REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001646
ASUNTO : IP01-P-2013-001646


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–20.680.857, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 17/09/1989, pintor, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle el tenis, casa numero 08, diagonal al ambulatorio de cruz verde, de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón, no posee teléfono, hijo de YURAIMA JOSEFINA CHIRINOS y OSWALDO JESUS COLINA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano imputado OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados en los siguientes términos: imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se considera la conducta predelictual del imputado para la imposición de una medida judicial de privación de libertad y se prosiga el procedimiento ordinario.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestí: “SI deseo declarar” y expuso:” yo lo que quiero agregar que al momento yo no tenia ni el koala ni el cuchillo, las demás cosas si porque soy consumidor, Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa en la voz de la Abg. Yrene Tremont Defensora Pública Tercera y expuso: “la defensa observa que no consta las correspondientes fijaciones fotográficas, como las presuntas cosas colectadas, a los fines de acompañar la cadena de custodia por lo que considero existe una vulneración del articulo 49 de la constitución y el 187 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observo que el procedimiento se realizo en una zona popular de coro, a las 11 de la mañana por lo que no entendemos de personas residentes a los fines de dar credibilidad al procedimiento, otro aspecto es la manera técnica de cómo la victima identifica el cuchillo, a la calificación considero que no se ajusta a los hechos descritos en las actuaciones por cuanto en el supuesto de tratarse de un delito de robo agravado, no hubo la presencia de un arma de fuego, considero al delito cuadra en el 456 del Código Penal, solicito una medida menos gravosa al ciudadano OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana Yusmely Colina (víctima) de fecha 20 de Marzo de 2013, la cual riela al folio 4, que los hechos que se le imputan al ciudadano OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS son los siguientes: “El día de hoy como a eso de las 11:50 de la mañana me dirigía hasta el ambulatorio de Zumurucuare por la calle principal y un poco antes de llegar al ambulatorio, en la calle principal, cuando venia caminando me intercepto de repente un tipo con un cuchillo y me dice que le entregue la cartera porque si no me mataba con el cuchillo y como yo no se la daba, el me la arranco de la mano, y de una vez me trata de agarrar el teléfono que lo tema en mi pecho, entonces forceje con él y no pudo quitarme mi celular, entonces allí mismo frente a mi saca mi Monedero de la cartera y saca cuatrocientos mil bolívares que tenía allí dentro y me tira el monedero en el pecho y se llevaba el bolso que es tipo koala de color negro, entonces salió corriendo hacia la quebrada que da con el sector la Cañada, entonces como me quede con mi celular llame a un funcionario que yo conozco y me envió rápido a unos funcionarios motorizados y les explique lo sucedido y les señale quien era el tipo porque todavía lo podíamos ver corriendo y ellos se fueron a buscarlo y lo detuvieron.”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho e incluso se presume que el objeto que le fue incautado pertenece a la víctima (koala negro). Por otro lado, la víctima describe cómo estaba vestido el sujeto especificaciones que hacen constar los funcionarios policiales en el acta policial respectiva; Denunciante: PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa las características físicas y vestimentas de esta persona que denuncia. CONTESTÓ: Es flaco, alto, moreno, y vestía camisa verde de rayas negras y bermuda blanca. Acta Policial: … iniciándose así una pequeña persecución para dar con la captura de ese ciudadano aun por identificar, donde logramos visualizar al sujeto aun por identificar señalado por la ciudadana victima en ese sector de Zumurucuare, calle Guaqueri con calle José fajardo, por lo cual plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le fue indicado al ciudadano la voz de alto informándoles que detuviera su marcha y colocara sus manos en un lugar visible, haciendo este caso omiso continuando con la huida lográndole darle alcance en el referido sector…

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución de la misma, en este caso los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima directa y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina, cuya materialidad se verifica de la denuncia dada por la víctima en la que identifica por sus rasgos físicos y vestimenta a su atacante, y de la persecución por parte de la policía así mismo del objeto incautado que se presume pertenezcan a la víctima; señala la víctima haber sido obligada mediante violencia a entregar un equipo de telefonía celular e incluso manifestó que el ciudadano la amenazó con un arma blanca (cuchillo) que describió como largo aniquilada sin cacha, y logró despojarla de un koala negro y de la cantidad de 400 bolívares fuertes; aunado al hecho que amenazó con matarla. Lo que configura el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal que establece:

“Artículo 458: Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por ello que cuando la víctima afirma: “me intercepto de repente un tipo con un cuchillo y me dice que le entregue la cartera porque si no me mataba con el cuchillo y como yo no se la daba, el me la arranco de la mano, y de una vez me trata de agarrar el teléfono que lo tema en mi pecho, entonces forceje con él y no pudo quitarme mi celular, entonces allí mismo frente a mi saca mi Monedero de la cartera y saca cuatrocientos mil bolívares que tenía allí dentro y me tira el monedero en el pecho y se llevaba el bolso que es tipo koala de color negro,” se observa que existió violencia e incluso amenaza cuando el ciudadano le dice que si no le da la cartera la mata, esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

Configurándose así el delito imputado, que merece pena privativa de libertad tal y como lo señala la normativa sustantiva y por lo reciente de su data no está prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 00129 (FOLIO 4), de fecha 20 de Marzo de 2013, la cual textualmente dice: Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del medio día de hoy, compareció ante este despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YUSMELY COLINA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, (DEMAS DATOS FILIA TORIOS A RESERVA DEL MINITERIO PUBLICO); quien en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con l establecido en los Art.267 y 268 del C.O.P.P., Manifiesta ser de u voluntad formular la siguiente denuncia; EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy como a eso de las 11:50 de la mañana me dirigía hasta el ambulatorio de Zumurucuare por la calle principal y un poco antes de llegar al ambulatorio, en la calle principal, cuando venia caminando me intercepto de repente un tipo con un cuchillo y me dice que le entregue- la cartera porque si no me mataba con el cuchillo y como yo no se la daba, el me la arranco de la mano, y de una vez me trata de agarrar el teléfono que lo tema en mi pecho, entonces forceje con él y no pudo quitarme mi celular, entonces allí mismo frente a mi saca mi Monedero de la cartera y saca cuatrocientos mil bolívares que tenía allí dentro y me tira el monedero en el pecho y se llevaba el bolso que es tipo koala de color negro, entonces salió corriendo hacia la quebrada que da con el sector la Cañada, entonces como me quede con mi celular llame a un funcionario que yo conozco y me envió rápido a unos funcionarios motorizados y les explique lo sucedido y les señale quien era el tipo porque todavía lo podíamos ver corriendo y ellos se fueron a buscarlo y lo detuvieron. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados, CONTESTO: Eso fue hoy lunes 20/03/2013 como a las 11:50 de mañana en la calle principal del sector Zumurucuare cerca del ambulatorio. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que denuncia. ÇQNTESTØ: De vista, se la paso robando a la gente por ese sector. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe Describa el arma tipo cuchillo con que esta persona la amenazo. CONTESTÓ: Es largo aniquilado sin cacha. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? Describa las características físicas y vestimentas de esta persona que denuncia. CONTESTÓ: Es flaco, alto, moreno, y vestía camisa verde de rayas negras y bermuda blanca. . PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? Quienes se encontraban presentes para el momento de lo ocurrido. S Mi madre, una hermanita y un hermanito menores de edad. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? Es primera vez que esto le sucede. CONTESTÓ: Si. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? Esta persona logro agredirla físicamente. CONTESTÓ: No. Solo me dijo que me iba a matar. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO. No. Es todo.

2.- ACTA POLICIAL (FOLIO 5): De fecha 20 de Marzo de 2013. Con esta misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde de hoy, compareció ante’ este Despachó policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JEAN SANGRONIS titular de la cedula de identidad Nro. 17.179.418. Adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 34 dé la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 20 de marzo del año en curso, momentos en que me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad dándole cumplimento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela Falcón a bordo de la unidad motorizada M-446 conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario: OFICIAL KENDER BARRIOS en la unidad motorizada M-366, cuando nos desplazábamos
por el sector de Cruz verde, informo vía radio fónica la SUPERVISORA AGREGADO ANALIS VALLES quien notifico que en el barrio Zumurucuare en la calle principal específicamente frente al ambulatorio un sujeto quien vestía de franela verde había despojado de sus pertenecías a una ciudadana con un arma blanca tipo cuchillo, vista a esta situación y motivado a que nos encontrábamos cerca de los hechos ocurridos acudimos al llamado trasladándonos hasta el sector antes indicado a las 12:15 horas, una vez en lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Yusmely Colina, quien en actitud nerviosa nos informa que un ciudadano quien presenta las siguientes características de contextura delgado, de estatura alta, de tez moreno y quien vestía bermuda blanca, con franela verde a rayas negras y una gorra de color negra la había despojado de un bolso tipo koala de color negro, de dinero en efectivo y que poseía en su poder un cuchillo con lo cual la amenazo de agredirla, seguidamente me señala al sujeto quien la despojo de sus pertenencias y quien al notar la presencia policial el sujeto emprendió veloz huida a pie por el mencionado sector, iniciándose así una pequeña persecución para dar con la captura de ese ciudadano aun por identificar, donde logramos visualizar al sujeto aun por identificar señalado por la ciudadana victima en ese sector de Zumurucuare, calle Guaqueri con calle José fajardo, por lo cual plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le fue indicado al ciudadano la voz de alto informándoles que detuviera su marcha y colocara sus manos en un lugar visible, haciendo este caso omiso continuando con la huida lográndole darle alcance en el referido sector, acto seguido le informo al ciudadano aprehendido que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico entre sus pertenencias que lo exhibiera, siendo negativo su respuesta, seguidamente le ordeno al OFICIAL KENDER BARRIOS para que le efectuara una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le colecto lo siguiente: se le logro colectar entre sus manos un bolso tipo koala de color negro propiedad de la ciudadana victima; entre el cinto y la bermuda de color blanco en la parte de adelante del lado derecho se le logro colectar una pipa de fabricación artesanal elaborado con material sintético de color blanco con rojo y una caja de fósforo de color amarrillo con una inscripción que se lee en una de sus parte CARIBE contentivo de un palito de fósforo; en el cinto de la bermuda de color blanco en la parte trasera del lado derecho se le logro colectar un cuchillo sin cacha, aniquilado con una inscripción que se lee UNIQ CUT STAINLESS STEEL JAPAN; vista a esta situación solicitamos apoyo vía radio fónica a la unidad Radio patrullera P-327 conducida por el OFICIAL AGREGADO ANNER ZARRAGA como patrullero el OFICIAL AGREGADO JIIONNY RAFAEL GARCIA para el traslado del ciudadano conjuntamente con la ciudadana agraviada y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación general de la Policial del Estado Falcón, donde quedo identificado como: quien dijo ser y llamarse (N.P.D.P.) OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1989, titular de la cedula de identidad N° 20.680.857, estado civil soltero, profesión indefinida, Natural y Residenciado en Coro, la sector Zumurucuare calle principal con calle José Gregorio Hernández, Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido se le realizo llamada telefónica al 171 SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIJPOL) siendo atendido por el OFICIAL MARCOS FLORES adscrito a Polifalcon quien notifico que el ciudadano antes indicado se encontraba REQUERIDO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEGÚN EXPEDIENTE N° IPO1-P-2011-000452 DE FECHA 22/02/2013, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, seguidamente el OFICIAL KENDER BARRIOS le impone de sus derechos que le asiste como imputado en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que quedaría detenidos en la sala de retención policial de la Policía Del Estado Falcón, igualmente se le realizó llamada vía telefónica al ABG. EDDY PARRA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le notificó sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado, indicando que una vez culminadas con las respectiva actuaciones se enviara al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO, UNA CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE EN UNA DE SUS PARTES CARIBE CONTENTIVO DE UN PALILLO DE FOSFORO, UN CUCHILLO SIN CACHA ANIQUILADO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE UNIQ CUT STAINLESS STEEL JAPAN.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA PIPA DE FABRICACION ARTESANAL ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ROJO.

