REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000598
ASUNTO : IP01-P-2013-000598

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Veintiocho (28) de Enero de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana IVONNY CAROLINA LADINO COVIS, titular de la cédula de identidad personal número V-21.114.142, de 19 años de edad, venezolana, soltera, nacida el día 16/03/1982, obrera, domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, calle 9, casa N° 10, Vereda 10, Coro, Estado Falcón, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por antes este tribunal cada 15, precalifico el hecho como el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de Farmatodo C.A., por ultimo solicitó se prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

Se le informó claramente a la imputada lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando la ciudadana que NO QUERIA DECLARAR.

Por otro lado la Defensa expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a la ciudadana IVONNY CAROLINA LADINO COVIS la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 03 consistente en presentación periódica cada 15 días. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 7 Denuncia N° 004-2013 de fecha 26 de Enero de 2013, interpuesta por el ciudadano Orlando Pulgar, Gerente de la Tienda Farmatodo, Sucursal Coro en la que expone “…momentos cuando observaba el circuito cerrado de la tienda se percata que una muchacha que estaba vestida con un pantalón de color rojo y franela blanca, estaba introduciéndose entre su ropa, unos productos, yo de inmediato bajé y alerté al vigilante, de igual manera llamé a una de las empleadas para que la revisaran y le encontraron dos desrising marca nutrive…”. De la transcripción de la denuncia anterior se observa que la ciudadana imputada presuntamente desplegó una conducta ilícita que encuadra perfectamente en el tipo penal de hurto, previsto y contemplado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, pues presuntamente la misma sustrajo sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba un bien mueble (desrising), calificado como agravado por cuanto dicha mercancía fue rota parcialmente (extraída del empaque) con el objeto presuntamente de facilitar su sustracción. El hurto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 5 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Jesús Medina, Francisco Barrios y Adelis Arévalo adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes expresan que aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde reciben llamada radiofónica indicándoles que en el establecimiento Farmatodo los empleados habían frustrado un hurto, y que al apersonarse al lugar el sub gerente de la tienda Orlando Pulgar les hizo entrega de la ciudadana que había sido sorprendida y de dos cajas de desrising para cabello marca nutrive de 100 gramos cada uno. Así mismo tal y como se indicó se acompaña la denuncia formulada por el ciudadano Orlando Pulgar quien a su vez es testigo presencial por cuanto observó de forma indirecta (a través de circuito cerrado) como presuntamente la ciudadana sustraía los productos señalados por demás en el acta de aprehensión y en el Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas la cual riela al folio 9. Igualmente riela al folio 12 del presente asunto Acta de Inspección N° 225 de fecha 27 de Enero de 2013, donde los funcionarios Adolfo Silva y Hecson Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso ubicado en un LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FARMATODO, UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON ESQUINA PINTO SALINAS, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y finalmente riela al folio 14 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a la que fue sometida la mercancía presuntamente incautada en poder de la imputada tal como lo afirman el denunciante y los funcionarios actuantes, en dicha experticia se describen las características del producto y ambos son valorados en la cantidad de 150 bolívares fuertes, todo lo expuesto analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación de la imputada de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos a la par de ser imputados son víctimas por fuga, toda vez que la ciudadana posee conducta predelictual lo que se puede observar del asunto penal N° IP01-P-2008-000359 por el delito de Hurto.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE A LA CIUDADANA IVONNY CAROLINA LADINO COVIS por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 consistente en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS GOMEZ