REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001471
ASUNTO : IP01-P-2013-001471
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARIA ROSSELL en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 4 de Marzo de 2013.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, narrando los hechos que dan origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para dichos ciudadanos precalificó los hechos como constitutivos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, por último, solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los ciudadanos manifestaron a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”.
En este sentido, se retiró con las seguridades del caso de la sala al ciudadano Jonathan Gerardo y se hizo pasar al estrado al ciudadano YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.717.243, fecha de nacimiento 16/04/1993, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en la calle Managua del Barrio San José, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y expuso: “ ese día yo estaba acostado en mi casa, mi mamá le abre las puertas a la PTJ, en eso yo estaba durmiendo con mis otros hermanos en el mismo cuarto, el padrastro mió estaba también en la casa con mis hermanitos, nosotros no estamos metidos en eso de droga, no tenemos necesidad de eso, aquí trabaja mi padrastro y mi papá también nos pasa, nosotros no tenemos nada que ver con eso, por eso mi mamá les abre la puerta igual, un PTJ se bajó con una bolsita, al llegar a PTJ nos dicen que tenemos que de alguna forma quedar pegados, de alguna forma ellos me quieren dañar la vida, mañana tengo juicio. Seguidamente la Fiscal interroga: Había testigos? R.- Si, había dos, pero allí los funcionarios revisaron toda la casa, se repartieron, uno llevaba la bolsita de papel marrón así como la de las empanadas. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Quienes estaban en la casa? R.- mi padrastro, mi mamá, mi hermana, ella estaba pendiente y la quitaron de allí para que no estuviera pendiente, esos PTJ dijeron que de alguna forma tenían que hacer mi trabajo.
Seguidamente se hace pasar al segundo, quien manifestó llamarse de la siguiente manera JHONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.717.242, fecha de nacimiento 11/9/1994, grado de instrucción tercer año, domiciliado en la calle Managua, del barrio San José, a 8 casa de la pollera Richard, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y expuso: “Resulta ser que el domingo como a las 6:00 de la mañana llega el gobierno en la casa, estábamos durmiendo mi hermano y mi hermana, nos sacan al porche, estando mi mamá y mi hermana presente no hallaron nada, en mi casa no hallaron droga, al llegar a la PTJ dijeron que habían encontrado eso, el PTJ nos dijo que de alguna forma tenían que jodernos, nosotros no vendemos drogas, ni nada por el estilo. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga: Había testigos? R.- Si mi hermana, mi padrastro, mi tío, mi mamá, en la camioneta sacaron una bolsa de pan y dijeron eso fue lo que le hallamos, y dos personas que ellos llevaron y dijeron que no nos conocían, eso no lo teníamos nosotros, yo trabajo en Chichiriviche. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿quienes viven en la casa? R.- mi mamá, mi padrastro, mi hermanito, mi hermana y mi hermano. Se deja constancia que se les impuso de su obligación de mantener actualizado sus datos y que se dio cumplimiento a las formalidades sobre la declaración de imputados”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, en la voz de la Abg. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal la libertad sin restricciones por cuanto existiendo otras personas en la casa, sólo se hayan llevado detenido a las dos personas que relacionaban con un homicidio que era lo que motivó el allanamiento, igualmente expone que si la visita se realizó por otro delito, cabe la duda a esta defensa de la transparencia del procedimiento por cuanto la individualización fue sólo para estas dos personas, no constando los motivos por los cuales se desestimó al resto de habitantes de la vivienda, solicita al Tribunal igualmente analice la totalidad de las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En Acta de Investigación Penal de fecha 3 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector WALTER HERNANDEZ, Agentes EVARISTO MELENDEZ, ERICK FREITES, DARWIN TORREALBA, JUAN SILVA, JOSMAR COLINA, JUAN LEAL, la cual riela a los folios 1 y 2 del presente asunto dichos funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, procedieron a hacer efectiva Orden de Visita Domiciliaria N° 3Co-08-2013 emanada del Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción en una vivienda ubicada en el SECTOR SAN JOSE, CALLE MANAGUA, CASA NUMERO 23, DE COLOR GRIS Y ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCO, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, dicha orden tenía como fin de ubicar armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con una investigación llevada por dicho organismo que corresponden a las siglas K-13-0217-00156 y que se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos. Así mismo expresan dichos funcionarios en el acta de investigación que dieron cumplimiento a la ley para la ejecución de la respectiva visita domiciliaria, levantando un acta al efecto la cual riela a los folios 8 y 9, expresan que fueron atendidos por un ciudadano, a quien le leyeron y le hicieron entrega de la orden. Y procedieron en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano propietario del inmueble a efectuar la revisión del inmueble, logrando localizar el funcionario Agente Juan Leal, en una de las áreas que fungen como habitación, específicamente donde duermen los dos ciudadanos requeridos por la comisión de nombres JONATHAN GERARDO PRIMERA y YORDI GERARDO PRIMERA, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de catorce (14) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color naranja y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, (01) teléfono celular, de color plata y negro, serial IMEI 356424691224513, serial IMEI 2: 356424691224514, con respectiva batería marca NIKE sin serial y una (01) sin card de la línea Movilnet, serial 8058060001008506913.
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia lo siguiente: Los funcionarios actuantes ingresan a la vivienda bajo uno de los supuestos previstos en la norma penal adjetiva como lo es el allanamiento, previsto en el artículo 196 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el ingreso a una vivienda previa orden escrita de un Juez, en este sentido se observa que riela al folio 7 del presente asunto Orden de Allanamiento N° 3CO-08-2013 emitida por éste mismo Tribunal previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en virtud de una investigación iniciado por dicha fiscalía bajo el N° MP-37914-2013, en dicha orden se autoriza a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas a practicar dicha visita domiciliaria, por lo cual, se obtiene la convicción de que los funcionarios actuaron apegados a la norma, dando cumplimiento al debido proceso. Ahora bien, una vez dichos funcionarios en la vivienda se percataron que en una de las habitaciones existía un elemento de interés criminalistico que aislado de la investigación principal constituye un delito, y siendo que esa circunstancia no podía ser obviada por los funcionarios, éstos actuaron amparados bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA fueron aprehendidos por cuanto la sustancia ilícita incautada se localizó en la habitación donde ellos duermen, situación fáctica verificada por los testigos del procedimiento e incluso por el dueño de la vivienda quien en su entrevista expone: “…encontrando en uno de los cuartos, que es donde duermen los dos primeros hijos varones de mi mujer, una bolsa con varios envoltorios con un polvo blanco dentro…”
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de haber localizado en la habitación de los hoy imputados una presunta sustancia ilícita (droga) de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios y testigos y que los mismos plasmaron en la respectiva acta y entrevistas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso un hecho punible, tal como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química se desprende que la misma fue de: MUESTRA UNICA: Un (01) envoltorio tamaño regular tipo bolsa de material sintético blanco anudada en su extremo contentiva de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, de tamaño regular elaborado en material sintético de color ANARANJADO anudados en sus extremos con hilo de coser de color VERDE con un peso bruto de dieciséis coma noventa y siete gramos (16,97 gr.); se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia en forma de polvo fino d color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dieciséis coma veinte gramos (16,20 gr.). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: COCAINA CLORHIDRATO.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos J JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA en el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIOS 1 y 2): De fecha 3 de Marzo del 2013. En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación CASTRO ANDRES, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub-Delegación de Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Articulas, 114, 115, 116, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 48 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales numero K-13-0217-00156, instruida por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Inspector WALTER HERNANDEZ, Agentes EVARISTO MELENDEZ, ERICK FREITES, DARWIN TORREALBA, JUAN SILVA, JOSMAR COLINA, JUAN LEAL, y el SUSCRITO, para trasladarnos abordo de las unidades P-3-0061 y P-3-0708, hacia el SECTOR SAN JOSE, CALLE MANAGUA, CASA NUMERO 23, DE COLOR GRIS Y ROSADO CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCO, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, a fin de dar cumplimento a orden de visita domiciliaria número 3C0-08-2013, de fecha 26/02/2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Falcón, lugar donde residen los ciudadanos YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, con la finalidad de ubicar armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente causa, haciéndonos acompañar por los ciudadanos WILLIANS JOSE SALAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.483.006 y FLORES REYES YSMAR COROMOTO, titular de la cedula de identidad numero V-9.514.265, (DEMAS DATOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO) quienes fungirán cono testigos del presente acto. Una vez presentes en la precitada dirección realizamos varios llamados a la puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del inmueble, quedando identificado de la siguiente manera; VILCHEZ PEÑA JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 17/08/1965, de 46 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio Contratista, Portador de la cedula identidad V-7.768.022, a quien se le impuso del contenido de la orden de la visita domiciliaria, de igual manera nos informó que para el momento de nuestra presencia se encontraban en el inmueble las personas; requeridas por la comisión quienes quedaron identificadas como: YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/09/1994, de 18, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-24.717.242 y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/04/1993, de 19, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-24.717.243. Acto seguido procedimos en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano propietario del inmueble a efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 191, a realizarles un registro corporal a los ciudadanos antes mencionados, no logrando localizarles ninguna evidencia de interés criminalistico entre su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se procedió a efectuar la revisión del inmueble, logrando localizar el funcionario Agente Juan Leal, en una de las áreas que fungen como habitación, específicamente donde duermen los dos ciudadanos antes identificados, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo de catorce (14) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color naranja y amarillo anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, (01) teléfono celular, de color plata y negro, serial IMEI 356424691224513, serial IMEI 2: 356424691224514, con respectiva batería marca NIKE sin serial y una (01) sin card de la línea Movilnet, serial 8058060001008506913, procediendo de inmediato el funcionario antes mencionado a fijar fotográficamente dichas evidencias y a la colección de los mismas, continuando con la revisión no se logró ubicar ninguna otra evidencia de interés criminalistico, y un vista todo lo antes expuesto se procedió a informarle a los dos ciudadanos requeridos por la comisión que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante, tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles a su vez sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos retiramos del lugar y regresamos a la sede de este despacho trayendo a los ciudadanos YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V-24.717.242 y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, titular de la cedula de identidad V-24.717.243, en calidad de detenidos y a los testigos a fin de recibirles entrevista escrita al igual que al propietario del inmueble. Una vez en este despacho procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información policial los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que el ciudadano YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, presenta un historial policial según expediente 1-903.339, de fecha 18/12/2012, por el delito de ROBO GENERICO, instruido por la Sub-Delegación Coro Estado Falcón y el ciudadano YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, presenta un historial policial según expediente 1-532.931, de fecha 15/07/2001, por el delito de homicidio, instruido por la sub- Delegación Coro Estado Falcón…
2.- ACTA DE INSPECCION N° 0506 (FOLIO 3): En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR WALTER HERNANDEZ, AGENTES EVARISTO MENDEZ, ANDRES CASTRO, ERICK FREITES, DARWIN TORREALBA, JUAN SILVA, JOSMAR COLINA Y JUAN LEAL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 23, UBICADA EN LA CALLE LA MANAGUA, DEL BARRIO SAN JOSE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 y 188, Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y de temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente Inspección correspondiente a un inmueble ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, visualizándose un cercado perimetral constituido estructuralmente; en su parte inferior por paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado y en su parte superior por rejas elaboradas en metal de color blanco, observando sus pilares de color blanco con rosado y una puerta en la parte central de la referida cercado perimétrico, la cual no permite el acceso a la referida vivienda, una vez dentro se observa la fachada principal de un inmueble la cual se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color morado, blanco y rosado, en su extremo se visualiza una ventana elaborada en metal y vidrio pintada de color blanco, y en su parte central presenta como medio de acceso una puerta del tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, una vez dentro se observa un espacio físico que funge como sala, constituida por paredes frisadas y pintadas de color rosado techo de platabanda y piso de cerámica de color blanco, la misma se encuentra provista de inmuebles propio de un hogar, asimismo se observa en sentido Oeste, una entrada provista de una puerta de una sola hoja del tipo batiente elaborada en madera pintada de color marrón, la cual conduce a un espacio físico que funge como dormitorio, de igual forma se observa con respecto a la entrada del dormitorio una cama elaborada en madera provista en su parte superior de su colchón, donde se localiza un teléfono celular, color plata y negro, marca NIKE, seguidamente se procede a levantar al referido colchón logrando observar una bolsa elaborada en material sintético color blanco, donde una vez manipulado se logra observar en su interior de Catorce (14) envoltorios, de color naranja y amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde los cuales son colectados para su posterior experticia científica, seguidamente al salir del mismo se logró visualizar a un lado del dormitorio antes descrito una puerta elaborada en material vegetal (MADERA) la cual funge como dormitorio, se encuentra provista de inmuebles propio de un dormitorio, seguidamente al salir de este se logra visualizar en sentido norte un espacio físico que funge como cocina, observando en la misma de electrodomésticos propios de una cocina, continuando con la inspección se logra visualizar en sentido Noroeste una puerta elaborada en metal de color blanco que conduce a un espacio físico el cual funge como patio. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, logrando colectar las evidencias antes descritas…
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 5): De fecha 3 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominado como celular marca NIKE, sin modelo aparente, de color plata y negro, serial IMEI 356424691224513, serial IMEI 2: 356424691224514, con respectiva batería de la misma marca de color negra y roja, sin serial y una (01) sin card de la línea Movilnet, serial 8058060001008506913.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-02717-SDC (FOLIO 6): De fecha 3 de Marzo de 2013, realizada sobre Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominado como celular marca NIKE, sin modelo aparente, de color plata y negro, serial IMEI 356424691224513, serial IMEI 2: 356424691224514, con respectiva batería de la misma marca de color negra y roja, sin serial y una (01) sin card de la línea Movilnet, serial 8058060001008506913. Se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra en regular estado de conservación.
5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 3C-08-2013 (FOLIO 7): De fecha 26 de febrero de 2013. Emanado del Tribunal Tercero de Control para ser ejecutada en un inmueble constituido por UNA CASA CON LA FACHADA DE COLOR GRIS Y ROSADO DE COLOR BLANCO SIGNADA CON EL NUMERO 23, UBICADA EN LA CALLE MANAGUA DEL SECTOR SAN JOSE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (FOLIOS 8 y 9): De fecha 3 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 15): De fecha 3 de Marzo de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN ENVOLTORIO DE COLOR BLANCO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA Y AMARILLO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA.
8.- ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-139 (FOLIO 16): En esta misma fecha siendo las 9:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de investigación, quien debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Se presenta comisión de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CORO, al mando del funcionario AGENTE JUAN LEAL CRED: 35.491 cumpliendo instrucciones del JEFE DE LA SUB- DELEGACION CORO y de la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico, según indica memo N° 9700-0217-908, de fecha 03/03/2013, relacionado con el expediente núm.: K-13-0217-00478 mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA: trayendo evidencia incautada con memo antes mencionado, con sus respectivos registros de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia proceden a hacer entrega de la misma la cual no evidencia signo de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: Un (01) envoltorio tamaño regular tipo bolsa de material sintético blanco anudada en su extremo contentiva de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, de tamaño regular elaborado en material sintético de color ANARANJADO anudados en sus extremos con hilo de coser de color VERDE con un peso bruto de dieciséis coma noventa y siete gramos (16,97 gr.); se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia en forma de polvo fino d color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dieciséis coma veinte gramos (16,20 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra.
9.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-139 (FOLIO 17): De fecha 3 de Marzo de 2013. Practicada sobre Un (01) envoltorio tamaño regular tipo bolsa de material sintético blanco anudada en su extremo contentiva de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, de tamaño regular elaborado en material sintético de color ANARANJADO anudados en sus extremos con hilo de coser de color VERDE con un peso bruto de dieciséis coma noventa y siete gramos (16,97 gr.). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: COCAINA CLORHIDRATO.
10.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 22 y 23): De fecha 03 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano WILLIANS JOSE SALAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7483.006 ; quien expuso: “Resulta que el día de hoy me encontraba en la pasarela ubicada en la avenida Sucre de esta cuidad y llegaron dos unidades de la PTJ y me solicitaron la colaboración para que los acompañara como testigo para un allanamiento y me mostraron la orden, me trasladaron hacia el sector San José, y en una de las calles que no se cual es el nombre, se detuvieron en una casa realizaron varios llamados y los dueños abrieron las puertas le mostraron la orden de allanamiento y nos permitieron la entrada y revisamos toda la vivienda y en el primer cuarto encontraron una bolsa de color blanco y dentro de la misma habían varias bolsitas mas pequeñas que tenían un polvo de color blanco, es todo.
11.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 24 y 25): De fecha 3 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano FLORES REYES YSMAR COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.514.265, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, como a las seis y media de la mañana del día de hoy, cuando yo iba caminando por la avenida Sucre hacia el Hospital de Coro, me llegaron unos funcionarios de la PTJ pidiéndome que los acompañara para ser testigo en un allanamiento en el barrio San José, llegamos a una casa y los funcionarios llamaron a la puerta y salió un señor y la abrió, los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento al dueño de la casa, quien después de leerla comenzaron a revisar, consiguiendo una bolsa llena de varios envoltorios pequeños que tenía un polvo blanco y que al parecer era droga. Es todo.
12.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 26 y 27): De fecha 3 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano VILCHEZ PEÑA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad V-7.768,022, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, como a las seis y media de la mañana, cuando estaba durmiendo en mi casa, llegaron varios funcionaras de la PTJ tocando la puerta de mi residencia, en ese momento abrí la puerta y ellos me dijeron que tenían una orden de allanamiento para mi casa la cual me mostraron para que la leyera, luego de eso comenzaron a revisar la casa en compañía de dos señores que eran testigos, encontrando en uno de los cuartos, que es donde duermen los dos primeros hijos varones de mi mujer, una bolsa con varios envoltorios con un polvo blanco dentro, luego siguieron revisando’ pero no encontraron nada, diciéndome que tenia que acompañarlos hasta esta sede, una vez que estaba aquí me manifestaron hijastros quedarían detenidos Es todo.
Los testigos del procedimiento y el dueño de la vivienda expresan de manera conteste lo siguiente: “…y revisamos toda la vivienda y en el primer cuarto encontraron una bolsa de color blanco y dentro de la misma habían varias bolsitas mas pequeñas que tenían un polvo de color blanco…”, “…consiguiendo una bolsa llena de varios envoltorios pequeños que tenía un polvo blanco..:” “…que al parecer era droga luego de eso comenzaron a revisar la casa en compañía de dos señores que eran testigos, encontrando en uno de los cuartos, que es donde duermen los dos primeros hijos varones de mi mujer, una bolsa con varios envoltorios con un polvo blanco dentro…” Como se observa los testigos son coherentes en señalar que efectivamente en el interior de la vivienda se incautó y colectó una presunta sustancia ilícita, la cual fue colectada y trasladada con su respectiva cadena de custodia, y entregada en manos de la experta Lurdeli Ramones quien suscribe el acta de inspección de sustancia y la experticia química, para concluir que se trata efectivamente de una sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 16,97 gramos. Del dicho del dueño de la vivienda la habitación en donde se colectó la sustancia pertenece o es donde duermen los ciudadanos hoy imputados JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, lo que igualmente se corrobora con la inspección técnica practicada al sitio del suceso que describe el lugar así: “…una entrada provista de una puerta de una sola hoja del tipo batiente elaborada en madera pintada de color marrón, la cual conduce a un espacio físico que funge como dormitorio, de igual forma se observa con respecto a la entrada del dormitorio una cama elaborada en madera provista en su parte superior de su colchón, donde se localiza un teléfono celular, color plata y negro, marca NIKE, seguidamente se procede a levantar al referido colchón logrando observar una bolsa elaborada en material sintético color blanco, donde una vez manipulado se logra observar en su interior de Catorce (14) envoltorios, de color naranja y amarillo anudados en su único extremo con hilo de color verde…”.
Por lo que se presumen que dicha sustancia pertenecen a los hoy imputados JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA.
Se observa igualmente como elemento de convicción las cadenas de custodia tanto de la presunta sustancia ilícita como de un dispositivo móvil. Cumpliendo los funcionarios con la cadena de custodia, e incluso fijaron fotográficamente dichas evidencias. En las actas de investigación penal los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, reciben la cadena de custodia y a la detenida haciendo el traslado respectivo a las instalaciones de dicho organismo de investigación., así mismo, se verificó a través de la experticia química que efectivamente se trata de una sustancia ilícita COCAINA, con un peso neto de 16,97 gramos.
De todos estos elementos de convicción estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En cuanto al numeral 5 se evidencia que el ciudadano JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA se encuentra relacionado como imputado al Asunto Penal N° IP01-P-2012-5012, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y en el cual se le impuso medida cautelar de presentación, y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA se encuentra relacionado como acusado al Asunto Penal N° IP01-D-2011-000233, por el delito de Homicidio sometido al proceso con una medida cautelar; por lo tanto ambos imputados presentan una conducta predelictual negativa y que es ponderada por ésta juzgadora a los efectos de determinar el peligro de fuga. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA y YORDI JESUS GERARDO PRIMERA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Cinco (5) días del mes de Marzo de 2013.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
BG. CARYSBEL BARRIENTOS