REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001645
ASUNTO : IP01-P-2013-001645

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto en escrito de fecha 21 de Marzo de 2013 presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALI RAMON MARAPACUTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.486.917, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, momentos cuando realizaban un operativo en una cauchera quien presuntamente estaba incumpliendo ordenanzas municipales, quien fue abordado por la comisión policial a los fines de revisarlo, al ser el ciudadano antes nombrado verificado a través del 171 Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), fue informado por el Oficial Nerio Leal que el ciudadano que poseía el número de cédula 8.486.917 se encontraba requerido POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° 2C-17810-11, SEGÚN OFICIO N° 2822-2012 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2012, POR UN DELITO RELACIONADO CON LA LEY DE DROGAS.

Como se advierte de lo precedentemente narrado, el fiscal del Ministerio Público pone a disposición de este tribunal en Funciones de Control, a dicho ciudadano identificado up-supra, aprehendido según se relata en el Acta Policial que acompaña a su escrito, fechada 20 de Marzo de 2013, en donde se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano; observándose que el referido ciudadano se encuentra requerido por EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Sic). (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 62 Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. (sic)

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer termino que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano ALI RAMON MARAPACUTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.486.917, es por el requerimiento que el mismo presenta por EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE N° 2C-17810-11, SEGÚN OFICIO N° 2822-2012 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2012, POR UN DELITO RELACIONADO CON LA LEY DE DROGAS, tal como se desprende del acta policial antes señalada.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la Presente Causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 58 y 62 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, tomando en consideración lo reciente del requerimiento y el delito de que se trata este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ordena la reclusión de dicho ciudadano en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón hasta que sea trasladado al Estado Zulia, ante el Tribunal que lo requiera. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Acuerda: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA en Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 58 y 62 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA RECLUSION DEL CIUDADANO ALI RAMON MARAPACUTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.486.917, EN LA COMANDANCIA DE LA POLICIAL DEL ESTADO FALCON HASTA TANTO SEA TRASLADADO HASTA EL ESTADO ZULIA. Ofíciese a la División de Traslados del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a los fines de que trasladen al ciudadano ALI RAMON MARAPACUTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.486.917, al Estado Zulia. Remítase el presente legajo de actuaciones. Líbrese los oficios conducentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA E. CHIRINO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS