REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001208
ASUNTO : IP01-P-2012-001208
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, FISCAL AUXILIAR 2°
ACUSADO: GREGORIO ANTONIO LEAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROL
VICTIMA: TULIO RAMON REYES (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
CAPÍTULO I
En fecha 16 de Abril de 2012 el Ministerio Público solicitó Orfen de Aprehensión en contra del ciudadano Gregorio Antonio Leal, titular de la cédula de identidad N° 13.431.354, por estar presuntamente incurso en un hecho delictivo donde perdiera la vida el ciudadano Tulio Reyes, ocurrida en fecha 17 de Marzo de 2007. En fecha 17 de Abril de 2012 este Tribunal emite resolución ordenando la aprehensión judicial de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. En fecha 21 de Junio de 2012 el ciudadano Gregorio Antonio Leal es aprehendido en virtud de la orden de aprehensión en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la Policía del Estado Zulia y fue presentado ante un Tribunal de Control de esa localidad quien en esa misma fecha declinó la competencia para éste Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional que emitió la orden de aprehensión. En fecha 29 de Junio de 2012, se realizó audiencia para oír al imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. En dicha audiencia este Tribunal resolvió sustituir la medida privativa de libertad por medidas cautelares consistentes en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que fueron explanados en su oportunidad y los cuales constan en auto motivado.
En fecha 30 de Julio de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tulio Ramón Reyes.
Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Luego de algunos diferimientos se realizó la audiencia en fecha 21 de Febrero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedó identificado como GREGORIO ANTONIO LEAL, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.431.354 natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 3-5-1966, soletero, de profesión albañil , residenciado en Maracaibo, urbanización Manuelita Sáez, calle 63, diagonal a un preescolar ( Simoncito), cerca del sector Altos del Sol Amado 4, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 04161136554, 04261623565, propiedad de su hijo Andri Leal, hijo de Pedro González (+) y Maria Leal (+), manifiesta saber leer y manifestó no querer declarar.
Por su parte la Defensa Privada Abg. Cruz Graterol expuso sus alegatos de defensa, ratificando el escrito de descargos que corre inserto en autos, manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal de mantenimiento de la medida cautelar impuesta a su defendido en la audiencia de presentación, asimismo expuso que en caso admitir la acusación se admitan las pruebas promovidas por la defensa, es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
LOS HECHOS
En fecha 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente la una (1) de la tarde, se encontraban el hoy occiso TULIO REYES y su sobrino RAFAEL ANTONIO RAMIREZ REYES, compartiendo en el Bar de Luís Peña en Pueblo Viejo, pasadas las tres de la tarde, deciden retirarse del lugar y al momento en que se desplazaban por el sector Pueblo Viejo, calle Comercio con Calle Colina, frente a la Parrillera JD, en la esquina se encontraba el ciudadano GREGORIO LEAL quien intercambia palabras con el ciudadano TULIO REYES. Al percatarse de lo que estaba aconteciendo el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ REYES, trata de llevarse a su tío TULIO REYES para el Bar, acto seguido ingresa al Bar, no percatándose de que su tío se había devuelto, sale enseguida y ve al ciudadano TULIO REYES en el suelo quien se estaba parando para seguir pelando, es cuando el ciudadano GREGORIO LEAL, saca un cuchillo y lo apuñaleó…
CALIFICACION JURIDICA
Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados mas los elementos de convicción recabados durante la Fase Investigativa y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se acopla perfectamente a la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, identificado up supra, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tulio Reyes.
Ahora bien, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo el cual señala:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Se aprecia de manera diáfana que el proceder del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, es encuadrable en el supuesto del tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de que éste presuntamente con un arma blanca (cuchillo) le quitó la vida a quien en vida.
De tal manera que queda perfectamente demostrada la adecuación típica entre la conducta desplegada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, y el tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tulio Reyes.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.431.354 natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 3-5-1966, soletero, de profesión albañil , residenciado en Maracaibo, urbanización Manuelita Sáez, calle 63, diagonal a un preescolar, cerca del sector Altos del Sol Amado 4, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tulio Reyes.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ENGELBETH GONZALEZ y ARLIN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 17 de Marzo de 2007 practicaron la Inspección N° 381, sobre éstas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ARLIN MARTINEZ y ENGELBERT GONZALEZ, adscritos a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, quienes en fecha 17 de Marzo de 2007 practicaron la Inspección N° 382, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS, ARLIN MARTINEZ y ENGELBERT GONZÁLEZ, quienes en fecha 17 de Marzo de 2007 practicaron la Inspección N° 383, sobre éstas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4. DECLARACION DEL EXPERTO PROFESIONAL IV DR. SAMUEL GUERRA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, quien en fecha 19 de Marzo de 2007 practicó la EXPERTICIA NECRPSIA DE LEY N° 0558, sobre éstas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental
5.- DECLARACION DE LA EXPERTA PROFESIONAL NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro, quien en fecha 19 de Marzo de 2007 practicó la Experticia Hematológica, determinación de grupo sanguíneo N° 9700-060-101, sobre éstas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
6.- DECLARACION DE LAS EXPERTAS PROFESIONALES MONICA SANGRONIS y ZULEIMA MINDIOLA, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub delegación Coro, quien en fecha 02 de Mayo de 2007 practicó la Experticia de reconocimiento legal, Hematológica, y determinación de grupo sanguíneo, sobre éstas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ENGELBERT GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación coro, es útil, pertinente y necesario por cuanto el funcionario fue quien realizó Inspección Técnica en el Lugar de los hechos y levantamiento del cadáver.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, de la ciudadana REYES FERRER YENITZA JOSEFINA, cédula de identidad N° 12.861.755 en su condición de sobrina del hoy occiso.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMIREZ REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.967.880, de 40 años de edad, casado, obrero, alfabeto, natural y residenciado en Mene Mauroa Estado Falcón, sector kilómetro 52, casa sin numero.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano: PALENCIA QUERO JOSE ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.923, de 35 años de edad, soltero, comerciante, natural y residenciado en Mene Mauroa Estado Falcón, sector Cerro la Miranda, casa sin numero.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana MIRELLA ANTONIA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 9.518.351, de 42 años de edad, soltera, oficios del hogar, alfabeto, natural y residenciada en Mene de Mauroa, Km. 52, Casa sin número.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano NAVA AGUILAR ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 381 (FOLIO 9), de fecha Diecisiete (17) de marzo de dos mil siete, suscrita por los funcionarios Detective ARLIN MARTINEZ y ENGELBERT GONZALEZ, adscrito a la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, practicado en el HOSPITAL “ROMULO FARIAS”, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia del Examen Externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de REYES TULIO RAMON.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 382 (FOLIO 10), de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil siete, suscrita por los funcionarios Detective ARLIN MARTINEZ y ENGELBERT GONZÁLEZ, adscrito a La Sub-delegación de Coro, Estado Falcón, practicado en el sector PUEBLO VIEJO. CALLE COMERCIO CON CALLE COLINA FRENTE A LA VENTA DE PARRILLA JD V1A PUBLICO”, MUNICIP1O MAUROA ESTADO FALCÓN.
3. ACTA DE INSPECCION Nº 383 (FOLIO 11), De fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil siete, suscrita por los funcionarios ARLIN MARTJNEZ y ENGELBERT GONZALEZ, adscrito a La Sub-delegación de Coro, Estado Falcón practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL C.LC.P.C., donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver y se pudo constatar que él mismo presento un (01) herida punzo cortante de diez centímetro aproximadamente en la región pectoral, producida por un arma blanca. Quedando identificado como REYES TULIO RAMÓN.
4.- NECROPSIA DE LEY Nº 0558 (FOLIOS 38 Y 39), de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil siete, suscrito por el profesional IV Dr. SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre: TULIO RAMON REYES, el cual arrojo: “...Causa de Muerte: HEMOTÓRAX IZQUIERDO, SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A SECCIÓN DEL CAYADO AORTICO OCASIONADO POR HERIDA PUNZO-CORTANTE CON ARMA BLANCA..
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-101 (FOLIO 40), suscrita por el detective NERVIS ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a dos hisopos impregnados de una sustancias color pardo rojizo, colectada al cadáver quien en vida respondiera a nombre de REYES TULIO RAMÓN.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-102 (FOLIO46): Suscrita por las funcionarias MÓNICA SANGRONIS y ZULEIMA MINDIOLA adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en UN (01) SUETER, COLOR BEIGE CON RAYAS HORIZONTALES EN COLORES ROJO, BLANCO Y AZUL, UN (01) PANTALÓN, MARCA MARSIAI, TALLA 32, UNA (01) CORREA COLOR MARRÓN, UN (01) PAR DE ZAPATOS, TIPO DEPORTIVO, MARCA SCAPE, NUMERO 41, COLOR MARRÓN.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ERLIN ENRIQUE CHAPARRO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° 14.544.374, domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, sector 5, Manuelita Sáenz, calle 99N-1, casa N° 76-26, etapa 4, frente la C-3, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.399.160, domiciliado en la Urbanización Las Mercedes, casa sin número, frente al Parque Ferial.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO IVAN MANUEL VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 15.067.676, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, calle 4, casa N° 4, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.431.354 natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 3-5-1966, soletero, de profesión albañil , residenciado en Maracaibo, urbanización Manuelita Sáez, calle 63, diagonal a un preescolar, cerca del sector Altos del Sol Amado 4, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Tulio Reyes, por los hechos acontecidos el día 17 de Marzo de 2007, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en contra de TULIO RAMÓN REYES. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se admiten totalmente los medios probatorios conforme por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en ocasión a los hechos imputados y las pruebas promovidas por la Defensa. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO LEAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra del ciudadano TULIO RAMÓN REYES. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución al tribunal de Juicio Respectivo. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS