REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001641
ASUNTO : IP01-P-2013-001641


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, realizada en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 25 de Marzo de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público expresó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarles formalmente a los precitados ciudadanos los delitos de TRÀFICO ILICITO DE METALES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, señalando en forma precisa los motivos de hecho y derecho por los cuales realiza la calificación fiscal antes expuesta y por las cuales realiza la adecuación en cuanto a la participación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita para los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las razones, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3ª supuesto del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifestaron a viva voz y cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”; quedando los mismos identificados así: JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, titular de la cédula de identidad personal número V. –4.366.251, de 59 años de edad, venezolano, casado, nacido en la villa de Cúa Estado Aragua, el día 15/02/1954, chofer, domiciliado en el municipio linda de Alcántara, sector guaruto, calle campo Elías casa 27, de la ciudad de Maracay estado Aragua, teléfono 04243345661, JOSE MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V. 5.267.802, de 55 años de edad, venezolano, soltero, nacido TURMERO, estado Aragua, el día 07/11/1957, chofer, domiciliado calle Sergio medina numero 75, de la ciudad de Maracay estado Aragua, e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad personal número V.–13.151.984, de 35 años de edad, venezolano, soltero, nacido en el sombrero, estado Guarico, el día 02/03/1978, chofer, domiciliado Urb. la meseta, vereda 13 casa 09, en el sombrero estado guarico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa previa juramentación quienes expusieron:

El Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS AGUIRRECHE quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “primera mente queremos consignar las constancia de trabajo a la cual trabaja a una empresa de transporte legalmente constituida por ante el registro de comercio, así mismo consigno factura original de la empresa que trasporta el material, este material es de licito comercio en el país, tenemos copia de factura de la empresa donde sale el material a la empresa que compra, así mismo el cheque como se le pago a la empresa funamet de Venezuela, copia de la salida del almacén de cada una de las gandolas, la hoja de seguimiento donde expresa la ruta, fueron interceptadas en la morón coro en la estación de servicio los jardines, iban con destino a punto fijo, el registro mercantil de funamet de Venezuela la encargada de fundir el material, registro mercantil Zenica 21 empresa que compro el material, la original de la guía no aparecieron en el expedientes en total anexo 33 folios como actuaciones complementarias, los certificados de los registros de vehículos, solicito la libertad sin restricciones no existen los suficientes elementos de convicción para que estos ciudadanos estén privados de libertad”. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GARCIA quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “he visto eso últimos meses los funcionarios, observan algún tipo de actividad comercial y proceden a la detención es un hecho notorio ellos trabajan con estadísticas y cuando se les presenta el caso, se les muestra la documentación que avalan que todo es de manera legal y los funcionarios no remiten los originales de dichos documentos, en este acto mi colega toda la documentación legal que acredita que ese material es totalmente licito, así mismo consignamos todos los registros de comercio donde aparecen los objetos de las empresas, esta actividad de colección de recuperación es una actividad común hasta el punto que se vuelven parte de la colectividad, sorprende a esta defensa que se le impute el delito TRAFICO ILICITO DE METALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aquí no se cometió ningún delito, acá se comercializo de una manera licita, solicito sea otorgada la libertad sin restricciones a mis defendidos. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALAIN quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó “solicito se le coloque a la vista toda la documentación consignada al ministerio publico, solicito se decrete la libertad sin restricciones para mis defendidos no se acredita elementos de convicción”. Es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Según Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo de 2013, la cual riela a los folios 1, 2 y 3 del presente asunto se observan que los hechos que dieron origen a éste proceso son los siguientes: “Siendo las 11:10 horas de la noche, del día 18- 03-2.013, encontrándome de servicio en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que por la carretera Nacional Morón Coro, en sentido Cumarebo la Vela Estado Falcón, se desplazaba un vehículo de carga pesada, marca Iveco, de color blanco, con un contenedor, de color rojo, transportando de manera ilegal en su interior una carga considerable de aluminio. En vista de tal información se conformó comisión integrada por los funcionarios Comisario GREGORIO ALVAREZ, Detectives DARWIN TORREALBA, JUAN SILVA, YONIIEX GONZALEZ, MARIO GUTIERREZ, y el suscrito, para trasladarnos en vehículos particulares, hacia la carretera Morón Coro, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez que nos desplazábamos por la referida vía a la altura de la entrada del santuario del Carrizal, Municipio Colina, avistamos un vehículo con la característica similares a las antes aportadas por lo que procedimos a darle alcance y ordenarle al conductor del mismo que se detuviera acatando este la orden, descendiendo del vehículo quedando identificado como: GUTIERREZ YLDEMARO JOSE, Venezolano, natural de el Sombrero. Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-1.978, de 35 años de de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sombrero, sector el Meceto, Vereda 13, casa número 09, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad numero V-13.151.984, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, un teléfono celular marca VTEIJCA modelo S265, color blanco con naranja, serial 112211640856, con su respectiva batería, asimismo dicho ciudadano al hacerle referencia sobre las características de la mercancía transportada manifestó que la misma era aluminio el cual transportaba desde la ciudad de Turmero estado Aragua, hacia Colombia, de igual manera se le solicito que abriera, la compuerta del contenedor con la finalidad de verificar dicha mercancía pudiendo observar gran cantidad de lingotes aluminio de gran tamaño, así mismo se le solicito documentación del vehículo y la permisología para el traslado de la referida mercancía manifestando no poseer ningún tipo de permiso, mostrándonos los documentos del vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca Iveco, Modelo 740E42TZ, año 2.006, color Blanco, placas 78VSAK, serial de motor 821042L4600l20870, no presentando documentación del remolque el cual presenta las siguientes características tipo contenedor, color rojo, marca Hyundai, modelo CSN2O2, serial CBH203596, placa 220516-2, perteneciente a la empresa Floren. Igualmente se le hizo referencia sobre algún otro vehículo que transportara el mismo tipo de mercancía manifestándonos que efectivamente aparte de su persona, dos ciudadanos más quienes transportaban en dos camiones marca Kodiak de color blanco, los cuales transportaban la misma mercancía y que los mismos para el momento se encontraban aparcados en las adyacencias de la estación de servicio el paraíso, ubicada en la carretera Morón Coro del Municipio Colina, en vista de tal información le solicitamos al mencionado ciudadano que nos condujera hasta el lugar donde se encontraban las personas antes mencionadas manifestando no tener inconveniente, por lo que nos trasladamos hacia la estación de servicio antes mencionada donde una vez presentes nuestro acompañante nos señaló las personas en cuestión así como los vehículos donde transportaban la mercancía, por lo que procedimos a descender de los vehículos abordando a las precitadas personas, quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerles el motivo de nuestra presencia se les indico que se les iba a realizar una inspección a los vehículos amparados en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior de los contenedores de ambos camiones gran cantidad de lingotes de aluminio, así mismo se les solicito la documentación para el traslado de dicha mercancía indicando los mismos que no poseían ningún tipo de permiso para el transporte de dicho material, seguidamente se le solicito la identificación plena a dichas personas así como la documentación de los vehículos que conducían quedando identificados como: HERRERA JOSE MANUEL, Venezolano, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 07-11-57, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector el Piñal, calle Sergio Medina, casa número 75, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número y.= S.267.8O2, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que un teléfono celular marca BlackBerry, color gris con sin modelo ni serial aparente, con una sin card de la empresa movistar, serial 95804420007611357, una tarjeta de 2 GB, y con su respectiva batería, quien conducía el vehículo Clase camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco placas 49ZMBJ, año 2.008, serial de carrocería 8ZCT7C4C68V308123, no presentando documentación del remolque cual presenta las siguientes características tipo container color rojo, marca Hamkeye, modelo C}-1236112RZWF, serial CB856537, perteneciente a la empresa Florens, y el tercer ciudadano quedo identificado como: RGUINZONES GUEVARA JOSE MANUEL, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 15—02- 1.954, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Cuaruto, calle Campo Elías, casa número 27, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-4.366.251, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba un teléfono celular marca MOVISTAR ONDA, modelo GBSA, color NEGRO, serial 869180006160006, con una tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR, serial 895804120004312172, con su respectiva batería, quien conducía el vehículos clase camión, marca Chevro1 modelo Kodiak 8500, color blanco, placas 59VGBF, año 2.08, serial de motor 8ZCT7C4C28V30, no presentando documentación del remolque el cual presenta las siguientes características, clase contenedor, color azul, placas DAZO95, perteneciente a la empresa Seafreight, en vista de que dichos ciudadanos no poseían ningún tipo de documentación ni permisología de la mercancía transportada, se les hizo del conocimiento que quedarían detenidos, por encontrase incurso en unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo.

DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión momentos en que se desplazaban por la Carretera Nacional Morón-Coro, en sentido La Vela-Coro a la altura de la población de la vela de coro, municipio colina del Estado Falcón, quienes transportaban el material incautado (aluminio) y a los mismos se les indicó que se estacionaran al hombrillo, cada uno en un vehículo distribuidos de la siguiente manera: El ciudadano Yldemaro José Gutiérrez conducía un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CAMION, Marca IVECO, Modelo 740E42TZ, Color BLANCO, año 2006, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 78VSAK, dicho vehiculo al se inspeccionado en su parte trasera se observa un contenedor de color rojo, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 58 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor, El SEGUNDO era conducido por el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA el cual posee las siguientes características vehículo Clase CAMION, Marca CHEVROLET Modelo KODIAK, Color año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 49Z-MBJ, vehículo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa un contenedor de color rojo, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 49 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada, las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor y por último el TERCERO conducido por el ciudadano José Manuel Arguinzones Clase CAMION, Marca Modelo KODIOAK, Color BLANCO, año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 59V-GBF, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 49 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma oval las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de anchor-largo por 28 centímetros de espesor, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues dichos ciudadanos son detenidos en razón de estar transportando una carga de metal (aluminio) sin la permisología o documentos que acreditaran legitimidad o legalidad en la misma, por cuanto no presentaron al momento de su detención ningún tipo de documentación ni guía, ni factura, tal como lo dejaron asentado los funcionarios actuantes, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos y plasmaron en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra dos delitos flagrantes, la detención de los imputados JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRÀFICO ILICITO DE METALES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por la incautación en manos de los imputados de la evidencia física (lingotes de aluminio) tal y como consta en el acta policial y en el Acta de Inspección N° 0631 la cual riela a los folio 1, 2, 3, 4 y 5 del presente asunto. Es importante destacar que el aluminio tiene diferentes usos industriales y el monopolio de su venta recae en el Estado Venezolano a través de dos grandes empresas de producción social, VENALUM Y ALCASA, que a su vez distribuyen dicha materia prima a las diferentes empresas privadas que transforman dicho material en diferentes productos con múltiples usos, por cuanto es una actividad propia del Estado Venezolano, los controles para su comercialización son rigurosos; por cuanto existe la necesidad de limitar su comercialización y uso. Delito que le fue imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ. Por otro lado, el delito de asociación por cuanto se puede extraer que de tan grande cantidad de aluminio que transportaban dichos ciudadanos existe la presunción razonable que se pudiera tratar de una organización dedicada al tráfico ilícito de éste material.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Marzo del Año Dos Mil Trece.- En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Agregado EVARISTO MEIJENDEZ, Adscrito a la Sub Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y -Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: ‘‘Siendo las 11:10 horas de la noche, del día 18- 03-2.013, encontrándome de servicio en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que por la carretera Nacional Morón Coro, en sentido Cumarebo la Vela Estado Falcón, se desplazaba un vehículo de carga pesada, marca Iveco, de color blanco, con un contenedor, de color rojo, transportando de manera ilegal en su interior una carga considerable de aluminio. En vista de tal información se conformó comisión integrada por los funcionarios Comisario GREGORIO ALVAREZ, Detectives DARWIN TORREALBA, JUAN SILVA, YONIIEX GONZALEZ, MARIO GUTIERREZ, y el suscrito, para trasladarnos en vehículos particulares, hacia la carretera Morón Coro, a fin de corroborar la información antes aportada. Una vez que nos desplazábamos por la referida vía a la altura de la entrada del santuario del Carrizal, Municipio Colina, avistamos un vehículo con la característica similares a las antes aportadas por lo que procedimos a darle alcance y ordenarle al conductor del mismo que se detuviera acatando este la orden, descendiendo del vehículo quedando identificado como:
GUTIERREZ YLDEMARO JOSE, Venezolano, natural de el Sombrero. Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-1.978, de 35 años de de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sombrero, sector el Meceto, Vereda 13, casai número 09, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad numero V-13.151.984, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, un teléfono celular marca VTEIJCA modelo S265, color blanco con naranja, serial 112211640856, con su respectiva batería, asimismo dicho ciudadano al hacerle referencia sobre las características de la mercancía transportada manifestó que la misma era aluminio el cual transportaba desde la ciudad de Turmero estado Aragua, hacia Colombia, de igual manera se le solicito que abriera, la compuerta del contenedor con la finalidad de verificar dicha mercancía pudiendo observar gran cantidad de lingotes aluminio de gran tamaño, así mismo se le solicito documentación del vehículo y la permisología para el traslado de la referida mercancía manifestando no poseer ningún tipo de permiso, mostrándonos los documentos del vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca Iveco, Modelo 740E42TZ, año 2.006, color Blanco, placas 78VSAK, serial de motor 821042L4600l20870, no presentando documentación del remolque el cual presenta las siguientes características tipo contenedor, color rojo, marca Hyundai, modelo CSN2O2, serial CBH203596, placa 220516—2, perteneciente a la empresa Floren. Igualmente se le hizo referencia sobre algún otro vehículo c transportara el mismo tipo de mercancía manifestándonos q efectivamente aparte de su persona, dos ciudadanos más quienes transportaban en dos camiones marca Kodiak de color blanco, los cuales transportaban la misma mercancía y que los mismos para el momento se encontraban aparcados en las adyacencias de la estación de servicio el paraíso, ubicada en la carretera
Morón Coro del Municipio Colina, en vista de tal información le solicitamos al mencionado ciudadano que nos condujera hasta el lugar donde se encontraban las personas 3irtes mencionadas manifestando no tener inconveniente, por lo que nos trasladamos hacia la estación de servicio antes mencionada donde una vez presentes nuestro acompañante nos señaló las personas en cuestión así como los vehículos donde transportaban la mercancía, por lo que procedimos a descender de los vehículos abordando a las precitadas personas, quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerles el motivo de nuestra presencia se les indico que se les iba a realizar una inspección a los vehículos amparados en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior de los contenedores de ambos camiones gran cantidad de lingotes de aluminio, así mismo se les solicito la documentación para el traslado de dicha mercancía indicando los mismos que no poseían ningún tipo de permiso para el transporte de dicho material, seguidamente se le solicito la identificación plena a dichas personas así como la documentación de los vehículos que conducían quedando identificados como:
HERRERA JOSE MANUEL, Venezolano, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 07-11-57, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector el Piñal, calle Sergio Medina, casa número 75, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad número y.= S.267.8O2, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados
en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que un teléfono celular marca BlackBerry, color gris con sin modelo ni serial aparente, con una sin card de la empresa movistar, serial 895804420007611357, una tarjeta de 2 GB, y con su respectiva batería, quien conducía el vehículo Clase camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco placas 49ZMBJ, año 2.008, serial de carrocería 8ZCT7C4C68V308123, no presentando documentación del remolque cual presenta las siguientes características tipo container color rojo, marca Hamkeye, modelo C}-1236112RZWF, serial CB856537, perteneciente a la empresa Florens, y el tercer ciudadano quedo identificado como: RGUINZONES GUEVARA JOSE MANUEL, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 15—02- 1.954, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Cuaruto, calle Campo Elías, casa número 27, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V-4.366.251, a quien se le efectuó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba un teléfono celular marca MOVISTAR ONDA, modelo GBSA, color NEGRO, serial 869180006160006, con una tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR, serial 895804120004312172, con su respectiva batería, quien conducía el vehículos clase camión, marca Chevro1 modelo Kodiak 8500, color blanco, placas 59VGBF, año 2.08, serial de motor 8ZCT7C4C28V30, no presentando documentación del remolque el cual presenta las siguientes características, clase contenedor, color azul, placas DAZO95, perteneciente a la empresa Seafreight, en vista de que dichos ciudadanos no poseían ningún tipo de documentación ni permisología de la mercancía transportada, se les hizo del conocimiento que quedarían detenidos, por encontrase incurso en unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento del Terrorismo, siendo impuestos a su vez de s Derechos y Garantías Constitucionales Tipificadas en los Artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 127, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarnos sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos [dos en calidad de detenidos, los vehículos y la en calidad de recuperados. Una vez en esta sede el Detective YONDRIX GUZMN, adscrito al área técnica despacho procedió realizar inspección técnica a los
vehículos, así como a contabilizar los lingotes de aluminio que se encontraban en el interior de cada contenedor, pudiendo constatar la cantidad 58 lingotes en el contenedor correspondiente al vehículo marca Iveco y la cantidad de 49 lingotes, en cada uno de los otros dos contenedores, culminada la respectiva inspección, procedí a verificar en el sistema de Investigación é Información Policial los datos de las personas detenidas así como los vehículos, arrojando como resultado que a los detenidos les corresponden sus datos y no presentan registros ni solicitudes por ante este organismo policial, de igual manera al verificar los vehículos se pudo constar que el vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak 8500, color blanco, placas 59VGBF, año 2.008, serial de motor 8ZCT7C4C28V30, aparece como Vehículos recuperado y entregado, según expediente 1-388.017, por la Sub-Delegación valencia Estado Carabobo de fecha 25-05-2.010. En vista de lo antes sucedido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00605, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGNICA CONTRA LA
ORGANIZADA Y EL FINNCIANIENTO AL TERRORISMO. Es todo.

2.- ACTA DE INSPECCION N° 0631 de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios COMISARIO GREGORIO ALVAREZ, DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELÉNDEZ, DETECTIVES JONILEX GONZALEZ, JUAN SILVA, DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, YONDRIX GUZMAN, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: TRES VEHICULOS APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En los cuales se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 193 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso mixto, de iluminación Natural escasa y temperatura ambiental cálida, todo esto elemento apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se realizó a tres vehículos automotores descrito de la siguiente manera PRIMERO: siguientes características Clase CAMION, Marca
Modelo KODIOAK, Color BLANCO, año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 59V-GBF, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa un contenedor, color azul, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 49 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma oval las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de anchor-largo por 28 centímetros de espesor, se observa que presenta dieciocho neumáticos con sus respectivos rifles en buen estado de conservación, pintura en buen estado, vidrios ahumados, retrovisores, luces y micas en buen estado, el referido vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta todo los componentes de su tablero elaborado en material sintético en buen estado de uso y funcionamiento, retrovisor interno, asiento y tapicería elaborado en material sintético de color negro, desprovisto de su equipo reproductor, el mismo se encuentra en buen estado. SEGUNDO: un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CANION, Marca IVECO, Modelo 740E42TZ, Color BLANCO, año 2006, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 78VSAK, dicho vehiculo al se inspeccionado en su parte trasera se observa un contenedor de color rojo, el cual dentro del
mismo se observa la cantidad de 58 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor, se observa que presenta dieciocho neumáticos con sus respectivos rines en buen estado de conservación, pintura en buen estado, vidrios ahumados, retrovisores, luces y micas en buen estado, el referido vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta todo los componentes de su tablero elaborados en material sintético en buen estado de uso y funcionamiento, retrovisor interno, asiento y tapicería elaborados en material sintético, provisto de su equipo productor, el cual se encuentra en buen estado, TERCERO: un culo Clase CAMION, Marca CHEVROL1ET Modelo KODIAK, Color año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 49Z-MBJ, vehículo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa un contenedor de color rojo, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 49 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada, las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor, se observa que presenta dieciocho neumáticos con sus respectivos rines en buen estado de conservación, pintura en buen estado, vidrios ahumados, retrovisores, luces y micas en buen estado, el referido vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta todo los componentes de su tablero en buen estado de uso y funcionamiento, desprovisto de su equipo reproductor, retrovisor interno, asiento y tapicería en buen estado, se deja constancia haber colectado documentos de propiedad de vehículo Clase SEMI-REMOLQUE, RANDON Modelo SRCSPT, Color GRIS, año 2006, Tipo PLATAFOPMA, uso CARGA, Placas 74Z-GBG, al igual que 2 segmento de papel el cual uno de ellos se logra leer:
PRINERO: (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MPPTT-FONTUR,
RIF: G-00062894 PEAJE: LA ENTRADA CANAL 2 VALENCIA, CLASE 6+
EJES REGULAR Es. 11,00, FECHA 16-03-2013 HORA 17:42:40,
EMERGENCIA VIAL:0800-8884200) SEGUNDO: (GOBIERNO BOLIVARIANO
DE VENEZUELA MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR TRANSPORTE Y
COMUNICACIONES -MPPTC, PEAJE BOCA DE AROA CANAL 04 RIF: G- 2OOO6239-4, RECIBIO DE PAGO RECIBO 126158 FECHA 18-03-2013, 17:47, MONTO 12.00 CLASE 8 CAMION 6+ EJES, EN EL RESPETO ES LA MEJOR SEÑAL), seguidamente se observa segmentos de papel la cual en su parte frontal se pude leer responsabilidad civil para vehículos…

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 19 de Marzo de 2013 relacionada a la Inspección Técnica N° 0631 donde se observan 10 fotografías a color de los diferentes vehículos detenidos y del material incautado en cada uno de ellos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) certificado de registro de vehículo perteneciente a un vehículo clase SEMI-ROMOLQUE, marca RANDON, modelo SRCSPT, color GRIS, tipo PLATAFORMA, uso CARGA, placas 74Z-GBG. Un (1) ejemplar con apariencia de autorización Yldemaro Mota Gutiérrez. Un (1) ejemplar con apariencia de origen de vehículo signado con el número AQ-87303, Un (1) ejemplar con apariencia de factura signada con el número 10964.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: un teléfono celular marca BlackBerry, color gris con sin modelo ni serial aparente, con una sin card de la empresa movistar, serial 895804420007611357, una tarjeta de 2 GB, y con su respectiva batería, un teléfono celular marca MOVISTAR ONDA, modelo GBSA, color NEGRO, serial 869180006160006, con una tarjeta sin card de la empresa MOVISTAR, serial 895804120004312172, con su respectiva batería un teléfono celular marca VTEIJCA modelo S265, color blanco con naranja, serial 112211640856, con su respectiva batería.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CAMION, Marca IVECO, Modelo 740E42TZ, Color BLANCO, año 2006, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 78VSAK.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Clase CAMION, Marca Modelo KODIOAK, Color BLANCO, año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 59V-GBF.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 19 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: vehículo Clase CAMION, Marca CHEVROLET Modelo KODIAK, Color año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 49Z-MBJ.

9.- DICTAMEN PERICIAL N° 255-13, de fecha 19 de marzo de 2013, realizado a: vehículo Clase CAMION, Marca CHEVROLET Modelo KODIAK, Color año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 49Z-MBJ. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

10.- DICTAMEN PERICIAL N° 252-13, de fecha 19 de marzo de 2013, realizado a: REMOLQUE, MARCA HAWKEYE, MODELO CH236112RZWF, COLOR NEGRO, TIPO TARA, PLACAS NO PORTA. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

11.- DICTAMEN PERICIAL N° 255-13, de fecha 19 de marzo de 2013, realizado a: Clase CAMION, Marca Modelo KODIOAK, Color BLANCO, año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 59V-GBF. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

12.- DICTAMEN PERICIAL N° 253-13, de fecha 19 de marzo de 2013, realizado a: REMOLQUE, COLOR NEGRO, TIPO TARA, PLACAS NO PORTA. Seriales desincorporados.

13.- DICTAMEN PERICIAL N° 254-13, de fecha 19 de marzo de 2013, realizado a: Clase CAMION, Marca IVECO, Modelo 740E42TZ, Color BLANCO, año 2006, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 78VSAK. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

14.- DICTAMEN PERICIAL N° 255-13, de fecha 19 de marzo de 2013, realizado a: REMOLQUE, MARCA HYUNDAI, MODELO CSN2002, COLOR NEGRO, TIPO TARA, PLACAS NO PORTA. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NUMERO de fecha 19 de Marzo de 2013, practicado sobre: Ciento cincuenta y seis (156) lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor.

Ahora bien, de dichos elementos se extrae la participación en el hecho de los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, por cuanto en el acta de investigación penal consta que los mismos venían conduciendo los prenombrados vehículos quienes transportaban el material incautado (aluminio) y a los mismos se les indicó que se estacionaran al hombrillo, cada uno en un vehículo distribuidos de la siguiente manera: El ciudadano Yldemaro José Gutiérrez conducía un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CAMION, Marca IVECO, Modelo 740E42TZ, Color BLANCO, año 2006, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 78VSAK, dicho vehiculo al se inspeccionado en su parte trasera se observa un contenedor de color rojo, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 58 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor, El SEGUNDO era conducido por el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA el cual posee las siguientes características vehículo Clase CAMION, Marca CHEVROLET Modelo KODIAK, Color año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 49Z-MBJ, vehículo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa un contenedor de color rojo, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 49 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada, las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor y por último el TERCERO conducido por el ciudadano José Manuel Arguinzones Clase CAMION, Marca Modelo KODIOAK, Color BLANCO, año 2008, Tipo CHUTO, uso CARGA, Placas 59V-GBF, el cual dentro del mismo se observa la cantidad de 49 lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma oval las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de anchor-largo por 28 centímetros de espesor. Al momento de ser aprehendidos los mismos manifestaron que provenían de la ciudad de Turmero y que presuntamente se dirigían al País Colombia, así mismo se desprende del acta de investigación penal que los mismos NO poseían en ese momento los documentos requeridos por la comisión donde se dejara constancia de la licitud de dicha mercancía. Por otro lado los distintos registro de cadena de custodia dan fe de lo incautado y de los diferentes vehículo en que transportaban la mercancía, por otro lado, en la experticia de reconocimiento legal se deja constancia de las características de lo incautado consistiendo en: Ciento cincuenta y seis (156) lingotes de metal de color plateado de forma cuadrada en su parte superior y en su parte inferior de forma ovalada las cuales presenta una longitud de 82 centímetros de ancho y largo por 28 centímetros de espesor. Así mismo, puede observar ésta juzgadora del montaje fotográfico presentado que efectivamente se incautó unos vehículos y la mercancía en la apariencia indicada en el acta de inspección y en la experticia de reconocimiento legal.

Elementos estos de convicción que son valorados y de los cuales se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ en la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE METALES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida cautelar sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

Finalmente, en la audiencia de presentación la defensa privada consigna una serie de documentos donde según alega se evidencia la legitimidad de la mercancía, haciendo un análisis de los mismos observa ésta juzgadora lo siguiente:
Presentan Factura N° 000028 de fecha 18 de Marzo de 2013, donde muestra que la empresa SEYMCA XXI C.A., adquirió 62400 lingotes de aluminio aleación duro para fabricación de ollas por un precio total de 1.101.360 bolívares fuertes a la Empresa Funamet de Venezuela C.A., consignan cheque N° 4400142 sin fecha emitido por un ciudadano de nombre González Rubén a nombre de Funamet de Venezuela C.A., por el monto de 1.233.523 bolívares fuertes, existiendo la primera discrepancia por cuanto el cheque no está fechado y es emitido por una persona natural y no la persona jurídica que presuntamente adquirió. Muestran igualmente unas salidas de almacén sin firma legible y sin sello de la empresa que vendió la mercancía aunado al hecho que la descripción de la mercancía que ahí se especifica no es la misma expresada en la presunta factura de compra. Presentan unas hojas de seguimiento emitidas por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía Santiago Mariño de la ciudad de Turmero en el Estado Aragua una hoja por cada vehículo pero las sumatoria de las cantidades expresadas en cada hoja no coincide con el total de lingotes presuntamente vendidos por la Empresa Funamet de Venezuela C.A. Por último observa ésta juzgadora que no consta en los documentos presentados que el ciudadano Rubén González sea el representante de la Empresa SEYMCA XXI C.A., por cuanto presentaron un acta de asamblea del año 2003 donde se dice que la junta directiva dura en el ejercicio de sus funciones sólo 5 años por lo tanto se desconoce si existe un documento actual. Todos estos elementos que fueron presentados por la defensa en la audiencia no logran producir en ésta juzgadora una convicción seria sobre la licitud de la procedencia de la mercancía por las incongruencias antes indicadas.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, que se presume por la pena que se pudiera imponer, aunado a la protección a la mercancía incautada (aluminio) que ha emprendido el Gobierno Venezolano, dada los múltiples abusos en cuanto a su comercialización.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso en relación a los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, así mismo los imputados no tienen arraigo en el Estado Falcón ni en la ciudad de Coro, por cuanto manifestaron residir en el Estado Guárico.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decreta el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ARGUINZONES GUEVARA, JOSE MANUEL HERRERA e YLDEMARO JOSE MOTA GUTIERREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE METALES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 4 numeral 8 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese. En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCA CHIRINOS