MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, quien presento como vestimenta un pantalón jeans de uso femenino, de color azul marca WOO talla 12, una blusa marca D femini, de color rosada y un franela de color rosada sin marca ni talla aparente. Dicho cadáver presento los siguientes rasgos fisonómicos: contextura regular, piel color blanca, cara redonda, cabello largo de color negro, frente amplia cajas pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón agudo, de un metro sesenta y dos centímetros de estatura (1.62 CM), donde procedieron a dejar constancia del examen externo efectuado al cadáver.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-0540 suscrita en fecha 25-06-2012 por el funcionario AGENTE MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien efectuó el reconocimiento de UN EQUIPO MOVIL, TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA NOKIA, SIN MODELO NI SERIAL APARENTE PROVISTO DE SU BATERIA DE COLOR NEGRA, Serial 0670495437995p411026202805, UN CHIP DE LINEA DE COLOR BLANCO, MARCA DIGITEL, SERIAL 8958020708294592816F, UNA (01) CARTERA DE USO MASCULINO ELABORADO EN MATERIAL NATURAL DE COLOR NEGRO, UN (01) RECEPTACULO DEL TIPO TAZA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, UN PAR DE CALZADOS TIPO SANDALIAS DE USO FEMENINO, UN (01) OBJETO DENOMINADO COMO SOMBRILLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y SIETE (07) PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON APARIENCIA DE PARTE DE UNA GANCHETA PARA CABELLO, donde se concluyo lo siguiente: “La pieza descrita en el numeral (01) tarta de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real; la pieza descrita en el numeral (02) trata de una cartera de uso masculino, la cual es utilizada para guardas y trasladar documentos personales dependiendo del tamaño y la capacidad del mismo, la pieza descrita en el numeral (03) trata de una taza utilizada comúnmente para servir alimentos, la pieza descrita en el numeral (04) trata de un par de calzado del tipo sandalias utilizadas comúnmente por las personas para cubrir y proteger las extremidades inferiores, la pieza descrita en el numeral (05) trata de una sombrilla utilizada comúnmente por las personas para cubrirse de los rayos solares t protegerse de la lluvia y la pieza descrita en el numeral (06) trata de varios segmentos de plástico los cuales aparentas parte de una gacheta utilizada comúnmente por las personas para sujetar el cabello”.

6.- ENTREVISTA de fecha 25-06-2012 tomada al ciudadano: SIXTO SEGUNDO MARIN QUINTERO, cédula de identidad Nº V.9.515.727, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las cuatro y media horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa y en eso llego un primo hermano mío de nombre WILLIAM PRIMERA, llamándome y me dice que habían cortado a mi hermano ELVIS MARIN y lo tenían en el Ambulatorio del Pueblo y de inmediato salí para el ambulatorio, y cuando llego estaba mi hermano botando sangre del cuello y lo monte en mi carro para llevármelo a otro lado ya que allí no había ambulancia y mi hermano lo que me dice era que fuéramos a auxiliar a su mujer que también la habían agarrado y fuimos para el lugar donde fue el hecho y cuando llegamos estaba MIRIAN, quien era la mujer de mi hermano, tirada en el suelo boca abajo y yo me baje del carro y la toque pero ya estaba muerta y lo que hice fue que le dije a mi hermano que ya estaba muerta y me fui a Dabajuro y llegamos al hospital de esa población y allí lo atendió una doctora pero no había ambulancia y yo le dije que me lo llevaba en mi carro y lo montamos y me traje una enfermera para que viniera ayudando y aquí lo lleve para el hospital de esta ciudad donde quedo recluido en delicado estado de salud”.

7.- ENTREVISTA de fecha 25-06-2012 tomada al ciudadano: EDGAR YONET LOPEZ, con cédula de identidad Nº V-12-180.756, donde manifestó lo siguiente: “Me encontraba en mi casa cuando de repente escuche un alboroto salí hacia el frente .es cuando veo toda la gente reunida en la plaza la Redomita, entonces me acerque a ver lo que sucedía y fue cuando me di cuenta que era mi hermana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, que estaba muerta tirada en el piso, comencé a preguntarle a la gente pero nadie sabia como había ocurrido, luego llegó la policía y no dejo que se acercara nadie hasta que llego el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro quien hizo el levantamiento y se la llevo”.

8.- ENTREVISTA suscrita en fecha 26-06-2012 por el ciudadano WILLIAM JOSE PRIMERA GUTIERREZ, con cédula de identidad V- 11.799.150 a través de la cual manifestó lo siguiente: “El día de ayer como a las tres y cuarenta horas de la mañana yo me encontraba en mi casa ya que a esa hora estaba despierto y estaba viendo televisión y en eso escucho unos gritos que venían de los lados de la plaza de la redoma, la cual esta ubicada cerca de mi casa, en eso salí para el frente de la casa a ver que era, y es cuando me doy cuenta que alguien venía en dirección hacia mi casa pidiendo auxilio y cuando la persona llega a mi casa es que me doy cuenta de que era un primo mío de nombre ELVIS MARIN, quien me dijo que lo salvara y le veo que tenía una herida en el cuello y de inmediato lo monte en mi carro y me lo lleve para el ambulatorio de la población de Bariro y cuando estaba en el ambulatorio el me dice que fuera a buscar a MIRIAN, que también estaba herida, pero yo del ambulatorio me fui para la policía, les notifique del caso y luego le fui a avisar a sus hermanos y un hermano de ELVIS de nombre DONAL, me acompaño hasta el lugar donde ocurrió el hecho donde encontramos el cuerpo sin vida de MIRIAN, luego yo me fui para mi trabajo.”

9.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY suscrita en fecha 27 de Junio de 2012 por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro practicada al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de LOPEZ LEAL MIRIAN DEL CARMEN, donde se describen el examen INTERNO Y EXTERNO, así como las direcciones y formas de las heridas presentadas por el cadáver, determinándose como causa de muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VASOS CAROTIDEOS POR HERIDA POR ARMA BLANCA.

10.- ENTREVISTA tomada al ciudadano: MATOS LOPEZ MANUEL ENRIQUE, con cédula de identidad Nº V.24.621.070, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 25-06-12 a eso de las 05:00 horas de la madrugada yo me encontraba acostado en mi casa llego un ciudadano de nombre DANIEL MARIN y me manifestó que habían matado a mi mama de nombre MIRAN DEL CAMREN LOPEZ y habían herido a mi padrastro, ELVIS MARIN, entonces me traslade a la casa de mi tío que vive al lado de la casa y como yo quería ir al sitio ellos me agarraron para que no fuera, luego me hicieron llegar una boleta de citación para que compareciera a declarar en relación a la muerte de mi madre”.

11.- ENTREVISTA tomada a la ciudadana: PAULA DEL CARMEN LEAL LOPEZ, con cedula de identidad Nº 7.488.359, manifestando lo siguiente: “”Vengo a este Despacho a declarar en relación a la muerte de mi hija de nombre MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, a quien le quitaron la vida el día 25-06-12, ya que yo sospecho que la persona que la mato a mi hija fue su concubino, apodado el NEGRO, quien también resulto herido ese mismo día que le quitaron la vida a mi hija, mi sospecha es porque ellos nunca acostumbraban a irse para el trabajo por esa calle por donde paso el hecho, ellos siempre acostumbraban a irse por la calle donde yo vivo y siempre que pasaba y me tocaba la ventana o me tocaban la corneta de la moto, y siempre se iban a las cuatro y media horas de las madrugada...”.

12.- ENTREVISTA tomada a la ciudadana: SIERRA ARGUELLES KARELIS TERESA, con cédula de identidad V.- 24.621.320, donde expreso lo siguiente: “Resulta que yo era pareja de YOEL JOSE LOPEZ, pero yo lo deje hace como dos meses aproximadamente porque el cuando tomaba se ponía violento y quería estarme golpeando, entonces yo tengo un amigo de nombre MANUEL ENRIQUE MATOS LOPEZ, quien es hijo de la ciudadana MIRIAN DEL CARMNE LOPEZ hoy occisa, YOEL JOSE LOPEZ pensaba que yo estaba teniendo relaciones con MANUEL, cosa que no es así porque el simplemente es mi amigo, pero YOEL se puso celoso y comenzó a decirme que si yo era arrecha el era mas arrecho que yo, en una oportunidad yo iba con MANUEL en una moto y YOEL nos tiro el carro encima como para arroyarme pero no lo logro, entonces yo le dije que me dejara en paz porque yo no quería estar mas con el, entonces el me amenazo y me dijo que me iba a dar por donde mas me dolía y que si no iba hacer para el no iba hacer para mas nadie, en una oportunidad yo me monto en la camioneta con el y me dijo que nos íbamos a matar después el se presento en el kiosco de empanadas de la ciudadana MIRIAN y le dijo que le pagaba un dinero que le debía porque hasta ese día eran familia y también le dijo que le iba a matar a su hijo como un perro porque su hijo estaba viviendo conmigo, luego la semana siguiente específicamente el día sábado YOEL JOSE LOPEZ, llamo a mi hermano JOHAN SIERRA ARGUELLES, quien trabaja con el y le dijo que el todavía no iba a ir a Bariro, entonces el día domingo para amanecer lunes matan a MIRIAN y hieren a su esposo ELVIS MARIN y ese mismo día lunes como a las 09:00 horas de la mañana YOEL JOSE LOPEZ me envío un mensaje donde me decía QUE SI ERA VERDAD QUE MATARON A MIRIAN, entonces yo le respondí que si la habían matado, luego el me envío otro mensaje diciéndome QUE COMO ESTABA MANUEL QUE SI ESTABA SUFRIENDO MUCHO, entonces yo no le respondí, después el día Jueves 28-06-2012 como a eso de las 05:00 horas de la tarde JOEL JOSE LOPEZ me envío nuevamente mensajes donde me decía QUE ESTUVIERA CON EL AUNQUE FUERA LA ULTIMA VEZ DE MI VIDA, yo le respondí y le pregunte que porque me decía así, entonces el me envío otro mensaje donde me decía QUE NO ME PREOCUPARA PORQUE EL NO ME IBA HACER NADA QUE LO UNICO QUE QUERIA ERA ESTAR CONMIGO, luego me escribió QUE ME IBA A LLEVAR PARA UN SITIO SOLO DONDE NADIE ME CONOCIERA, después me dijo QUE SI ME DECIDIA A ESTAR CON EL ME IBA A DAR UN MILLON DE BOLIVARES entonces yo le dije que el no me había conocido en un Bar que me conoció fue trabajando y de allí no le respondí los mensajes”.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-060-0052 suscrito en fecha 02-07-2012 por el funcionario ING DARLLELYS CASTILLO EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada a UN DISPOSITIVO MOVIL CELULAR, MARCA ACE MOBIBLE COLOR AZUL, MODELO SOUTH BEACH, EL CUAL PRESENTA DOBLE SERIAL IMEI 354391020836370, SERIAL IMEI Nº 354391020836388 PROVISTO DE UNA MEMORIA MICRO SD MARCA SCANDISK 4GB PROVISTO DE DOS TRAJETAS SIM SERIAL SINCAR 1.- 8958021112230385246F SERIAL DE SIMCARD 2.- 8958021109061077876F CON UNA BATERIA ACE BLANCA MODELO N4U95J SERIAL GB/T 18287-2000, donde se concluyo lo siguiente: “Como resultado del reconocimiento legal y extracción de la información presente en el teléfono celular se observo la cantidad de veinticuatro (24) mensajes de texto recibidos del contacto telefónico Luís numero telefónico 04246305993 y no observándose mensajes de texto enviados…”.

14.- ENTREVISTA tomada al ciudadano LUIS FELIPE MATOS LOPEZ, con cédula de identidad V.- 26.197.053 donde expreso lo siguiente: “Resulta que el día domingo 24-06-2012, yo estaba en la casa de mi abuela que es donde yo vivo, y mi mama de nombre MIRIAN llego como a las dos de la tarde que venia del trabajo, y estuvo allí y nos hizo la comida y hablando con nosotros como hasta las cinco de la tarde que se fue para su casa luego como a las siete y media horas de la noche fui para la casa de mi mama y cuando llegue estaba mi mama con el negro quien era su pareja, estaban acostados y yo me bañe y entre al cuarto donde estaba mi mama con el negro y estuve allí como media hora y cuando casi me iba el negro me dio unas cadenas que el tenia y me dijo que eso era lo único que el tenia que darnos y me dijo que le entregara una de las cadenas a mi hermano MANUEL, luego yo me fui para la casa de mi abuela, hasta el otro día que me entere que habían matado a mi mama”.

15- ENTREVISTA tomada al ciudadano: QUERO YANEZ WENCESLAO DANIEL, con cédula de identidad Nº V5.288.091, donde manifestó lo siguiente: “Como a las cuatro y cuarenta horas de la mañana me encontraba en mi casa durmiendo y escucho unos gritos, una mujer decía “NO, NO, NO PUEDE SER”, pero yo No me levante y me quede durmiendo y me levante como a la siete de la mañana y me entere que habían matado a la señora MIRIAN en la plaza que esta ubicada cerca de mi casa y también me entere que habían herido al negro, quien era el marido de la señora MIRIAN.”

16.- ENTREVISTA tomada a la ciudadana MIRBELYS DEL VALLE MATOS LOPEZ, con cédula de identidad Nº V-24-621.131, donde manifestó lo siguiente: ”Resulta que el día lunes como a las 5:00 horas de la mañana recibí una llamada de parte de mi pareja de nombre SIOMAR JOSE, quien me informa que mi mama se encontraba tirada en el suelo frente al local donde ella trabajaba, ubicado en el sector conocido como el papito de la población de Bariro, fui hasta ese lugar y observe a mi mamá tirada en el suelo, pero lo mas extraño de todo era que mi mama nunca tomaba ese camino para ir para la casa y además la moto se encontraba bien parada en el lugar, y me dijeron que su pareja de nombre ELVIS MARIN QUINTERO, había sido enviado al hospital ya que se encontraba herido”.

17.- ENTREVISTA sostenida en fecha 03-07-2012 con el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, con cedula de identidad V.- 13.488.238 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 25-06-2012 mi esposa de nombre MIRIAN y yo nos levantamos como a las 3:30 horas de la mañana, nos bañamos, nos vestimos y como a las 04:30 horas de la mañana decidimos irnos al Kiosco donde trabaja mi esposa a bordo de la moto de mi hermano, en momentos cuando íbamos pasando por una curva conocida como EL PAPITO un sujeto me grita HEY CHAMIN DETENTE yo me detuve mas adelante este sujeto agarra a mi mujer por el cuello yo de inmediato apague la moto y me baje y le grite al tipo QUE FUE QUE PASO, mi esposa me halo por el brazo y me rasguño, de repente salio otro sujeto por detrás y me agarro por el cuello yo comencé a decirles que solo tenia mi cartera y un teléfono entonces el sujeto me dijo CALLATE y me degolló el cuello con un cuchillo, lo empuje hacia atrás con el cuerpo y este sujeto cayo porque se tropezó con unas piedras fue cuando salí corriendo y llegue a casa de mi primo WILLIANS PRIMERA, le pedí auxilio y le dije que unos encapuchados estaban jodiendo a mi mujer, entonces me subió en su camión y me llevo hasta el ambulatorio de Bariro, donde no había ambulancia por lo que llamaron a mi hermano SIXTO MARIN, quien llego y le pedí que me llevara hasta donde se encontraba mi mujer, al llegar SIXTO se bajo del carro la movió y me dijo que estaba muerta, entonces me dijo vamos para llevarte al hospital de Coro, para salvarte”.

18.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-338 suscrita por JAIZOMAR VARGAS y ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron dicha experticia a la evidencia incautada en la presente investigación constituyendo las mismas como: MUESTRA 1: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS COMUNMENTE DENOMINADAS PANTALON DE USO MASCULINO, TIPO JEANS CONFECCIONADO CON FIBRAS NATURALES AZUL; MUESTRA 2: UNA PRENDA INTIMA DE VESTIR DE USO MASCULINO DENOMINADA COMUNMENTE BOXER ELABORADA EN FIBRAS NATURALES TEÑIDO DE COLOR AZUL CON FRANJAS VERTICALES POR AMBOS LADOS Y MUESTRA 3: UNA TOALLA PEQUEÑA DE 48 CM POR 29.5CM DE ANCHO MARCA FLAMINGO, donde se determino como análisis bioquímico que en todas las muestras sometidas al análisis se logro colectar sustancia de naturaleza hemática logrando concluir lo siguiente: “Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muertas estudiadas e identificadas como 1,2 y 3 son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana; las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra 1(Región de la cadera de ambos lados) y muestra 2 (Región de la cadera de ambos lados) son del grupo sanguíneo tipo O y las muestras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la muestra 2 (Región genital) y muestra 3 son del Grupo Sanguíneo del tipo B”.

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y COMPARACION Nº 9700-060-0339 suscrita por JAIZOMAR VARGAS y ROHANNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron dicha experticia a la evidencia incautada en la presente investigación constituyendo las mismas como: MUESTRA 1: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS DENOMINADAS PANTALON DE USO FEMENINO, TIPO JEANS CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES TENIDO DE COLOR AZUL, MARCA JEAN WOW; MUESTRA 2: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CAMISA, ELABORADAS EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS TEÑIDA DE COLOR ROSADO A RAYAS HORIZONTALES Y VERTICALES DE COLRO FUCSIA, AZUL Y BLANCO, MARCA D FEMINI; MUESTRA 3: UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE LAS DENOMINADAS BLUSA ELABORADAS EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS TEÑIDAS DE COLOR ROSADO SIN TALLA NI MARCA APARENTE; MUESTRA 4: UN RECEPTACULO TIPO SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO SELLADO CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE MUESTRA A COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO CONTENTIVO DE UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y ADHERENCIAS DE MATERIAL TERROSO; MUESTRA 5: UN RECEPTACULO TIPO SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO SELLADO CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE MUESTRA B COLECTADA AL CADAVER CONTENTIVO DE UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y ADHERENCIAS DE MATERIAL TERROSO Y MUESTRA 6: UN RECEPTACILO TIPO SOBRE ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO SELLADO CON INSCRIPCION MANUSCRITA DONDE SE LEE MUETRA C COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO CONTENTIVO DE UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y ADHERENCIAS DE MATERIAL TERROSO; donde se logro concluir lo siguiente: “Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muertas estudiadas e identificadas como 1, 2, 3, 4, 5 y 6 son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especie humana; las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la MUESTRA 1(Región de la cadera de ambos lados) y MUESTRA 2 (Región de la cadera de ambos lados) y MUESTRA 3, MUESTRA 4, MUESTRA 5 Y MUESTRA 6 son del grupo sanguíneo tipo O y las muestras de color pardo rojizo presentes en la superficie de la muestra 2 (parte anterior) son del Grupo Sanguíneo del tipo B”.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 06-07-2012 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a través de la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana cuando luego de leídas y analizadas las entrevista de los familiares de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MATOS, hoy occisa y victima del presente caso, se pudo determinar primeramente de la entrevista de la ciudadana PAULA DEL CARMEN LEAL LOPEZ DE LOPEZ, progenitora de la hoy occisa, quien sospecha que la persona que le quito la vida a su hija es un ciudadano a quien conoce como el NEGRO, quien era el concubino de la hoy occisa y resultare herido en el mismo hecho, ya que su hija y el prenombrado ciudadano no era costumbre dirigirse a su trabajo por la vía donde se suscito el hecho y que la hoy occisa siempre en horas de la madrugada pasaba por el frente de su vivienda y le tocaba la corneta de la moto o la ventana y el día del hecho no pasaron. En la entrevista recibido al adolescente LUIS FELIPE MATO LOPEZ, hijo de la hoy occisa, manifiesta que el día Domingo 24-06-2012 el ciudadano apodado el Negro, le regalo unas prendas (cadenas), una para el y otra para su hermano de nombre MANUEL, y le manifestó que eso era lo único que el tenia para darles, de igual manera manifestó que el ciudadano ELVIS MARN acostumbraba a guardar un cuchillo el cual utilizada para matar reses. Así mismo de la entrevista recibida al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, por la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que de la OCTAVA PREGUNTA, el mismo manifiesta que el ya no se encontraba presente en el lugar de los hechos para el momento que le ocasionan las heridas a su concubina hoy occisa ya que el salio huyendo al momento en que le ocasionaron la herida en el cuello, en la respuesta a la décima cuarta pregunta manifestó que para dirigirse al kiosco donde trabajaba existen dos vías y que ellos siempre acostumbraban a irse por la otra vía, y ese día se fueron por la vía donde ocurrió el hecho ya que por esa vía es mas rápido; en la respuesta a la décima novena pregunta el mismo manifestó que el mantenía un cuchillo con empuñadura de pasta de color negro el cual tiene marcado con una letra N en la parte donde comienza la empuñadura; en la respuesta a la pregunta décima vigésima el ciudadano ya identificado manifiesta que el referido cuchillo se encuentra sobre el closet de su cuarto…”. Ahora bien, de lo antes expuesto el funcionario que suscribe dicha acta de investigación describe lo siguiente: Al analizar la experticia de reconocimiento legal, soluciones de continuidad, experticia hematológica, grupo sanguíneo y comparación, signada con el número 339 de fecha 03-07-2012 emitida del departamento de Criminalística área de Microanálisis de la delegaciones estadal Falcón la cual fue practicada a la vestimenta que portaba la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, hoy occisa, para el momento de ocurrir el hecho, las cuales se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dichas evidencias luego de haber sido sometidas a estudios se obtuvo como resultado que la referida sustancias son de naturaleza hemática de especie humana, así mismo se pudo determinar que en las manchas de color pardo rojizos presentes en la muestra signada con el numero 2 existen los grupos sanguíneos tipo O y B lo que puede evidenciar que existen dos tipos de grupos sanguíneos presentes en la referida muestra, de igual manera de determino que las manchas de color pardo rojizo presente en las muestras signadas con los números 1, 3, 4, 5 y 6 solamente corresponden al grupo sanguíneo del tipo O por lo que se puede determinar que el grupo sanguíneo de la hoy occisa corresponde al tipo O, por cuanto la muestra signada con el numero 5, fue tomada del cadáver de igual manera se analizo la experticia signada con el numero 338 de fecha, 03-07-2012 emitida del departamento de Criminalística, Área de microanálisis de la delegación estadal Falcón, la cual fue practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, para el momento del hecho la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dichas evidencias luego de haber sido sometidas a estudios se obtuvo como resultado que la referida sustancia son de naturaleza hemática de la especia humana, así mismo se pudo determinar en la muestra signada con el numero 2 de la mencionada experticia que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de dicha muestra corresponden al grupo Sanguíneo B y O es decir que existen dos tipos de grupos sanguíneos en la misma prenda; en la muestra signada con el numero 1, se determino que las manchas de color pardo rojizo presentes en dicha evidencia corresponden al grupo sanguíneo tipo O; en la muestra signada con el numero 3, se determino que las manchas de color pardo rojizo presentes en dicha evidencia corresponden al grupo sanguíneo tipo B, es decir que en ambas muestras los tipos de grupos sanguíneos son diferentes y tomando en cuenta que el ciudadano ELVIS ANTIONIO MARIN QUINTERO, manifestó en su entrevista que para el momento del hecho el resulto primeramente herido huyendo de inmediato del lugar no teniendo ningún tipo de contacto físico o visual con la hoy occisa, determinándose lo contrario en las experticias practicas…”.

21.- ACTA DE DEFUNCION Nº 06 suscrita en fecha 27-06-2012 por la ciudadana EMIRCE GARCIA DE LOPEZ, REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA BARIRO MUNICIPIO AUTONOMO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a través de la cual certifica que en fecha 27-06-2012 se presento la ciudadana MIRELLA ELNESTINA LOPEZ LEAL, con cedula de identidad V.- 12.180.760 manifestando que en fecha 25-06-2012 falleció la parroquia de Bariro, Municipio Autónomo Buchivacoa del estado Falcón, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, con cedula de identidad V.- 13.840.988.

22.- DICTAMEN PERICIAL Nº 431-12 suscrita en fecha 09-07-2012 por el funcionario AGENTE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA HOAJIN, MODELO HJ150, COLOR AZUL, AÑO 2011, TIPO PASEO, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495651, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA1BV002825.

23.- ENTREVISTA sostenida en fecha 18-06-2012 con el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, venezolano, con cedula de identidad V.- 13.488.238, por ante la sede de esta Representación Fiscal donde manifestó lo siguiente: “ Comparezco previa citación, por ante este despacho Fiscal con la finalidad de declarar, en mi condición de testigo y victima, que el día 25/06/2012, salí de mi casa con mi pareja a las 03:30 AM en mi moto, y como a las 04:30 AM cuando transitábamos por el Sector el papito me sale un señor moreno de contextura gruesa y bajito y me dijo chamin párate allí, y me agarra a mi señora que estaba de parrillero, y yo estacione la moto y la apague y le dije “que fue” y por detrás de un kiosco que había allí salio otro señor de contextura delgada y me agarro por el cuello, yo le dije hey que fue, si lo que tengo es este teléfono pote y la cartera sin dinero, y me dijo “te callas” y de inmediato me corto en mi cuello, y allí Salí corriendo yo, porque el se tropezó con una piedra, y me dirigí a casa de mi primo William Primera quien vive cerquita del lugar donde me agredieron, le dije a mi primo “sálvame a mi mujer que son dos encapuchados” aunque por lo nervios no me entendía, el me llevo al ambulatorio en su camión, le dije a la doctora que me atendió y a dos enfermeras, que auxiliaran a mi mujer que la tenían dos encapuchados y no me hicieron caso, y llego un policía y le dije lo mismo que auxiliara a mi mujer que la tenían dos encapuchados y no me hizo caso tampoco, y allí mi hermano Sixto Marín al ver que no habían ambulancia me llevo en su carro, y pasamos por el sitio donde estaba mi mujer acostada en el suelo, y el la toco y me dijo “esta muerta” y me dijo vamos a salvarte y me llevo hasta el hospital de Dabajuro y tampoco había ambulancia, y por lo cual me trajo al hospital de Coro donde me operaron para salvarme la vida, y eso es Todo. Seguidamente fue interrogada de la siguiente manera: 1.- Pregunta ¿Diga usted cuanto tiempo de relación amorosa tenia con la señora quien dice era su pareja?, Respuesta: 10 años. ¿Diga usted si durante el tiempo de la relación tuvo algún problema grave con ella? Respuesta: no. ¿Diga usted si estas dos personas que lo agredieron lo lograron despojar de alguna pertenencia? Respuesta: No. ¿Diga usted si usted o su pareja han tenido algún problema con otra persona? Respuesta: ella si. ¿Diga usted conoce el nombre de la persona con la que su pareja tuvo el problema y el motivo de ese problema? Respuesta: se llama Joel Oria López a quien Apodan “El Pelón” y el problema fue porque el hijo de mi pareja llamado Manuel Matos de 18 años de edad, tenia relación sentimental con su esposa la cual se llama Karelis Sierra. ¿Diga usted si recuerda los datos del Centro Asistencial de Salud y la fecha? Eso fue el día 25 de junio aproximadamente como a las 05:00 de la mañana que llegue al Ambulatorio Rural Bariro. ¿Si recuerda o tiene conocimiento de la doctora, las enfermeras o el policía con los cuales hablo ese día? Respuesta: no. ¿Diga usted tiene algo mas que agregar? Respuesta: Quiero se haga justicia, que busquen al culpable que mato a mi señora, yo creo que es algo personal porque no me quitaron nada, y me duele que la familia crea que yo hice eso, si yo quería mucho a mi mujer y a ellos mismos, también quiero a mis hijos, los que tengo diez años criándolos, aunque no son hijos míos de sangre, yo lo considero así, yo también estoy sufriendo por mi cuchi cuchi tal como le decía a mi mujer, además yo también estoy vivo por milagro de dios.

24.- ENTREVISTA realizada en fecha 20-07-2012 a la ciudadana PAULA DEL CARMEN LEAL DE LOPEZ, con cédula de identidad Nº V-7-488.359, por ante la sede de esta Representación Fiscal, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco espontáneamente, por ante este despacho Fiscal con la finalidad de declarar, en mi condición de víctima, sobre lo ocurrido el día 25-06-2012, Miriam del Carmen López Leal quien era mi hija, nunca transitaba por esa vía donde ocurrieron los hechos ni el señor con el que ella vivía Elvis Marín, y no entiendo porque fueron por ese sitio, si ellos siempre agarraban por el frente de mi casa la cual esta ubicada en el Sector el Roble, calle el roble, porque yo era la que les hacia las arepas que ella vendía en el kiosco, y la costumbre era pasar a las 4:30 de la mañana, buscando las arepas, y sino me tocaban las ventanas me echaban cornetas para que yo supiera que habían pasado, mi duda es el porque ese día se fueron por otra vía distinta a la que usualmente usaban, por eso es que yo dudo de el señor Elvis Marín, ya que el era muy celoso con ella, tenia un carácter muy fuerte, por lo que yo creo es que el fue quien la asesino, y el día anterior ella paso todo el día conmigo y yo la vi triste, me encargo mucho a su hijo mas pequeño, el cual esta viviendo conmigo, por lo cual yo le pregunte, será que Elvis te amenaza? y ella lo que hizo fue llorar sin decirme nada, por lo cual yo pido justicia por mi hija, porque la asesinaron malamente y el culpable esta libre..”.

25.- ENTREVISTA realizada en fecha 20-07-2012 al ciudadano MATOS LOPEZ MANUEL ENRIQUE, con cédula de identidad Nº V-7-488.359, por ante la sede de esta Representación Fiscal, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco de forma espontánea, por ante este despacho Fiscal con la finalidad de declarar, en mi condición de víctima, que un día lunes no recuerdo la fecha aproximadamente como a las cuatro de la madrugada me encontraba en mi casa y me aviso un sobrino de ELVIS MARIN de nombre DANIEL MARIN que a mi mama MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL la habían matado y a su tío ELVIS MARIN lo habían herido. Me fui para el lugar donde paso lo que paso que es una parada donde llaman el papito pero en el camino me encontré a mi tío y me agarro para que no fuera a ver a mi mama tirada de esa manera en que la mataron. Luego fuimos para la casa de mi abuela y de allí esperamos a que el cuerpo llegara. Para ir a su quiosco de trabajo hay dos vías, ella siempre se iba por frente de mi abuela y ese día se fue por la otra vía.”.

26.- ENTREVISTA sostenida en fecha 17-08-2012 con la ciudadana MIRVELIS DEL VALLE MATOS LOPEZ, con cédula de identidad V.- 24.621.131, donde expreso lo siguiente: “Vengo a esta oficina a declarar en relación al caso de la muerte de mi madre MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ, ya que ella trabajaba en un kiosco que esta ubicado en la calle principal de la población de Bariro y ella estaba en ese kiosco alquilada ya que el mismo es propiedad de un señor de nombre ONAL MARIN, quien es hermano de ELVIS MARIN y como a los tres días después de ese hecho yo fui para ese kiosco a buscar las cosas que mi mamá tenia allí y cuando llegue al kiosco la puerta tenia un candado y yo lo que hice fue que fui para que el señor DONAL, a decirle que iba a romper el candado ya que ese kiosco es de su propiedad ya que yo suponía que la llave de ese candado la cargaba mi madre al momento en que la asesinaron porque cuando paso el hecho ella iba para ese kiosco a trabajar y DONAL, lo que me dijo fue que no me preocupara que él tenía la llave de ese candado y eso a mi me pareció extraño y le pregunte que hacia el con esa llave si esa la cargaba mi mama y el lo que me respondido era que el día del hecho ELVIS se la había entregado y que ese día ELVIS se había ido a cambiar en su casa, y cuando llegue al kiosco estaba las cosas de mi mama pero lo que me pareció extraño era que mi hermano me había dicho que mi madre el día antes del hecho había preparado diez pimpinas de jugo para llevarlas para el kiosco y allí en el kiosco no había nada, y otra cosa que me parece extraño es que la camisa que cargaba ELVIS el día del hecho, y allá en el pueblo de Bariro también se escuchan comentarios de la gente que dicen que a mi mama la asesinaron fue en el kiosco y Luego la dejaron en el lugar donde apareció”.

27.- OFICIO Nº FAL-3-1229-12 suscrito en fecha 17 de Septiembre de 2012 por esta Representación Fiscal y dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través del cual se solicita la practica de las siguientes diligencias: Recabar certificado de Defunción, acta de enterramiento, levantamiento Planimetrito, ensayo de luminol practicado en un Kiosco, reconocimiento medico forense del lesionado e informe de Necrodactilia practicada; trasladarse nuevamente al área de los hechos a fin de ubicar y citar a los posibles testigos, obtener copia certificada de la Historia Medica correspondiente al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, con cedula de identidad V.- 13.488.238 quien fue ingresado el día 25-06-2012 al Hospital Universitario de Coro y practicar Experticia Hematológica y/o ensayo de luminol al vehiculo moto MARCA HOAJIN COLOR AZUL SERIAL DE CHASIS 3RM9CA1BV002825.

28.- OFICIO Nº FAL-3-1236-12 suscrito en fecha 18 de Septiembre de 2012 por esta Representación Fiscal y dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través del cual se solicita la practica de las siguientes diligencias: 1.- Practicar del correspondiente ENSAYO DE LUMINOL en la vía publica de la población de BARIRO sector la Redoma, adyacente a la parada, lugar del suceso objeto de la Inspección Técnica Nº 01281 de fecha 25-07-2012 con el objetivo de determinar detalladamente la morfología de la sangre ubicada en el lugar de los hechos. 2.- FIJACION FOTOGRAFICA de las vestimentas descritas en las experticias Nº 9700-060-338 de fecha 03-07-2012 y Nº 9700-060-339 de fecha 03-07-2012. 3.-Practicar NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO titular de la cedula de identidad V.- 13.488.238 con sus respectivas fotografías y testigo métrico de las lesiones de interés criminalísticos. 4.- Ubicar, identificar y entrevistar a los ciudadanos REYES ANTONIO MARIN QUINTERO Y DAVID MARIN. 5.- Recabar datos filiatorios del titular de la línea telefónica asignada al chip telefónico de la empresa DIGITEL signado con el serial Nº 8958020708294592816F. 6.- Recabar la relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes correspondientes a los números de abonado 0424-630.59.93 la cual fue solicitada a la empresa MoviStar a través del Oficio Nº 9700-060-4741 de fecha 03-07-2012. 7.- Practicar llamadas de prueba con teléfonos MoviStar, Movilnet y Digitel desde el lugar de los hechos. 8.- Recabar cruce de llamadas y mensajes correspondientes derivados de las relaciones solicitadas y obtenidas, expresadas mediante acta de investigación y gráficos del caso. 9.- Recabar el Estatus del ciudadano YOEL JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 12.692.415 por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

29.- ENTREVISTA sostenida en fecha 28-12-2012 con el ciudadano REYES ANTONIO MARIN QUINTERO, con cedula de identidad V.- 12.736.932 donde manifestó lo siguiente: “Resulta que hace como tres meses atrás yo me encontraba en mi casa como a las 05:30 horas de la mañana y recibí una llamada telefónica de un sobrino quien me dijo que a mi hermano ELVIS, lo habían herido y que mi cuñada MIRIAN LOPEZ estaba muerta y yo no lo podía creer y lo que hice fue que me fui para el sitio en la parada de la redoma, y cuando llegue a ese lugar vi a mi cuñada MIRIAN, tirada en el suelo y cerca de su cuerpo estaba tirada una cartera de caballero y un policía me dijo que no tocara nada y yo le dije que si iba a tocar porque quería saber de quien era esa cartera y cuando la revise me di cuenta que esa cartera era de mi hermano ELVIS, luego volví a poner la cartera en el lugar donde estaba y luego nos quedamos allí esperando hasta que llego una comisión de la PTJ y levantaron el cuerpo”.

30.- ENTREVISTA sostenida en fecha 01-10-2012 con el ciudadano MARIN GARCIA DAVID BENJAMIN, con cédula de identidad V-17.520.843 donde manifestó lo siguiente: “Vengo para esta oficina ya que me citaron a declarar en relación al caso de la muerte de la señora MIRIAN LOPEZ, pero en realidad yo de ese caso no se nada porque yo ese día estaba en mi casa durmiendo, y como a las seis de la mañana fue que mi tía de nombre JUANITA, me fue avisar lo que había pasado y me dijo que hubo una desgracia que a ELVIS MARIN, y a su mujer los habían apuñalado, yo me fui para el sitio y cuando llegue vi el cuerpo de MIRIAN, tirado en el suelo tapado con una sabana y cerca estaba la moto de ELVIS MARIN, apodado el Negro parada, luego yo pregunte por ELVIS, y me decían que se lo habían llevado al Hospital porque el estaba vivo después de ese día yo me fui para mi casa a trabajar ya que yo tengo una bodega”.

31.- COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA MEDICA Nº 38-04-25 correspondiente al ciudadano: ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, C.I. Nº V- 13.488.238, quien fue ingresado el día 25-06-2012 al Hospital Universitario de Coro a través de la cual se describe las características de la herida presentada por el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, el diagnostico medico de admisión al referido centro asistencial y la evolución del mismo.

32.- OFICIO Nº FAL-3-1545-12 suscrito en fecha 04 de Diciembre de 2012 por esta Representación Fiscal y dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través del cual se solicita la practica de las siguientes diligencias: 1.- Practicar Experticia de Ensayo de Luminol al vehiculo del ciudadano WILLIAM JOSE PRIMERA GUTIERREZ, tanto a los asientos delanteros como traseros, así como también tomar muestras suficientes tanto para la Experticia Hematológica. 2.- Practicar Experticia de Ensayo de Luminol en la vivienda del ciudadano WILLIAM JOSE PRIMERA GUTIERREZ, ubicada en la población de Bariro cerca de la plaza de la redoma de la referida población. 3.- Practicar Planimetría versada en el sector La Redoma, población de Barrio, Vía Publica con el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO y WILLIAM JOSE PRIMERA GUTIERREZ, a fin de determinar la distancia en cuanto al recorrido que efectúo el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN. 4.- Recabar el Estatus del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, titular de la cedula de identidad V.- 13.488.238 por ante el Sistema Integrado de Información Policial. 5.- Realizar la experticia de reconocimiento legal y experticia física a la vestimenta de la victima con sus respectivas fijaciones fotográficas y leyenda. 6.- Practicar experticia de habilidades o destreza manual al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO. 7.- Recabar copia certificada del libro de Morbi-mortalidad del ambulatorio de la Población de Bariro, correspondiente a los días 24 y 25 de Junio de 2012. 8.- Recabar el rol de Guardia del personal profesional Medico y de enfermería que laboro en el ambulatorio de la población de Bariro el día 24 de Junio de 2012 en el turno correspondiente de 07:00 horas de la noche hasta las 07:00 horas de la mañana del día 25 de Junio de 2012.

33.- OFICIO Nº FAL-3-1611-12 suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2012 por esta Representación Fiscal y dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través del cual se solicita la practica de las siguientes diligencias: 1.- Practicar Toma de muestra a la evidencia descrita en la experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-338, a fin de realizar lo conducente para comparar las muestras y determinar el análisis genético, y 2.- Practicar Toma de muestra a la evidencia descrita en la experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-339, a fin de realizar lo conducente para comparar las muestras y determinar el análisis genético.

34.- ENTREVISTA sostenida en fecha 13-11-2012 con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CHAFFARDETT THEIS, con cédula de Identidad Nº V-15.980.611, con la finalidad de exponer, en su condición de Médico Residente en el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, de la ciudad de Coro, Estado Falcón y quien fue uno de los médicos residentes de guardia por el servicio de Cirugía general, el día lunes 25 de junio del presente año, quien presto asistencia medica al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, y en tal sentido, manifestó lo siguiente: “…Solo recuerdo que el paciente fue atendido en el mes de junio del presente año, no preciso fecha, acudió a las 07:00 horas de la mañana, presento una herida importante en cuello, zona 02 y zona 03, de aproximadamente 15 centímetros, hemodinamicamente estable con compromiso de la vía aérea, el cual es llevado a mesa operatoria de manera urgente. Es todo. Seguidamente se le hacen las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene graduada de Médico y en qué Universidad? CONTESTÓ: me gradué el 27-10-2006, tengo 6 años de graduada, en la Universidad Experimental Francisco de Miranda del Estado Falcón. 2.- ¿Diga usted, qué especialidad tiene dentro de la medicina? CONTESTÓ: soy médico cirujano y actualmente curso el tercer año de postgrado de Cirugía general 3.- ¿Diga usted, a qué hora y fecha valoró al paciente ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO? CONTESTÓ: solo recuerdo que fue un día de semana como a las 07:15 horas de la mañana 4.- ¿Diga usted, como puede recordar la hora y no precisa el día y la fecha de su atención medica? CONTESTÓ: recuerdo que fue como a las 07:15 horas de la mañana, porque el paciente presento una herida en cuello la cual no es frecuente atender esos casos en la emergencia 5.- ¿Diga usted, explique que significa zona I, II y III del cuello? CONTESTÓ: es una clasificación de la cirugía de trauma las cuales divide al cuello en tres zonas en forma de triangulo, la zona I, va desde la horquilla external hasta el cartílago cricoides, la zona II, va desde el cartílago cricoides hasta el ángulo de la mandíbula y la zona III desde el angula de la mandíbula a la base del cráneo 6.- ¿Diga usted, que órganos lesiono la herida en cuello en el paciente ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO? CONTESTÓ: la piel del cuello, músculos infrahioideos y 70% de la laringe. 7.- ¿explique a que se refiere usted al 70% de la laringe? CONTESTÓ: es una solución de continuidad que compromete aproximadamente el 70% de ese órgano, que se observaba a visión directa. 8.- ¿Diga usted, la solución de continuidad de la laringe es decir la apertura importante de ese órgano fue observada a visión directa en la emergencia del hospital o durante el acto operatorio? CONTESTÓ: fue observada durante el acto operatorio. 9.- ¿Diga usted, hubo lesión de faringe la cual amerito sutura? CONTESTÓ: No 10.- ¿Diga usted, la ubicación anatómica de la herida en la región del cuello? CONTESTÓ: se ubica en el tercio medio del cuello. 11.- ¿Diga usted, las características de la o las heridas presentes en el cuello del paciente ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO? CONTESTÓ: una herida de 15 centímetros aproximadamente en el tercio medio del cuello, lineal con bordes pocos anfractuosos y otra herida pequeña de aproximadamente 5 centímetros a predominio izquierdo. 12.- ¿Diga usted, hubo lesión de algún órgano vascular? CONTESTÓ: solo de pequeños vasos. 13.- ¿Diga usted, hacia que región del cuello en relación a lateralidad era mas profunda? CONTESTÓ: a predominio izquierdo. 14.- ¿Diga usted, la ubicación anatómica exacta del comienzo de la herida y de final de la misma? CONTESTÓ: no puedo decir donde comienza y donde termina, sin embargo te puedo exponer que del lado izquierdo era más anfractuosa y del lado derecho más lineal y más superficial. 15.- ¿Diga usted, por que el paciente amerito una traqueostomia? CONTESTÓ: porque tenía compromiso de la vía aérea. 16.- ¿Diga usted, que tipo de anestesia se utilizo durante la cirugía del paciente ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO? CONTESTÓ: general inhalatoria con intubación. 17.- ¿Diga usted, si en el hospital general de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, se tiene como rutina tomar muestras de tipiaje a los pacientes que van a pabellón? CONTESTÓ: si es rutina.

35.- OFICIO Nº FAL-3-1545-12 suscrito en fecha 13 de Diciembre de 2012 por esta Representación Fiscal y dirigido al Director del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón a través del cual se solicita remitir a este despacho fiscal COPIAS CERTIFICADA DEL RESULTADO DE EXAMEN DE TIPIAJE, practicado en fecha 25 de Julio de 2012 al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, con cedula de identidad Nº V-13.488.238.

36.- OFICIO S/N suscrito en fecha 13 de Diciembre de 2012 por la MGSC MARBELLA SIBADA, en su carácter de Coordinadora del Banco de Sangre del Hospital Universitario de la ciudad de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken a través del cual remite certificado del grupo y Rh del usuario registrado con el nombre de Elvis Marín, de 38 años de edad, el cual fuere solicitado al Departamento de Emergencia Adulto con el registro Medico Legal solicitud de transfusión del día 25-06-2012 donde se determina que el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, es del tipo de sangre GRUPO SANGUINEO TIPO “B”.

37.- EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL Nº 9700-060-626 suscrita en fecha 20-12-2012 por los funcionarios JAIZOMAR VARGAS y ROHANNY MORALES, adscritas al servicio del área de Microanálisis del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del análisis bioquímica efectuado en los siguientes lugares: 1.- UNA VIVIENDA UBICADA EN LA POBLACION DE BARIRO SITUADA CERCA DE LA PLAZA DE LA REDOMA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIANS JOSE PRIMERA GUIERREZ donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Nivel del porche específicamente a ambos lados de la puerta con mecanismo de formación por caída libre, MUESTRA 2: Nivel del pasillo que esta al lado de la escalera, con mecanismo de formación por caída libre, MUESTRA 3: Nivel del piso al lado de la pared sur del comedor con mecanismo de formación por limpiamiento y MUESTA 4: Nivel del piso del patio trasero, con mecanismo de formación por contacto. 2.- UN VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350, COLOR PLATEADO, PLACAS A97AFOL donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Puerta del copiloto con mecanismo de formación por caída libre; MUESTRA 2: Espaldar del asiento del copiloto con mecanismo de formación por salpicadura; MUESTRA 3: Consola lado del copiloto, con mecanismo de formación por escurrimiento y MUESTRA 4: Asiento del Copiloto con mecanismo de formación por limpiamiento. 3.- UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO EPICA, COLOR GRIS, PLACAS AGROOM, TIPO SEDAN donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Asiento del copiloto con mecanismo de formación por contacto, se observo en dicha superficie una figura asimétrica de forma semi circular por uno de sus lados y por el otro de forma irregular con medida de 18cm ce largo aproximadamente; MUESTRA 2: Asiento trasero lado del copiloto con mecanismo de formación por contacto; MUESTRA 3: Asiento trasero lado del piloto con mecanismo de formación por contacto; MUESTRA 4: Espaldar del asiento trasero lado del piloto con mecanismo de formación por contacto; MUESTRA 5: Parte interna de la maletera del lado piloto con mecanismo de formación por escurrimiento y MUESTRA 6: Parte interna de la maletera del lado del copiloto con mecanismo de formación por escurrimiento. 4.- UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE donde se tomo como muestras las siguientes: MUESTRA 1: Asiento lado del piloto con mecanismo de formación por salpicadura, MUESTRA 2: Asiento parte central con mecanismo de formación por escurrimiento y MUESTRA 3: Parte inferior del tablero con mecanismo de formación por salpicadura. En dicho informe se concluye lo siguiente: “Se practico el ensayo de luminol a la vivienda, logrando visualizar la quimioluminiscencia característica; los macerados tomados de la quimioluminiscencia fueron sometidos al análisis bioquímico correspondiente, resultado positivo para sustancia hemática en la muestra 1, 2 y 3 y para la muestra 4 resultado negativo para sustancia hemática; se practico el ensayo de luminol al vehiculo 1 logrando visualizar la quimioluminiscencia características; los macerados tomados de la quimioluminiscencia fueron sometidos al análisis bioquímico correspondiente resultando positivo para sustancias hemática para la muestra 1 y para la muestra 2, 3 y 4 resultando negativa para sustancia hemática. Se practico el ensayo de luminol al vehiculo 2 logrando visualizar la quimioluminiscencia característica; los macerados tomados de la quimioluminiscencia fueron sometidos al análisis bioquímico correspondiente, resultando positivo para sustancia hemática para la muestra 1 y 3 y para las muestras 2,4,5 y 6 resultando negativo para sustancias hemática y se practico el ensayo de luminol al vehiculo 3 logrando visualizar a quimioluminiscencia característica; los macerados tomados de la quimioluminiscencia fueron sometidos al análisis bioquímico correspondiente, resultando positivo para sustancia hemática para la muestra 3 y para la muestra 1 y 2 resultando negativa para sustancia hemática…”.

38.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 005-13 efectuado en fecha 13-12-12 y suscrito en fecha 04-01-2013 por el funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito a la Unidad de Planimetría, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, donde deja constancia del levantamiento efectuado en la población de Bariro, sector la redoma, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón.

39.- RESULTADO DE LA EXHUMACION practicada en fecha 14-12-2012 y suscrita en fecha 17-12-2012 por la Anatomopatólogo Forense EXPERTO PROFESIONAL IV DRA. MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, efectuada en la población de Bariro Municipio Buchivacoa, específicamente en el Cementerio Municipal de Bariro, al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MATOS, donde se determina lo siguiente: Cadáver de sexo femenino con vestimenta, en avanzado estado de descomposición con presencia de numerosas larvas de 1,65 metros de longitud y al examen efectuada se determino lo siguiente: CABEZA: Cabellos implantados, rojizos con sutura temporotemporal de cuero cabelludo de autopsia previa con hematoma en epicraneo de región parietal izquierda, a la apertura de cavidad craneal se evidencia infiltración hemática en huesos de base del cráneo a nivel de alas menores de esfenoides lado izquierdo, fisura de 2 cm de longitud de hueso temporal izquierdo a nivel de ala menor del esfenoides que se extienda hasta el techo de orbita. Hematoma epidural del lóbulo parietal izquierdo, ausencia de globos oculares, coloración pardusca palpebral bilateral, de pirámide nasal y ambas regiones malares. CUELLO: Herida suturada modificada por putrefacción cadavérica (fase licuefactiva) con sección de traquea; al corte se aprecia mucosa traqueal despulida y pared sin infiltración hemática; arterias carótidas derecha e izquierdas indemnes. TORAX: Piel acartonada, vísceras torácicas autolisadad; herida ovalada de 2.5 x 1cm de bordes lisos con ángulo romo interno y ángulo agudo externo localizados en cuatro espacio intercostal anterior derecho trayecto: de derecha e izquierda; herida ovalada de 2.5 x 0.5 cm de bordes lisos con ángulo romo interno y ángulo agudo externo con infiltración hemática perilesional ubicada en séptimo espacio intercostal derecho trayecto de derecha a izquierda. ABDOMEN: Herida ovalada de 2.5 x 1 cm de bordes liso con Angulo romo interno y ángulo agudo externo localizados en hipocondrio izquierdo trayecto de derecha a izquierda; herida ovalada de 1.5 x 1cm de bordes lisos con ángulo romo interno y ángulo agudo externo localizados en región lumbar izquierda trayecto de derecha a izquierda. Vísceras intraabdominales autolisadas con presencia de extenso hematoma retroperitoneal izquierdo. EXTREMIDADES: Perdida de tejidos blandos con exposición esquelética con desarticulación post mortem; acartonamiento de la piel con reblandecimiento de partes blandas; acartonamiento de la piel con autolisis de partes blandas. GENITALES: Vello pubiano bien implantado y distribuido. CAUSA DE MUERTE: TRAUMA PENETRANTE TORACOABDOMINAL CON EXTENSO HEMATOMA RETROPERITONEAL. PRODUCIDO POR ARMA BLANCA Y TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO SEVERO, FISURA ESFENOIDAL Y HEMATOMA EPIDURAL PARIETAL IZQUIERDO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE.

40.- ACTA DE INSPECCION Nº 02953 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS suscrita en fecha 14 de Diciembre de 2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro efectuada en el CEMENTERIO MUNICIPAL DE LA POBLACION DE BARIRO UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL VIA A LA POBLACION DE BARIRO MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON; en la cual se describe las características del lugar a efectuar la exhumación al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, efectuándose un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER en cuestión y se pudo constatar que el mismo exhibe una (01) herida cortante en la región cervical, una (01? herida cortante en la región hipocondría, (01) una herida punzo penetrante en la región pectoral derecha, no apreciándose otra herida o hematoma por el estado avanzado de descomposición.


De las actas procesales se desprende que al ser entrevistada la ciudadana PAULA DEL CARMEN LEAL LOPEZ, madre de la víctima, ésta manifiesta entre otras cosas que su hija nunca acostumbraba a trasladarse para su lugar de trabajo por la calle donde presuntamente ocurrió el hecho, toda vez que siempre acostumbraban a irse por la calle donde ella reside y le tocaban la ventana o la corneta de la moto, y lo hacían a las 4:30 de la madrugada, agregó posteriormente la ciudadana PAULA DEL CARMEN LEAL DE LOPEZ, en entrevista sostenida por ante la sede de esta Representación Fiscal en fecha 20-07-2012, que definitivamente su hija nunca transitaba por esa vía donde ocurrieron los hechos ni el señor con el que ella vivía, por lo que no entendía porque se fueron por ese sitio, si ellos siempre agarraban por el frente de su casa, porque era ella la que les hacia las arepas que su hija vendía en el kiosco, y la costumbre era pasar a las 4:30 de la mañana, buscando las arepas, manifestó además que el imputado ELVIS ANTONIO MARÍN QUINTERO, era muy celoso con su hija, tenía un carácter muy fuerte, y el día anterior su hija paso todo el día con ella y la vio triste, le encargo mucho a su hijo más pequeño, que estaba viviendo con ella, y le pregunto si el ciudadano ELVIS MARIN la amenazaba y ella lo que hizo fue llorar sin decirle nada; de igual forma, el joven LUIS FELIPE MATOS LOPEZ, manifiesta en su entrevista que el día domingo 24-06-2012, un día antes del hecho, estaba en la casa de su abuela, donde vivía para la fecha, y su mama MIRIAN llego como a las 2:00 de la tarde y venia del trabajo, estuvo allí y les hizo la comida y habló con ellos como hasta las 5:00 de la tarde, hora en la que se fue para su casa, luego como a las 7:30 horas de la noche, éste fue para la casa de su mama y cuando llegó estaba su mama con su pareja, a quien apodan El Negro, estaban acostados, y cuando ya casi se iba, El Negro le dio unas cadenas que el tenia y a pesar de que eran unas prendas que portaba y de las cuales no se desprendía, le dijo que eso era lo único que él tenía para darles, diciéndole además que le entregara una de las cadenas a su hermano MANUEL; así mismo, la ciudadana MIRBELYS DEL VALLE MATOS LOPEZ, hija de la víctima en el presente caso, expuso que luego de enterarse de la muerte de su madre, al dirigirse al lugar, le pareció extraño que su mamá nunca tomaba ese camino para ir al Kiosco donde trabajaba y además que la moto se encontraba bien parada, de igual manera MIRBELYS manifestó que su madre MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ, estaba en ese kiosco alquilada y que el mismo es propiedad de un señor de nombre DONAL MARIN, hermano de ELVIS MARIN y que como a los tres días después de la muerte de su madre fue para ese kiosco a buscar las cosas que su mamá tenia allí y cuando llegó la puerta tenía un candado y le dijo al señor DONAL que iba a romper el candado porque suponía que la llave de ese candado la cargaba su madre al momento en que la asesinaron, y DONAL le dijo que no se preocupara que él tenía la llave de ese candado, lo que le pareció extraño, preguntándole que hacia el con esa llave si la cargaba su mama y él le respondido que el día del hecho ELVIS se la había entregado y que ese día ELVIS se había ido a cambiar en su casa; MANUEL ENRIQUE MATOS LOPEZ ratifico en su entrevista que para ir al Kiosco su mamá siempre se iba por la vía que esta frente a la casa de su abuela y ese día se fueron por otra vía. Es importante, señalar que de la entrevista recibida al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, por la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, como presunta víctima, luego de efectuarle una serie de preguntas en relación al hecho que se investigaba, se desprende que este respondió que para dirigirse al kiosco donde trabajaba existen dos vías y que ellos siempre acostumbraban a irse por la otra vía, y ese día se fueron por la vía donde ocurrió el hecho ya que por esa vía era mas rápido; en la respuesta a otra de las preguntas, el mismo manifestó que el mantenía un cuchillo con empuñadura de pasta de color negro el cual tiene marcado con una letra N en la parte donde comienza la empuñadura, exponiendo además que dicha arma blanca se encontraba sobre el closet de su cuarto, siendo esto desvirtuado por el allanamiento practicado en fecha 13-12-2012 en la Población de Bariro, Calle Principal, casa sin numero del Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, lugar de residía con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ para el momento de los hechos, obteniendo como resultado que luego de registrado el inmueble no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico. Además de ello, tal y como se mencionó anteriormente, el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO manifestó que el no se encontraba presente en el lugar de los hechos para el momento que le ocasionan las heridas a su concubina, hoy occisa ya que el salio huyendo al momento en que le ocasionaron la herida en el cuello, siendo esto desvirtuado por la investigación practicada toda vez que al analizar la Experticia de Reconocimiento Legal, Soluciones de Continuidad, Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo y Comparación, signada con el número 9700-060-339 de fecha 03-07-2012, suscrita por expertos adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., la cual fue practicada a la vestimenta que portaba la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ LEAL, hoy occisa, para el momento en que ocurrieron los hechos, las mismas se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y al ser sometidas a los estudios necesarios se obtuvo como resultado que la referida sustancia es de naturaleza hemática de especie humana, así mismo se pudo determinar que en las manchas de color pardo rojizos presentes en la muestra signada con el numero 2, la cual representa la prenda de vestir de tipo camisa que portaba la hoy occisa, existen los grupos sanguíneos tipo O y B, lo que puede evidenciar incongruencia en la versión aportada por el ciudadano imputado. De igual manera se determino que las manchas de color pardo rojizo presente en las muestras signadas con los números 1, 3, 4, 5 y 6, las cuales representan la prenda de vestir de tipo Pantalón, Blusa y las muestras de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada tanto en el lugar de los hechos como en el cuerpo de la víctima, solamente corresponden al grupo sanguíneo del tipo O por lo que se puede determinar que el grupo sanguíneo de la hoy occisa corresponde al tipo O, por cuanto la muestra signada con el numero 5 (sustancia de color pardo rojiza colectada), fue tomada directamente del cadáver. De igual forma, al analizar la Experticia signada con el número 9700-060-338 de fecha 03-07-2012 emanada del referido Departamento de Criminalística, la cual fue practicada a la vestimenta que portaba el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, para el momento del hecho, la misma se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, las cuales luego de haber sido sometidas a los estudios necesarios se obtuvo como resultado que la referida sustancia es de naturaleza hemática de la especia humana, así mismo se pudo determinar en la muestra signada con el número 2 de la mencionada experticia, la cual representa la prenda íntima masculina de vestir comúnmente denominada bóxer que portaba el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, que las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de dicha muestra corresponden a los grupos sanguíneos B y O, es decir que existen dos tipos de sustancia de naturaleza hemática en la misma prenda; en la muestra signada con el número 1, el cual representa la prenda de vestir pantalón de uso masculino que portaba el imputado para el momento de los hechos, se determinó que las manchas de color pardo rojizo presentes en dicha evidencia corresponden al grupo sanguíneo tipo O, dando como resultado que en ambas muestras los tipos de grupos sanguíneos son diferentes, siendo que el tipo de sangre O pertenece a la hoy occisa, tal y como se desprende de la experticia, signada con el número 339 y el tipo de Sangre B pertenece al ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, según el RESULTADO DE EXAMEN DE TIPIAJE, practicado en fecha 25 de Julio de 2012 al mencionado ciudadano al ingresar al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, logrando así desvirtuar la versión del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, tomando en cuenta que este, manifestó en su entrevista que para el momento del hecho el resulto primeramente herido huyendo de inmediato del lugar no teniendo ningún tipo de contacto físico o visual con la hoy occisa, determinándose lo contrario en las experticias practicadas. Además de ello, de la NECROPSIA DE LEY practicada en fecha 27 de Junio de 2012 por el EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Coro, efectuada al cadáver de la hoy occisa, donde se describen el examen INTERNO Y EXTERNO, así como las direcciones y formas de las heridas presentadas por el cadáver, se determina como causa de muerte: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VASOS CAROTIDEOS POR HERIDA POR ARMA BLANCA; siendo esto desvirtuado por el RESULTADO DE LA EXHUMACION ordenada por esta Representación de la Vindicta Pública, en virtud de ciertas incongruencias detectadas en la necropsia, y practicada en fecha 14-12-2012 por la Anatomopatólogo Forense EXPERTO PROFESIONAL IV DRA. MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, efectuada en la población de Bariro Municipio Buchivacoa, específicamente en el Cementerio Municipal de Bariro, al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MATOS, donde luego de una inspección minuciosa al cadáver se determina como causa directa de la muerte: TRAUMA PENETRANTE TORACOABDOMINAL CON EXTENSO HEMATOMA RETROPERITONEAL. PRODUCIDO POR ARMA BLANCA Y TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO SEVERO, FISURA ESFENOIDAL Y HEMATOMA EPIDURAL PARIETAL IZQUIERDO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE. Por, todo ello, es por lo que quien aquí suscribe, el referido ciudadano no puede ser visto como víctima de los hechos sino como el autor del delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, toda vez que el ciudadano es señalado por algunos familiares de la hoy occisa como el responsable de su muerte, aunado al hecho que el resultado de la exhumación arrojó que la ciudadana no murió por la causa antes dicha en la necropsia, ni por lo dicho incluso por el imputado quien afirmó haber sido víctima del hecho sino que al contrario arrojó que la ciudadana Mirian López murió a consecuencia de TRAUMA PENETRANTE TORACOABDOMINAL CON EXTENSO HEMATOMA RETROPERITONEAL. PRODUCIDO POR ARMA BLANCA Y TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO SEVERO, FISURA ESFENOIDAL Y HEMATOMA EPIDURAL PARIETAL IZQUIERDO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE.

Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MATOS, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte de la ciudadana Mirian López, ocurrida en fecha 25 de Junio de 2012, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD contra el ciudadano ELVIS ANTONIO MARIN QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.488.238, nacido en fecha 01-09-1974, de 38 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector el Roble, Calle José Esteban Díaz, Casa sin número de la población de Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ MATOS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS