REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001469
ASUNTO : IP01-P-2013-001469


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARIA ROSSELL en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana DAIMERY KATERINA MOLINA GOMEZ en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 4 de Marzo de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana DAIMERY KATERINA MOLINA GOMEZ, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dicha ciudadana precalificó los hechos como constitutivos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, por último, solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se le impuso a la imputada de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos manifestaron a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Finalmente el ciudadano fue interrogado acerca de sus datos personales, siendo identificado de la siguiente manera: DAIMARY KHATERINE MOLINA GOMEZ, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19772614, fecha de nacimiento 11/12/1989, grado de instrucción PRIMER AÑO, domiciliado barrio Ruiz Pineda II, calle Rafael Caldera, detrás de Multiservicios Frenos del Sur, Valencia, estado Carabobo, de ocupación: oficios del hogar, hijo de Irma Mery Margarita Gómez González y Jaime David Molina.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitó al Tribunal que en caso de no encontrarse acreditado la comisión del hecho punible imputado a su defendida se otorgue la libertad sin restricciones de su Defendida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En Acta Policial de fecha 2 de Marzo de 2013 que riela al folio 4 del presente asunto se observa que los funcionarios SM/2DA. MEJÍAS SEQUERA JHONNY y el SM/3RA. MIQUILENA GRATEROL LARRY, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “Siendo las 10:40 horas de la Mañana aproximadamente, del día de hoy 02 de Marzo del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodio IRIS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ y la custodio YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez morena, de baja estatura, cabello negro, de contextura gruesa, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa, igualmente manifestó que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse de las instalaciones, vista esta actitud sospechosa se trasladaron hasta la sede de este comando le indicamos a las funcionarias que le efectuaran una revisión mas minuciosa, precedimos ha hacerle del conocimiento de la situación al ciudadano CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE. CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, posteriormente la custodia IRIS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, ingresaron al cuarto de cacheo junto a la ciudadana visitante y procedieron a realizarle la revisión en el cuarto de cacheo de a Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, una vez culminada la revisión, las funcionaria nos informan que durante la misma lograron detectar entre las partes intimas, específicamente en el interior de la vagina de esta ciudadana TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LÁTEX (COMDON), Y ENVUELTO EN SU INTERIOR CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA”.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de la imputada observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana DAIMERY KATERINA MOLINA GOMEZ se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que fue aprehendida por cuanto las custodias cuando realizaron el cacheo le logran detectar entre sus partes intimas, específicamente en el interior de la vagina de esta ciudadana TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LÁTEX (COMDON), Y ENVUELTO EN SU INTERIOR CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; tal como consta en el acta policial.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la ciudadana fue aprehendida justo en el momento en el que llevaba en su interior sustancia ilícita (droga) y que trataba de introducir a la Comunidad Penitenciaria de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de la imputada, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por ésta, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos militares y custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y que los mismos plasmaron en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada DAIMERY KATERINA MOLINA GOMEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso un hecho punible, tal como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia botánica se desprende que la misma fue de: MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebolla de tamaño regular, elaborados en material sintético transparentados de color amarillo atados con su mismo material en sus extremos, con un peso bruto de ciento cuarenta y dos como diecisiete gramos (142,17 Gr.). Se procede a aperturar y se observa que contienen cada uno diez (10) envoltorios para un total de treinta (30) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de fragmento, gránulos y polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento dieciocho como sesenta y tres gramos (118,63 Gr.). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: COCAINA CLORHIDRATO.

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano JOSE GABRIEL NUÑEZ CHIRINOS en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL (FOLIO 4): En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los efectivos SM/2DA. MEJÍAS SEQUERA JHONNY, C.I.V 12.648.385 y el SM/3RA. MIQUILENA GRATEROL LARRY, CI.V.- 15.458.966, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 12 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, exponemos lo siguiente: “Siendo las 10:40 horas de la Mañana aproximadamente, del día de hoy 02 de Marzo del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodio IRIS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ y la custodio YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez morena, de baja estatura, cabello negro, de contextura gruesa, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa, igualmente manifestó que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse de las instalaciones, vista esta actitud sospechosa se trasladaron hasta la sede de este comando le indicamos a las funcionarias que le efectuaran una revisión mas minuciosa, precedimos ha hacerle del conocimiento de la situación al ciudadano CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE. CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, posteriormente la custodia IRIS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, ingresaron al cuarto de cacheo junto a la ciudadana visitante y procedieron a realizarle la revisión en el cuarto de cacheo de a Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, una vez culminada la revisión, las funcionaria nos informan que durante la misma lograron detectar entre las partes intimas, específicamente en el interior de la vagina de esta ciudadana TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LÁTEX (COMDON), Y ENVUELTO EN SU INTERIOR CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Igualmente le fue incautada una (01) prenda íntima de vestir femenina confeccionada en tela de color fucsia, posteriormente procedimos a informarle a las custodias Penitenciarias IRIS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes efectuaron la revisión, que deberán rendir declaración como testigo, igualmente se realizó la colección de las evidencias las cuales constan de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LÁTEX (COMDON), Y ENVUELTO EN SU INTERIOR CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA y UNA (01) PRENDA INTIMA DE VESTIR FEMENINA CONFECCIONADA EN TELA DE COLOR FUCSIA, todo con el fin de realizar las actuaciones correspondientes, acto seguido se procediendo a la plena identificación de la ciudadana: DAIMERY KATHERINE MOLINA GÓMEZ C.I. V-. 19.772.614, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 1111211989, de profesión u oficio del hogar, natural de de Valencia Estado Carabobo y residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II, Calle Rafael Caldera, Casa SIN, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA TERAOCA, MODELO S4-300P, SERIAL 01221797, donde arrojo un peso aproximado de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal (Aux.) 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputado no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos según lo estipula el articulo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman.

2.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 6): De fecha 2 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana IRIS COROMOTO ALVARADO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.724.898, quien manifestó estar dispuesto a ser entrevistada en calidad de actuante y expuso lo siguiente: “El día hoy Sábado 02 de Marzo del año 2013, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, cuando salgo del cuarto de cacheo visualizo a una señora que esta sentada en la sala de espera le pregunte que le sucedía puesto que la note muy nerviosa a lo que la señora me responde que se le bajo la tensión, vi que se encontraba sudorosa y temblorosa en ese momento llega mi compañera YERINA BENCOMO, con un vaso de agua para la señora, le decimos que se calme porque en ese estado no se le dará ingreso a la visita, la señora manifiesta que se calmará y que se dejara realizar el cacheo de rutina, mi compañera me comunica que le hiciéramos el cacheo para darle ingreso a la visita, procedimos a llevarla al cuarto de cacheo allí la señora se quita la ropa de vestir y seguidamente se quita su prenda intima un cachetero de color fucsia se agacho y procedió a tocarse sus partes intimas de manera sospechosa, por lo que logramos visualizar en el interior de su vagina un objeto extraño, que la señora trato de ¡introducírselo mas en su interior con sus dedos, cuando nos percatamos de eso la señora dice que no va a ingresar a la visita y que se iba a retirar de las instalaciones del penal, luego de vestirse nuevamente, procedimos a trasladarla hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde nos atendieron los funcionarios SMI2DA. MEJÍAS SEQUERA JHONNY y el SMI3RA. MIQUILENA GRATEROL LARRY, a quienes le informamos de la situación indicándonos los funcionarios de la Guardia Nacional que le realizáramos un chequeo mas minucioso, motivo por el cual mi compañera y yo procedimos a realizarle una revisión mas minuciosa a la señora en el cuarto de cacheo del comando, se quita la ropa de vestir y seguidamente se quita su prenda intima un cachetero de color fucsia se agacha y se le detecto dentro de sus partes intimas específicamente en el interior de la vagina de esta ciudadana un objeto extraño por lo que le sugerimos que se lo sacara, accediendo de manera voluntaria logrando constatar que era TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LATEX DE COLOR AMARILLO, ENVUELTO EN SU INTERIOR CON OTRO MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en vista de la situación procedimos a informarle a los funcionario de la Guardia Nacional de Guardia quienes recibieron los envoltorios y la prenda intima un cachetero de color fucsia para que realizaran el procedimiento correspondiente igualmente me informaron que me realizarían una entrevista . Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “Primero en el cuarto de cacheo de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 10:00 horas de la mañana y posteriormente en el cuarto de cacheo del Comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro a la 10:30 horas de la mañana del el día de hoy Sábado 02 de Marzo de 2013”. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de Cacheo Corporal y en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al monumento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando y sudando” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Sexta Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionados con preservativos de material de látex de color amarillo, envuelto en su interior con otro material transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No la conozco”. Octava Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina”. Novena Pregunta ¿Diga usted, que color era la ropa interior que tenia colocada la ciudadana al momento de realizarle el chequeo corporal? Contestando: “Era un cachetero de color fucsia” Décima Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman:

3.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 7): De fecha 2 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, Titular de la cedula de identidad N° V-14.824.664, quien manifestó estar dispuesto a ser entrevistada en calidad de actuante y expuso lo siguiente: “El día hoy Sábado 02 de Marzo del año 2013, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora morena, de baja estatura, de contextura gruesa, de cabellos negro, como de 24 años, una vez estando en el cuarto de cacheo esta señora me manifiesta que se encontraba muy nerviosa, sudorosa y pálida porque según ella era la primera vez que visitaba un penal, yo le dije que se calmara y esperara un momento en la sala de estar y le fui a buscar un poco de agua cuando regreso la señora sigue nerviosa así que espere un rato para realizarle el respectivo cacheo, espere que se calmara y junto a mi compañera IRIS COROMOTO ALVARADO, le realizamos el cacheo de rutina para darle ingreso a la visita, procedimos a llevarla al cuarto de cacheo y allí la señora se quita la ropa de vestir y seguidamente se quita su prenda intima un cachetero de color fucsia se agacho y procedió a tocarse sus partes intimas de manera sospechosa, por lo que logramos visualizar en el interior de su vagina un objeto extraño, que la señora trato de introducírselo mas en su interior con sus dedos, cuando nos percatamos de eso la señora dice que no va a ingresar a la visita y que se iba a retirar de las instalaciones del penal, posteriormente se colocó sus prendas de vestir y procedimos a trasladarla hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde nos atendieron los funcionarios de Guardia, SM!2DA. MEJÍAS SEQUERA JHONNY y el SM13RA. MIQUILENA GRATEROL LARRY, a quienes le informamos de la situación, indicándonos los funcionarios de la Guardia Nacional que le realizáramos un chequeo mas minucioso, motivo por el cual mi compañera y yo procedimos a realizarle una revisión mas minuciosa a la señora en el cuarto de cacheo del comando, se quita la ropa de vestir y seguidamente se quita su prenda intima un cachetero de color fucsia se agacha y se le detecto efectivamente dentro de sus partes intimas específicamente en el interior de la vagina de esta ciudadana un objeto extraño por lo que le sugerimos que se lo sacara, a lo que ella accedió de manera voluntaria logrando constar que se trataba de TRES (03)
ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LATEX DE COLOR AMARILLO, ENVUELTO EN SU INTERIOR CON OTRO MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en vista de la situación procedimos a informarle a los funcionario de la Guardia Nacional de Guardia de lo incautado, quienes recibieron los envoltorios y la prenda intima un cachetero de color fucsia para que realizaran el procedimiento correspondiente igualmente me informaron que me realizarían una entrevista Es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos narrados? Contestando: “Primero en el cuarto de cacheo de Control de Acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro a las 10:00 horas de la mañana y posteriormente en el cuarto de cacheo del Comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro a la 10:30 horas de la mañana del el día de hoy Sábado 02 de Marzo de 2013 “. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que funciones cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Estaba cumpliendo funciones de Cacheo Corporal en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si este tipo de revisión se le hace a todas las personas que ingresan a la visita? Contestando: “Si, se le hacen a todas las personas que ingresan a la visita sin excepción”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, que actitud tenía esta ciudadana al monumento de realizarle la revisión corporal? Contestando: “Tenia una actitud nerviosa, estaba temblando, sudando y pálida” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en como custodio de la Comunidad Penitenciaria de Coro? Contestando: “Dos (02) años.”Sexta Pregunta: ¿Diga usted, las características de lo que le fue incautado a la ciudadana que se le realizo la revisión? Contestando: “Tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionados con preservativos de material de látex de color amarillo, envuelto en su interior con otro material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana que le fue incautada la presunta droga. Contestando: “No la conozco”. Octava Pregunta: Diga usted, en que parte del cuerpo esta ciudadana llevaba oculta la presunta droga? Contestando: “En el interior de sus partes intimas específicamente dentro de su vagina”. Novena Pregunta ¿Diga usted, que color era la ropa interior que tenia colocada la ciudadana al momento de realizarle el chequeo corporal? Contestando: “Era un cachetero de color fucsia” Décima Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contestando: No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman:
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 10): De fecha 2 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UNA (1) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA DE TELA DE COLOR FUCSIA.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 12): De fecha 2 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LATEX DE COLOR AMARILLO, ENVUELTO EN SU INTERIOR CON OTRO MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.

6.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-142 (FOLIO 13): De fecha 3 de Marzo de 2013. Practicada por la Funcionaria Inspector Lurdeli Ramones adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la que deja constancia de haber recibido con cadena de custodia la siguiente evidencia: MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebolla de tamaño regular, elaborados en material sintético transparentados de color amarillo atados con su mismo material en sus extremos, con un peso bruto de ciento cuarenta y dos como diecisiete gramos (142,17 Gr.). Se procede a aperturar y se observa que contienen cada uno diez (10) envoltorios para un total de treinta (30) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de fragmento, gránulos y polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento dieciocho como sesenta y tres gramos (118,63 Gr.).

7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIA INCAUTADA (FOLIOS 14 y 15).

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 29): En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación Criminal 1 LEONARDO MEDINA, adscrito al Área de investigaciones de la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del efectivo SM/2DA MEJIAS SEQUERA JHONNY, trayendo oficio 059, de fecha 03/O3/013, quienes por instrucciones de la Fiscalia Vigésima Primera de Ministerio Publico de esta Jurisdicción, donde envían en calidad de detenido a la Ciudadana: DAIMARY KATHERINE MOLINA GOMEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.772.614, a fin de ser identificada plenamente por ante este Despacho; ya que la misma fue detenida de manera flagrante por Funcionarios de ese Organismo Castrense, luego de haberle detectado en las partes íntimas, la cantidad de tres (03) Envoltorios de regular tamaño confeccionados con preservativo de material Látex (COMDON) y envuelto en su interior con material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga, según lo plasmado en actuaciones, de igualmente le fue incautada una (01) prenda íntima de vestir femenina confeccionada en tela de color fucsia, las cuales son remitidas a la sede de este Despacho a fin de practicarle las experticias de rigor correspondiente. Seguidamente me traslade en compañía de la ciudadana detenida hasta la sala técnica de este despacho, una vez presente en la referida sala sostuve entrevista verbal sin coacción alguno con la ciudadana detenida, manifestando ser y llamarse; DAIMERY KATHERINE MOLINA GOMEZ, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 11-1-1989, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada Barrio Ruiz Pineda II, cale Rafael Caldera, Casa sin numero, específicamente detrás de auto repuestos Frenos Sur, titular de la cedula de identidad V-19.772.614. Continuando con este mismo orden de ideas opte por introducir sus datos aportados por la ciudadana investigada ante nuestro sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), donde hago de una breve espera, se obtuvo como resultado que a la misma le corresponden sus nombre apellidos y numero de cédula y no presenta registro policiales ni solicitud alguna. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00484, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Se deja constancia que la ciudadana antes mencionada luego de Ser identificada plenamente, fue reintegrada a la Comisión portadora al igual que las evidencias antes descrita. Es todo.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 30): En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente: OSCAR SAAVEDRA, adscrito al área de Investigación de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De .\Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Y El Instituto Nacional De Ciencias Forenses, deja constancia de siguiente diligencia policial. En esta fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas de procesales número K-13-0217-00484, incoadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Agente YONDRIX GUZMAN, en la unidad de inspecciones técnicas número 30061, hacia un cuarto de cacheo de la visita femenina en la Ciudad Penitenciaria, ubicada en el Sector San Agustín, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho. Una vez apersonados en la referida dirección, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y Llamarse como queda escrito: ARNOLDO RAFAEL GONZALEZ FUENTES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/05/1977, de 35 años de edad, residenciado en el sector Polar, calle 191, casa número 48K09, titular de la cedula de identidad V-14.356.801, quien nos manifestó el custodio y que el mismo labora en prenombrado Centro Penitenciario y que efectivamente el día de ayer se había suscitado un hecho irregular con una ciudadana a la cual ‘le habían incautado una presunta droga en sus partes íntimas, quien nos condujo e indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Agente Yondrix Guzmán a practicar la respectiva Inspección Técnica, seguidamente nos retiramos el lugar retornando a la sede de este Despacho, informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo. Anexo a la presente Acta de Inspección Técnica realizada. Termino.

10.- ACTA DE INSPECCION N° 0511 (FOLIO 31): En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los Funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACION 1 YONDRIX GUZMAN y OSCAR SAAVEDRA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECIFICAMENTE EN CUARTO DE CACHEO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acercó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “‘La presenta inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a un cuarto de cacheo, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual consta como medio de acceso una puerta de madera del tipo batiente de color marrón, ya en el interior de dicho cuarto se puede constatar que la misma esta confeccionada estructuralmente por paredes de bloques frisadas pintados lo color amarillo, piso de granito de color blanco y techo de platabanda. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar Alguna al respecto, es Todo.

11.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO 9700-060-143 (FOLIO 32): De fecha 3 de Marzo de 2013. Practicada por la Inspectora Lurdeli Ramones adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas; sobre UNA (1) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA TIPO BLUMER, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color fucsia, tamaño grande. LA MUESTRA COLECTADA FUE SOMETIDA A LA REACCION CON TIOCIANATO DE COBALTO RESULTANDO POSITIVO PARA ALCALOIDE COCAINA.

12.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-142 (FOLIO 34): De fecha 3 de Marzo de 2013. Practicada por la Inspectora Lurdeli Ramones adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas; sobre MUESTRA UNICA: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebolla de tamaño regular, elaborados en material sintético transparentados de color amarillo atados con su mismo material en sus extremos, con un peso bruto de ciento cuarenta y dos como diecisiete gramos (142,17 Gr.). Se procede a aperturar y se observa que contienen cada uno diez (10) envoltorios para un total de treinta (30) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco atados con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de fragmento, gránulos y polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento dieciocho como sesenta y tres gramos (118,63 Gr.). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: COCAINA CLORHIDRATO.

El presente procedimiento inicia cuando las custodias Iris Alvarado y Merina Bencomo, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, observan y se percatan que una ciudadana cuando pretendía ingresar a dicho centro penitenciario como visita, la cual presenta las siguientes características de tez morena, de baja estatura, cabello negro, de contextura gruesa, y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa, temblorosa y sudorosa, igualmente manifestó que ya no deseaba ingresar a las instalaciones del penal por lo que quería retirarse de las instalaciones, vista esta actitud sospechosa le efectuaran una revisión mas minuciosa…, …posteriormente la custodia IRIS COROMOTO ALVARADO RODRÍGUEZ y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, ingresaron al cuarto de cacheo junto a la ciudadana visitante y procedieron a realizarle la revisión en el cuarto de cacheo de a Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, una vez culminada la revisión, las funcionaria nos informan que durante la misma lograron detectar entre las partes intimas, específicamente en el interior de la vagina de esta ciudadana TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LÁTEX (COMDON), Y ENVUELTO EN SU INTERIOR CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Igualmente le fue incautada una (01) prenda íntima de vestir femenina confeccionada en tela de color fucsia. Relacionando esta acta policial con las entrevistas de los testigos que fueron las custodias que realizaron el chequeo se observa que la ciudadana Iris Alvarado expresa: “ realizando el respectivo chequeo a las visitantes, cuando salgo del cuarto de cacheo visualizo a una señora que esta sentada en la sala de espera le pregunte que le sucedía puesto que la note muy nerviosa a lo que la señora me responde que se le bajo la tensión, vi que se encontraba sudorosa y temblorosa, la señora manifiesta que se calmará y que se dejara realizar el cacheo de rutina, procedimos a llevarla al cuarto de cacheo allí la señora se quita la ropa de vestir y seguidamente se quita su prenda intima un cachetero de color fucsia se agacho y procedió a tocarse sus partes intimas de manera sospechosa, por lo que logramos visualizar en el interior de su vagina un objeto extraño, que la señora trato de ¡introducírselo mas en su interior con sus dedos. Posteriormente las custodias realizan un chequeo más minucioso por instrucciones de los funcionarios militares adscritos al Comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y de ése chequeo cuando la ciudadana se agacha logran detectarle dentro de sus partes intimas específicamente en el interior de la vagina de esta ciudadana un objeto extraño por lo que le sugerimos que se lo sacara, accediendo de manera voluntaria logrando constatar que era TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS CON PRESERVATIVOS DE MATERIAL DE LATEX DE COLOR AMARILLO, ENVUELTO EN SU INTERIOR CON OTRO MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Lo mismo fue expresado por la custodia Yerina Bencomo tal como consta en acta de entrevista. Se observa igualmente como elemento de convicción las cadenas de custodia tanto de la presunta sustancia ilícita como de la prenda de vestir íntima ambas incautadas a la imputada cuando las custodias realizaban el chequeo. Cumpliendo los funcionarios con la cadena de custodia, e incluso fijaron fotográficamente dichas evidencias, observándose en los folio 14 y 15 un total de 4 fotografías las tres primeras muestra los tres envoltorios y la prenda de vestir íntima femenina de color fucsia en un plano cerrado y la última fotografía muestra en un plano más amplio las mismas evidencias. En las actas de investigación penal que rielan a los folios 29 y 30 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, reciben la cadena de custodia y a la detenida haciendo el traslado respectivos a las instalaciones de dicho organismo de investigación. Se observa del barrido técnico practicado sobre UNA (1) PRENDA DE VESTIR INTIMA FEMENINA DE TELA DE COLOR FUCSIA, que la misma al ser analizada dio resultado positivo para el alcaloide cocaína, lo que hace presumir a ésta juzgadora que dicha prenda de vestir estuvo en contacto directo con dicha sustancia ilícita, así mismo, se verificó a través de la experticia química que efectivamente se trata de una sustancia ilícita COCAINA, con un peso neto de 118, 63 gramos. La sustancia ilícita fue incautada en poder de la ciudadana.

De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada DAIMERY KATERINA MOLINA GOMEZ, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 primero aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. Aunado al hecho que la ciudadana es aprehendida en el momento en que pretendía ingresar dicha sustancia ilícita a un Centro de Reclusión; en el cual está prohibido su ingreso.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de la imputada del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana DAIMERY KATERINA MOLINA GOMEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana DAIMARY KHATERINE MOLINA GOMEZ, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19772614, fecha de nacimiento 11/12/1989, grado de instrucción PRIMER AÑO, domiciliado barrio Ruiz Pineda II, calle Rafael Caldera, detrás de Multiservicios Frenos del Sur, Valencia, estado Carabobo, de ocupación: oficios del hogar, hijo de Irma Mery Margarita Gómez González y Jaime David Molina, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Suministro Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón por razones de seguridad pues la misma manifestó sentir temor de su vida ya que había recibido amenazas por parte de la persona a quien presuntamente le iba a entregar la sustancia ilícita. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Cinco (5) días del mes de Marzo de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS