REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000596
ASUNTO : IP01-P-2013-000596

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Veintiocho (28) de Enero de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN, titular de la cédula de identidad personal número V-19.823.934, de 23 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 31/10/1989, domiciliado en el Parcelamiento Cristal del Sector San José, calle 1, casa N° 6, Coro, Estado Falcón, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante este tribunal cada 8 días, precalifico el hecho como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por ultimo solicitó se prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión de los delitos imputados en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano que SI QUERIA DECLARAR, en este sentido manifestó: “bueno fui el sábado a una fiesta cerca de aquí en san José , después que a fiesta termino sucedió un problema, salieron peleando una persona y me vine, de regreso a mi casa una comisión de Polifalcon se detuvieron y revisaron a todas las personas, yo estaba a una distancia bastante lejos a unas cuadras de donde fue, cuando ellos me llaman me regrese y les dije que venia de una fiesta, a varias personas nos revisaron, salio corriendo y un policía se le pego atrás, me pidieron mi cedula como buen ciudadano que soy, cuando me llevaron a la comandancia hicieron una parada y me preguntaron de quien era el arma, soltaron a los demás menos a mi, cuado ya iba lejos de la casa me llamaron los agentes, en la casa donde consiguieron el armamento había bastante gente, aquí estoy, no se que les hice a los policías, nunca les falte el respeto”. Es todo.


Por otro lado la Defensa expuso: en virtud de a solicitud presentada por el ministerio publico en cuanto a la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delitos necesario hacer las siguientes observaciones solo existe un acta policial suscrito por los funcionarios José Marín, Juan Polanco y jorge silva quienes son los funcionarios aprehensores quienes manifiestan haber incautado a mi defendido un arma de fuego, ahora bien mi defendido manifiesta en su declaración que hubo varias personas quienes también fueron detenidas dándoles la libertad sin embargo dicho funcionarios no utilizaron testigos presénciales algunos para determinar que a mi defendido le incautaran la referida arma, la sala de casación penal a establecido en jurisprudencia en mayo de 2002 conforme a la magistrado blanca rosa de león que el dicho de los funcionarios no hace plena prueba para determinar la responsabilidad del imputado u acusado, en tal sentido esta defensora solicita la libertad sin restricciones 8, 9 y 229 deL COPP vigente y se remitan las actuaciones a la fiscalía del ministerio publico a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUZMAN la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 03 consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 6 Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios José Marín, Juan Polanco y Jorge Silva adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Falcón, en la que exponen que estando en labores de patrullaje aproximadamente a las 4:20 horas de la madrugada reciben llamada radiofónica del Centro de Emergencias 171 quien informa que en la calle Arismendi con calle Cacique Manaure del Sector Las Barracas se encontraba un ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo una franelilla de color blanca y pantalón jeans color azul, quien se encontraba efectuando disparos al aire…”, “… una vez en el sitio efectivamente avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas, dándole la voz de alto e intenta huir del lugar en veloz carrera siendo neutralizado, al practicarle la revisión corporal, la misma dio el siguiente resultado: en el interior del pantalón jeans de color azul que portaba para el momento, a la altura del cinto, se localizó y colectó: Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9MM, modelo PX4STORM, serial único PX6320F, conjunto móvil de metal de color negro y empuñadura de polímeros de color negro, provista de su respectivo cargador con capacidad de almacenamiento de 17 cartuchos, contentivos a su vez de la cantidad de tres (3) cartuchos calibre 9MM… Al serle requerido la documentación del arma el mismo manifestó no poseerla por cuanto se presume que el ciudadano imputado está incurriendo en un ilícito penal contemplado en nuestra legislación. Por otro lado, los funcionarios policiales dejan constancia que a través del Sistema SIIPOL se hizo la verificación del arma y que la misma se encuentra SOLICITADA, por el delito de Robo Genérico, según expediente N° k-13-0217-00067. De la transcripción de la denuncia anterior se observa que el ciudadano imputado presuntamente está incurso en la comisión de dos delitos a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Dichos elementos son los siguientes: Acta Policial (folio 6) de la cual se extrae que efectivamente el arma incautada se encontraba en poder del hoy imputado cuando los funcionarios exponen: “… una vez en el sitio efectivamente avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas, dándole la voz de alto e intenta huir del lugar en veloz carrera siendo neutralizado, al practicarle la revisión corporal, la misma dio el siguiente resultado: en el interior del pantalón jeans de color azul que portaba para el momento, a la altura del cinto, se localizó y colectó: Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9MM, modelo PX4STORM, serial único PX6320F, conjunto móvil de metal de color negro y empuñadura de polímeros de color negro, provista de su respectivo cargador con capacidad de almacenamiento de 17 cartuchos, contentivos a su vez de la cantidad de tres (3) cartuchos calibre 9MM… Dicha arma fue colectada de conformidad con la norma tal como se evidencia del Registro de Cadena de Custodia la cual riela al folio 8 del presente asunto. Riela al folio 13 Acta de Inspección N° 0224 de fecha 27 de Enero de 2013, en la cual los funcionarios Adolfo Silva y Hecson Sánchez, dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso y donde fue aprehendido el hoy imputado siendo este SECTOR LA BARRACA, CALLE ARISMENDI CON CALLE CACIQUE MANAURE “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y finalmente al folio 15 riela Experticia de Reconocimiento Técnico practicado sobre el arma incautada con su respectivo cargador y balas en donde se puede observar sus características físicas, así mismo, según el tipo de arma, nuestra legislación exige que efectivamente debe tenerse un documento que acredite la posesión legítima de la misma. Así mismo, a través de la experticia se confirmó que dicha arma se encuentra solicitada.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que según la apreciación de las circunstancias en este caso se presume el peligro de fuga por cuanto no sólo se trata de un delito si no de dos, que el arma se encuentra solicitado con fecha reciente según registro y por el delito de robo, y que a su vez dicha arma según el acta policial perteneció a un funcionario de la policía del Estado Falcón. Así mismo, el ciudadano está sujeto a otra medida cautelar por otro Estado.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER GUZMAN por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS GOMEZ