5.- ACTA DE INSPECCION N° 0636 (FOLIO 20): De fecha 20 de Marzo de 2013. En esta misma fecha! siendo las 05:50, horas de la tarde, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; PEÑA JUAN Y MONTERO JOSE, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: BARRIO ZUMURUCUARE, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL AMBULATORIO “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede la dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente en la dirección arriba mencionada, la misma configura como una vía pública, del tipo calle, en sentido Norte-Sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias se encuentran destinadas al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, visualizando en sus extremos sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico; Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0217 (FOLIO 22): de fecha 20 de Marzo de 2013 practicada a unos Objetos, el cual guarda relación las Actas Procesales K-13.-02l7-00623, incoadas por antes este despacho por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.- “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN Los Objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (01) Bolso, elaborado en fibras naturales (tela), tipo koala, de color negro con estampado de tres flores de color negro, el mismo presenta tres compartimientos, dos presentan como sistema de cierre una cremallera elaborada en metal de color negro, y dos se encuentran libre.- 2.- Una (01) caja elaborada en material cartón, de color amarillo, de cinco centímetros de largo con tres centímetros de ancho, la misma presenta unas inscripciones de color azul en su parte frontal donde se puede leer “CARIBE”. 3.- Un (1) Cuchillo, elaborado en metal, con una longitud de veinticinco centímetros (25 cm) en su parte más pronunciada, asimismo presenta unas inscripciones en bajo relieve donde se puede leer: “UNIO CUT STAINLESS STEEL JAPAN”, el mismo se encuentra desprovisto de su respectivo mango. 4.- Una (01) tapa elaborada en material sintético perteneciente a un envase del mismo material, perforado por un segmento de plástico de forma cilíndrica de color rojo de tres centímetros. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de un bolso de dama el cual es utilizado comúnmente por las personas para guardar o transportar objetos de igual o mayor tamaño. El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 2, se tratan de una caja de fósforos. Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 3, se tratan de un cuchillo de cocina el cual es utilizado comúnmente por las personas para rebanar o cortar alimentos, de igual forma es utilizado como arma blanca. El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 4, se tratan de una pipa de fabricación casera la cual es utilizada para fumar sustancias ilícitas.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, en este sentido de la declaración de la testigo-victima quien identifica al sujeto quien amenazándola de un grave daño la obliga a entregarle un bienes de su propiedad (cartera y celular) logrando al final despojarla por medio de amenaza a su vida de un koala y de una cantidad de dinero.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
En cuanto a la conducta predelictual se constató por el Sistema Iuris 2000 que el mismo posee CINCO (5) CAUSAS PENALES NUMEROS IP01-P-2011-000452, IP01-P-2012-000342, IP01-P-2012-000663, IP01-P-2012-001482 y IP01-P-2012-001482, ante los distintos tribunales de éste Circuito, e incluso posee orden de aprehensión por el tribunal cuarto de control.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Decreta en contra del imputado OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–20.680.857, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 17/09/1989, pintor, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle el tenis, casa numero 08, diagonal al ambulatorio de cruz verde, de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina.. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCA CHIRINOS